REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Republica Bolivariana de Venezuela


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Juzgado en Función de Control


Guanare, 27 de Noviembre de 2008
Años: 198° y 149°


Nº _________
Solicitud : 3CS-6280-08

Juez: Abg. Rafael Clemente Mújica
Secretaria: Abg. Marielys Rojas


Imputado:
___________________________________
Victima : Vallejo Arroyo Franklin Alexander y Vallejo Medina José Isaac.
______________________________________
Mass González José Ramón y El Orden Publico

Defensor Publico:
Abg. Rafael Eduardo Peraza


Fiscal Segunda del Ministerio Público

Abg. Luisa Ismelda Figueroa

Delitos:
Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego


Decisión:
Calificación de flagrancia
Medidas cautelares



Celebrada como ha sido la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público Abogada Luisa Ismelda Figueroa, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual formula como petitorio que se declare la calificación de flagrancia y la Medidas Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos Vallejo Arroyo Franklin Alexander, venezolano mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 de edad , soltero, nacido en fecha 24/08/90, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.024.139, y domiciliado en el Barrio San Antonio calle 2 casa s/n Guanare Estado Portuguesa y Vallejo Medina José Isaac, venezolano, mayor de edad de 19 años, nacido en fecha 24/08/09, soltero obrero , titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.258.961 y residenciado en el Barrio San Antonio, calle 2 casa s/n Guanare Estado Portuguesa a quienes el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos precalificados como Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, al ciudadano Vallejo Medina José Isaac, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, y en cuanto al ciudadano Vallejo Arroyo Franklin Alexander, el delito de Robo a Mano Armada, en perjuicio del ciudadano Mass González José Ramón, este Tribunal a continuación observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS

Quien suscribe Abogada Luisa Ismelda Figueroa en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Ministerio Publico, expone que: “ Siendo las 4:10 horas de la tarde de esta misma fecha encontrándose en ejercicio de sus funciones patrullaje ciclístico cuando me trasladaba por la calle 1 del Barrio el Bolsillo específicamente a la altura Planta de Bombeo de Agua, cuando desde un vehiculo rojo el conductor me informo que era victima de un atraco deteniéndose el vehiculo inmediatamente a realizar dicho procedimiento observando que tres ciudadanos salían de la unidad donde uno de ellos se dio a la fuga y los otros dos procedí a darle la voz de alto y de acuerdo al articulo 205 del Copp le realizo la respectiva revisión de persona encontrándole a uno de los el cual vestía una camisa a cuadro y blue jeans a la altura de la pretina de pantalón adherido a sus cuerpo del lado izquierdo un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 de pavón negro cacha de madera de color barniz con dos proyectiles del mismo calibre sin percutir, serial de cacha no visible y serial de tambor 4218148, marca smith Wesson, le solicite su documentación quien dijo ser y llamarse Vallejo Medina José Isaac, venezolano, mayor de edad de 19 años, nacido en fecha 24/08/09, soltero obrero , titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.258.961 y residenciado en el Barrio San Antonio, calle 2 casa s/n Guanare Estado Portuguesa, y se encontraba en compañía del ciudadano Vallejo Arroyo Franklin Alexander, venezolano mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 de edad , soltero, nacido en fecha 24/08/90, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.024.139, y domiciliado en el Barrio San Antonio calle 2 casa s/n Guanare Estado Portuguesa, seguidamente procedí de acuerdo al articulo 207 del Copp, siendo las características del vehiculo las siguientes color rojo, marca toyota, modelo corolla, placas MCE78K, posteriormente procedí a imponerle de sus derechos constitucionales tipificados en el articulo 125 del Código Procesal Penal, 49 ordinal 5to de la Constitucional Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela así mismo fue identificado el ciudadano como Mass González José Ramón de 42 años de edad CIV – 5.912.780, residencia en la Quebrada de la Virgen Barrio Nuevo, calle PP, casa s/n quien a su vez manifestó que le había sustraído la cantidad de 200 BF y un celular, el cual no fue recuperado, presumiendo que se lo llevo el otro ciudadano que se dio a la fuga, luego fue trasladado a la comisaría Los Próceres.


Así mismo, adujo el Ministerio Público que, por estar demostrado que el imputado fue aprehendido llenando los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión se realizó a poco de cometerse el hecho y en el lugar de los hechos, cuya declaratoria solicita y se continúe la investigación a través del procedimiento ordinario; solicita igualmente le sean impuesta la Judicial Preventiva de Libertas prevista en el artículo 250 numeral 1°, 2 y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA


Impuesto a los ciudadanos Vallejo Arroyo Franklin Alexander y Vallejo Medina José Isaac, del Precepto consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “quien narro brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan a los ciudadanos Franklin Alexander Vallejo Arroyo y José Isaac Vallejo Medina y las circunstancias de su aprehensión, precalificado los hechos como el delito de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, al ciudadano José Isaac Vallejo Medina, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal y en cuanto al ciudadano Franklin Alexander Vallejo Arroyo el delito de Robo a Mano Armada en perjuicio del ciudadano Mass González José Ramón y el orden publico, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito que se le imponga a los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinal 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el Procedimiento Ordinario”.

Seguidamente el ciudadano Mass González José Ramón, en su condición de Victima manifestó: “siendo como las 4 de la tarde del día 30/10/08, yo deje una carrera al Terminal de pasajero y allí había tres personas y me solicitaron una carrera y me dijeron que venían de Maracay y cuando iba por el barrio nuevas brisa y cuando llegue me dijeron que ese era un atraco y el señor de camisa rosada me puso una pistola en la cabeza y me dijo que me iba a matar si me resistía y el otro me daba por la espalda y los tres me golpeaban yo iba nervioso, porque iba manejando, me revisaron los bolsillos, uno m e apuntaba y el otro me daba, te vamos a matar y yo les dije que n o me mataran y cuando me quitaron el celular me dijeron que me metiera al monte, me llevaron encañonado, abrí los vidrios y le dije a los policías que me iban a matar el que iba delante abrió la puerta salio corriendo y se escapo y el policía llamo a la patrulla y llegaron dos efectivos policiales. “Es todo”.

El Defensor Público Abogado, Rafael Eduardo Peraza, al otorgarle el derecho a exponer: “Escuchado el petitorio fiscal donde le atribuye a mis defendidos Franklin Alexander Vallejo Arroyo y José Isaac Vallejo Medina y las circunstancias de su aprehensión, precalificado los hechos como el delito de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal solicito le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y copia del acta, Es todo” ”.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado observa que ciertamente el hecho ante señalado como constitutivo de la solicitud presentada, se subsume dentro del tipo Penal, precalificado como Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal en perjuicio de Mass González José Ramón, evidenciándose de los elementos de convicción presentados durante la investigación, comprometida responsabilidad de los imputados. Desestimándose el alegato de la defensa, que su patrocinado actuó en legítima defensa, al considerar que es materia de fondo, la cual no puede ser debatida en esta etapa de investigación., Así se declara.

En efecto las siguientes actuaciones demuestran lo acontecido comprometiendo por lo tanto la responsabilidad de los imputados en el delito ante calificado, a saber:

1.- Acta Policial, de fecha 30/10/2008 suscrita por el funcionario: C/1ERO. (PEP) GIL O EDGAR A, titular de la cedula de identidad Nº 12.010.657 adscrito a la Comisaría y destacado en el departamento de investigaciones, cursante al folio 07.

2.- Acta de Policial, de fecha 31/10/2008 suscrita por el funcionario TSU Detective Cesar Montilla adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas cursante al folio 09.
3.- Cursa al folio 11, INSPECCION, de fecha 31/10/08 integrada por los funcionarios detective Salas Bartolomé y Montilla Cesar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.- Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en un vehiculo marca toyota, modelo Corolla año 2002 alfanuméricas MCE-78K, color vino tinto tipo sedan clase automóvil, que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho Guanare Estado Portuguesa”

4.- Experticia de Reconocimiento cursa inserta al folio 17 por el detective Luís Torres adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.- Delegación Guanare Estado Portuguesa practicada en un vehiculo marca toyota, modelo Corolla año 2002 alfanuméricas MCE-78K, color vino tinto tipo sedan clase automóvil presento sus seriales de identificación todas en Original.

5.- Experticia de Reconocimiento suscrita por el experto TSU Yovanny Enrique Olivar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.- Delegación Guanare Estado Portuguesa practicada a un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 SPL de pavón negro cacha de madera de color Barniz con dos proyectiles del mismo calibre sin percutir, serial de cacha no visible y serial de tambor 42181 48, marca smith Wesson, serial de empañadura 8.5 mm, longitud del cañón 10.2 centímetros.
6 Acta de Entrevista del ciudadano Mass González José Ramón venezolano de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.912.786, Soltero, nacido en Guiria Edo. Sucre, en fecha 19/07/66, residenciado Barrio Nuevo, casa s/n, Quebrada de la Virgen, Estado Portuguesa de fecha 31/10/08, siendo las once (11:00) de la mañana, compareció espontáneamente ante esta Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en relación a denuncia donde fue atendido por la Abg. Luisa Ismelda Figueroa de Rivero, Fiscal Segunda donde expone lo siguiente: “En el día de ayer 30/10/08, aproximadamente a eso de las cuatro (04:00) de la tarde, yo laboro de taxista y deje una carrera en el Terminal de pasajeros, donde exactamente en el Terminal recogí a tres sujetos desconocidos quienes me solicitaron una carrera hacia el Barrio Nuevas Brisas, cuando me encontraba en el barrio mencionado uno de estos que iba en la parte trasera del vehiculo, saco un arma de fuego manifestándome que era un asalto, y le paso el arma de fuego al que iba delante, despojándome este de un dinero en efectivo aproximadamente de doscientos bolívares fuerte (200bsf) y un celular y que le diera hacia donde están los llevaderos de agua ubicados en esa misma zona pero hacia adentro, mientras íbamos en el trayecto del camino, estos sujetos me golpeaban, me amenazaban de muerte y me decían que me quedara tranquilo porque si no me iban a matar, cuando de repente vi a un funcionario de la policía que estaba uniformado que estaba en la vía donde rápidamente me pare y le manifesté que me estaban atracando, este inmediatamente reacciono con un arma de fuego tipo escopeta que portaba, manifestándoles que se bajaran del vehiculo, donde el que iba a mi lado en la parte delantera del vehiculo que fue al que le entregue el dinero y el celular se bajo inmediatamente huyendo del lugar y dejo a bordo el arma de fuego que portaban, yo le baje los seguros del vehiculo para que los otros dos sujetos no se bajaran y posteriormente el funcionario llamo a una comisión de la policía donde llegaron dos funcionarios y capturaron a los dos sujetos que se habían quedado en el vehiculo, inmediatamente nos trasladaron hacia la Comisaría de los Próceres, yo me fui acompañado de un funcionario en mi vehiculo y los otros dos sujetos los trasladaron en una patrulla tipo pick up doble cabina de color blanco, Es todo” .



De estos elementos de convicción se constata desde el punto de vista Jurídico como Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mass González José Ramón, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció es manifiesto que se encuentra involucrado el imputado, siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar con lugar la flagrancia tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y su enjuiciamiento a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la investigación para dilucidar otros aspectos relativos al delito de antes precalificado, todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Así mismo estimado que en la comisión de los hechos imputados su naturaleza punible se encuentra acreditada y cuya acción penal, y las pruebas que son esenciales para determinar en esta fase el cuerpo del delito y para comprobar el nexo causal con los imputados de su responsabilidad penal, y esta no se encuentra evidentemente prescrita y hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho. Cumpliéndose así los supuestos establecidos en los ordinales 1° y 2° del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que justifican los presupuestos procesales para la imposición de una medida cautelar, por lo tanto este Tribunal decreta la medida Judicial Preventiva de libertas con lo establecido en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1) Decreta la aprehensión de los ciudadanos Alexander Vallejo Arroyo y José Isaac Vallejo Medinas, ante debidamente identificado, en el presente hecho como flagrante y la Prosecución por la vía del procedimiento ordinario de conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal..

2) Se acoge a la Precalificación del delito de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal en perjuicio Mass González José Ramón

3) Se declara sin lugar el pedimento de la defensa de imponer a los imputados la medida cautelar sustitutiva de libertad.

4) Se declara con lugar el pedimento de la fiscal y se impone al imputado Franklin Alexander Vallejo Arroyo la medida de Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de Robo a mano Armada y medida de Privativa de Libertad al ciudadano José Isaac Vallejo Medina por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, medida que debe ser cumplida en la Comandancia General de la Policía.

Por cuanto que los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Dialícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.

El Juez de Control Nº 3

Abg. Rafael Clemente Mujica Gimenerz
La Secretaria,

Abg. Marielys Rojas