REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 18 Noviembre de 2008
Años: 198° y 149°
Nº _________
Solicitud: N° 3CS-6227-08
Juez: Abg. Rafael Clemente Mújica Gimenez.
Secretaria: Abg. Rosa Marycel Acosta
Imputado:
Luís Alberto Escobar Pérez
Víctima: Rafael Ángel Barrios
Defensora Publica: Abg. Milagro Gallardo
Fiscalía Tercera del Ministerio Público
Abg. Daniel D` Andrea Golindano
Delito: Hurto Agravado
Decisión: Interlocutoria: Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva
Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada por el abogado Daniel Andrea Golindano, mediante el que de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta como detenido al ciudadano Luís Alberto Escobar Pérez, y que conforme a lo previsto en el artículo 420, ordinal segundo del Código Penal, califica el hecho imputado como el delito de Hurto Agravado, solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y se determine que la detención se produjo en situación de flagrancia y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria. Ante estos pedimentos, acordó celebrar una audiencia oral, y celebrada como fue dicha audiencia, este Juzgado dictaminó en los siguientes términos:
I.- Alegaciones de las partes:
La Fiscalía del Ministerio Público, en su exposición oral, narró brevemente como sucedió el hecho que le imputa al ciudadano Luís Alberto Escobar Pérez, y las circunstancias de su aprehensión, precalificando dicho hecho como el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Ángel Barrio, solicitando se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se prosiga por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del citado Código, y la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano Luís Alberto Escobar Pérez, en su carácter de imputado, impuesta de la garantía constitucional manifestó: “Sí Quiero Declarar”. Manifestando lo siguiente: “bueno en realidad no, no tengo palabras, es todo”.
El ciudadano Rafael Ángel Barrio, en su carácter de victima, quien expuso: “lo que tengo que decir es lo mismo que me dirigía para mi casa incluso llevaba la comida y me pare en una bodega y el señor paso en carrera y se llevo la bicicleta y unos muchachos lo persiguieron en moto y en eso paso la guardia nacional y lo detuvieron y me daño la cesta de la bicicleta y la cadena, es todo”.
La Abogada Milagro Gallardo, en su carácter defensora publica, quien expuso: “vista la presentación del ministerio publico y la versión de la victima y en concordancia con las actas de esta solicitud y estando en la fase inicial del proceso y que queda mucho para buscar la verdad y visto la fiscalia sustenta su acusación en hurto Agravado la defensa se opone porque no encuadra en los supuestos y por esto solicito se cambie la precalificación por la de Hurto Genérico y en cuanto a si el Juez quiere poner otra medida sustitutiva igual me opongo por que es el fiscal quien debe solicitar las medida y no dejar la facultad al ciudadano Juez, y dado la naturaleza del hecho de este proceso solcito que la presentación sea una vez al mes y como mi defendido vive en Guanarito se presente por allá ante la Prefectura respectiva, es todo”.
II.- Hecho Atribuido:
Conforme a lo expresado en forma escrita como oral, el Ministerio Público imputa al ciudadano Luís Alberto Escobar Pérez, el hecho que ocurre en fecha veinticinco (25) del mes y año en curso, en los siguientes términos: “...en fecha 25 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente la 11:45 horas de la mañana, los funcionarios SM/2. (GNB) MORA PINEDA PEDRO AUDOMAR, Y EL S/2. MADROÑERO RODRIGUEZ ADDUAR, adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional, cumpliendo instrucciones del TTE. (GNB) RAMON EDUARDO SANCHEZ AGUIEN, Comandante de la Unidad Operativa, efectuando patrullaje urbano en el casco central de Guanarito sector 1 barrio 23 de enero calle 3, observaron el clamor publico de un ciudadano que les manifestó que a un cliente le habían agarrado sin su autorización una bicicleta azul, un ciudadano que vestía franela de rayas de color azul oscuro, blanco y azul claro, blue Jean, y se fue huyendo, mientras que el dueño de la bicicleta y otro ciudadano que andaba en una moto lo perseguían, observando de inmediato a un señor corriendo y a una moto que iba cerca de una bicicleta, emprendiendo una veloz persecución, logrando dar alcance al sujeto que manejaba la bicicleta color azul, indicándonos el motorizado que lo agarramos, interceptando al individuo de inmediato se bajo de la bicicleta y se le realizo un chequeo personal, a quien no le observaron ningún objeto, quedando identificado de la siguiente manera: Luís Alberto Escobar, titular de ala cedula de Identidad Nº V-19.758.315……….., actuando de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le solicitaron al ciudadano que fue objeto de hurto de la bicicleta, los documentos observando que correspondían al documento de propiedad que portaba el ciudadano Rafael Barrios, procediendo a notificar al ciudadano Luís Alberto Escobar, de sus derechos constitucionales y del proceso que se le realizara de conformidad a los artículos 49 de la Constitución Nacional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción policial se realizo en presencia del ciudadano: LUIS Albino Palencia Arjona, titular de ala cedula de Identidad Nº V-24.021.522……….., quien apoyo a la victima ciudadano Rafael Ángel Barrios, igualmente es testigo el ciudadano Castillo Ramón Malaquia,………… quien manifestó que el ciudadano que agarraron con la bicicleta era el mismo que le llevo del frente de su bodega denominada Alfa la Bicicleta, azul, tipo sifrina, al ciudadano Rafael Barrios, trasladando de inmediato con los testigos y la victima para continuar con el proceso investigativo.
Presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación: ACTA POLICIAL, suscrita por SM/2 (GNB) Mora Pineda Pedro Audomar, quien expone: “en fecha 25 de Septiembre del presente año en curso, me encontraba como jefe de comisión,….. con la finalidad de realizar patrullaje urbano en el casco del Municipio Guanarito, siendo las 11:45 horas de la mañana encontrándome por el sector 1, del Barrio 23 de enero, específicamente por la calle 3 del referido sector, observamos el clamor publico de un ciudadano que nos manifestó que a un cliente le habían agarrado frente a su bodega y sin autorización una bicicleta azul, por ciudadano que vestía franela de raya color azul oscuro, blanco y azul claro, con blue Jean, el cual se fue huyendo y a quien el dueño de la bicicleta, junto con otro señor que andaba en una moto lo estaban persiguiendo, una vez manifestado esto, observe a un señor corriendo y a una moto que iba cerca de una bicicleta, emprendiendo una veloz persecución en el vehiculo militar, logrando dar alcance al sujeto que manejaba una bicicleta de color azul, el motorizado me indicaba que agarrara al sujeto, logrando interceptar al individuo arriba de la bicicleta, procedo a bajarlo de la misma y realizarle rápidamente un chequeo, para determinar si cargaba algo inherente al cuerpo, no observándole ningún objeto (arma de fuego o arma blanca), acción que realice de acuerdo a lo contemplado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, seguidamente le solicite su identificación, sacando de su cartera color marrón una cedula de identidad siendo identificado Luís Alberto Escobar Pérez, una vez capturado de manera flagrante en la acción delictiva, procedo a solicitarle al ciudadano que fue objeto de hurto de la bicicleta, los documentos se observo que el serial ST20061288, de color azul, marca Imremo, tipo sifrina, correspondían al documento de propiedad que portaba el ciudadano Rafael Barrios, ciudadano que fue objeto de un presunto hurto en el sector 1 del Barrio 23,……. Toda esta acción policial se realizo en presencia del ciudadano motorizado identificado de la siguiente manera Luís Albino Palencia Arjona,….. quien apoyo al ciudadano Rafael Ángel Barrios, victima de esta acción perpetrada en su contra, seguidamente procedí a dirigirme hasta la propiedad el ciudadano que me aviso de la presunta acción delictiva, una vez constituido en el sitio procedo a notificarle y a su vez identificarle al ciudadano Castillo Ramón Malaquia,……….. que iba actuar en esta investigación como victima, manifestando que estaba de acuerdo ya que el ciudadano que agarraron con la bicicleta era el mismo que le llevo del frente de su bodega denominada Alfa la bicicleta tipo sifrina, al ciudadano Rafael Barrios……. Es todo. DENUNCIA COMÚN Nº 139, de fecha 25/09/2007, del ciudadano Rafael Ángel Barrios, ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41 de la guardia Nacional Bolivariana, estado Portuguesa, quien expone: “el día de hoy jueves 25 de septiembre del 2008, a eso de las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, me pare a tomarme un refresco en la bodega llamada alfa, ubicada en el barrio 23 de enero, propiedad del señor Ramón Malaquia, cuando iba hacer atendido por el señor ramón observamos que venia a toda carrera un sujeto que tenia una franela de raya con colores, azul oscuro, blanca y azul claro, pantalón azul tipo blue Jean, era flaco medio alto, se monto en mi bicicleta color azul modelo sifrina, serial ST20061288, que me costo en la tienda la clínica del ciclista 500.000 mil bolívares, viendo esto pedí a la gente que me ayudara que me habían robado, atendiendo mi suplica de auxilio un muchacho que pasaba en una moto en ese momento y después vi que mi amigo Ramón Malaquia, le avisaba a la Guardia Nacional, mientras que yo corría desesperado la Guardia Nacional me paso en veloz carrera en su carro dando alcance al tipo bajándolo de mi bicicleta cuando logro dar alcance y llego donde los guardias tenían al sujeto que me quito la bicicleta, les digo a los guardias Nacionales que ese era el sujeto que me arrebato mi bicicleta, los guardias nacionales me pidieron los papeles y le hago entrega del documento de venta de mi bicicleta ellos chequearon los seriales y si era mi bicicleta, los Guardias Nacionales me manifestaron que buscaremos al propietario de la bodega donde me la hurtaron y también se llevaron al comando como testigo al señor que me ayudo en la moto, durante todo el trayecto nadie fue golpeado ni maltratado. Es todo. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/09/2008, del ciudadano Castillo Ramón Malaquia, ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41 de la guardia Nacional Bolivariana, estado Portuguesa, quien expone: “el día 25 a eso de las 10:30 horas de la mañana, llego a mi bodega de nombre alfa, ubicada en el barrio 23 de enero, como de costumbre el señor Rafael Barrios, a comprarse un refresco estacionando su bicicleta color azul, tipo sifrina, frente al negocio cuando yo me disponía a despacharlo vimos de repente a un tipo alto de contextura delgada, con franela de raya azul oscuro con blanco y azul claro y pantalón Jean azul, salio corriendo y se monto en la bicicleta del señor Rafael, salimos para fuera de la bodega y pegamos gritos que nos habían robado la bicicleta, el señor Rafael salio corriendo en ese momento paso un muchacho también en una moto y se le pidió ayuda, el muchacho también apoyo al señor Rafael persiguiéndolo en la moto la Guardia Nacional pasaba en ese momento y se le dijo de lo sucedido y se fueron apoyarlo también. Es todo. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/09/2008, del ciudadano Luís Albino Palencia Arjona, ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41 de la guardia Nacional Bolivariana, estado Portuguesa, quien expone: “el día hoy 25 a eso de las 10:40 horas de la mañana me encontraba en el barrio 23 de enero, ya que estaba llevando un mensaje al coordinador del mercal que se estaba realizando en ese barrio, cuando iba por la calle 3 del barrio 23 de enero vi a dos señores gritando la habían robado, uno de ello me dijo que se habían llevado un tipo la bicicleta de color azul tipo sifrina, observe al tipo desde lejo y me pegue detrás de el para asustarlo, cuando le llegue cerca le gritaba, para que soltara la bicicleta pero el sujeto no me ponía cuidado observe que detrás de mi venia una toyota de la Guardia Nacional, y le indiquen con grito que ese sujeto que cargaba la bicicleta se la había robado a un señor, ellos inmediatamente pararon al sujeto que yo perseguía, lo agarraron montado en la bicicleta, los Guardias Nacionales me dijeron que lo apoyara como testigo de la captura del sujeto, al rato llego un señor y le dijo a los Guardias que esa bicicleta de color azul tipo sifrina era de su propiedad que se la habían robado frente a la bodega alfa en el barrio 23 de enero y que yo lo ayude a perseguir al sujeto que le había robado, nos fuimos para la bodega con los guardias nacionales para que también el señor de la bodega alfa fuera testigo, de ahí nos fuimos para la Guardia Nacional”. Es todo. Experticia de Reconocimiento y Regulación Real, de fecha Nº 9700-057-349, suscrita por LCDO. RAMIREZ TORO SADIEL ALBERTO, adscrito al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Guanare, quien expone: “a los efectos se procedió a la revisión de un vehiculo automotor que se encontraba aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE BICICLETA, MARCA IMREMO, MODELO SIFRINA, RIN 20, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR. PERITACION: no tiene serial de carrocería que identifique la unidad, la unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: la unidad objeta del presente peritaje, carece del serial de carrocería que la identifique, tiene un valor comercial aproximadamente a los Quinientos bolívares.
III.- Fundamentos de Hecho y de Derecho:
Sobre el hecho imputado por el Ministerio Público observa este Juzgado, que de acuerdo a las características bajo las cuales presuntamente se desarrolló, reúne los elementos estructurantes de una conducta delictiva, por cuanto se observa que hubo un hecho ilícito.
Ahora bien, a los efectos de establecer o determinar si esta conducta descrita y que presuntamente fue plegada por el ciudadano que fue aprehendido constituye un ilícito penal, se precisa establecer si el mismo actuó bajo cualquiera del supuesto necesario para la configuración de los delitos culposos, tal como imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas; y entonces tenemos que al analizar el contenido de las actuaciones procesales, específicamente el reporte del funcionario que se encarga de las averiguaciones iniciales y además observar el lugar donde ocurre el hecho y demás circunstancias, se desprende que , lo que da lugar a que el hecho se precalifique en esta fase inicial de los actos de investigación como el de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal.
De la participación o individualización del imputado: En cuanto a los elementos de convicción que puedan obrar sobre la participación del ciudadano Luís Alberto Escobar Pérez, por la comisión del ya referido hecho delictivo, se considera que por la naturaleza del acto desplegado por el referido ciudadano, se configura el actuar imprudente y que dicho ciudadano quedó plenamente identificado con el reporte correspondiente de accidente y la declaración o constancia que deja plasmada en el acta el funcionario adscrito al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41 de la guardia Nacional Bolivariana, estado Portuguesa, que actúa dejando constancia momentos después de ocurrir el hecho, y además de ello por el dicho del ciudadano que resulta víctima, con lo cual, se configuran los fundados y suficientes elemento que apuntan hacia la imputado como presunto autor del hecho.
IV.- De la legalidad de la aprehensión
Al establecerse el hecho bajo las circunstancias ya citadas, también se determina con el contenido de las mismas actuaciones, que la detención del ciudadano Luís Alberto Escobar Pérez, obedece a que para el momento en que ocurre el hecho se presume la comisión de un ilícito penal, que acaba de ocurrir o cometerse, en este caso se detiene al citado ciudadano por funcionario adscrito al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41 de la guardia Nacional Bolivariana, estado Portuguesa, cuando momentos después de ocurrir el hecho se traslada al lugar a dejar constancia de lo acontecido. En función de ello se considera que el funcionario actuó dentro de los parámetros que indicaban las circunstancias de flagrancia, tal como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor. Tomando en cuenta que la flagrancia se condiciona a que el autor del delito sea sorprendido en el momento de cometerlo o posteriormente, cuando sea perseguido por las autoridades o por los particulares.
En ese sentido, Ghanda Fernández León, en su obra “Procedimiento Penal Constitucional” define la flagrancia como “…aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos instrumentos o huellas de los cuales parezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible. Este moderno concepto de flagrancia funde entonces los fenómenos de flagrancia en sentido estricto y cuasi flagrancia. Así a la captura en el momento de cometer el delito se suma la posibilidad de que la persona sea sorprendida y aprehendida con objetos, instrumentos o huellas que hagan aparecer fundadamente no solo la autoría sino la participación en cualquiera de sus formas en la comisión del hecho punible…”
V.- De la procedencia de medidas cautelares
De lo anteriormente determinado, siendo que uno de los pedimentos de la Fiscalía del Ministerio Público, que se le imponga una medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento al cual se adhirió la defensa, este Juzgado debe determinar si existen los parámetros de ley para establecer la procedencia de cualquier medida cautelar relacionada con el derecho a la libertad a que tiene derecho el imputado, y al respecto observa que existe un proceso penal, evidenciado con el auto de proceder dictado por el Ministerio Público; que está acreditada la existencia de un hecho del que se determinó su carácter de ilícito penal, que es descrito en la ley como un delito de acción pública, que merece pena corporal y que por lo reciente de su ocurrencia es evidente que no se encuentra prescrita la acción penal para su persecución; tal como fue analizado en el considerando anterior y que además se desprenden de esos mismos elementos procesales que dieron lugar a la acreditación del hecho, circunstancias que convencen, de que el ciudadano Luís Alberto Escobar Pérez, obró presunto autor del hecho delictivo, por existir los fundados elementos de convicción en su contra.
En función de ello, teniendo como norte, que en nuestro sistema acusatorio el principio de libertad es la regla, que la libertad es el derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, y que solo bajo la excepción, que también tiene rango constitucional se debe establecer una medida cautelar sea mas o menos gravosa, que impliquen a todo evento una limitación de la libertad. Tenemos entonces que contra el identificado ciudadano existe una presunción razonable de que presuntamente desplegó la conducta en contravención a la ley, lo que determina a su vez la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, por lo que considerando que toda medida cautelar constituye una intromisión en la esfera de libertad del individuo y dependiendo de su naturaleza se puede graduar de más leve a las de máxima gravedad, en lo referente a la conducta imputada en el caso en estudio, además de que se considera que están llenos los dos primeros extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público se le impone al ciudadano Luís Alberto Escobar Pérez, la medida cautelar sustitutiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la condición en la presentación una vez al mes ante este Tribunal.
DISPOSITIVA
Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara la Aprehensión del ciudadano Luis Alberto Escobar Pérez, como flagrante de conformidad 248 del Código Orgánico procesal penal.
Segundo: Se acoge a la precalificación jurídica dada por el Ministerio público como Hurtado Agravado, previsto y sancionado en artículo 452 numeral 8 del Código Penal en perjuicio de Rafael Ángel Barrios.
Tercero: Se declara con lugar la continuación del procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Cuarto: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez cada mes ante la presentación una vez cada mes ante la prefectura de Guanarito, durante un lapso de 6meses cada quince (15) días, oficie escrito a la prefectura de guanarito. De esta decisión y de dicha prefectura informe por escrito al tribunal el cumplimiento de la medida Sustitutiva de forma mensual. Se acuerda la remisión en su oportunidad de la causa en oportunidad a legal a la fiscalía del Ministerio público.
Regístrese, déjese copia, se ordena la libertad del imputado; apertúrese el cuaderno para el control de la medida cautelar impuesta y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.
EL Juez;
Abg. Rafael Clemente Mújica Gimenez
La Secretaria.
Abg. Marielys Rojas