REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 27 de Noviembre de 2008
Años 198° y 149°
Nº 530 -08
2E-680-01
JUEZ DE EJECUCION Nº 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO: Polanco Rojas Sandro Rafael
DEFENSORA: Abg. Elsy Cadenas
FISCAL:
Fiscal Sexto del Ministerio Público
Abg. Leonardo González
DELITO: Robo agravado
SECRETARIO: Abg. Dania Leal
MOTIVO: Extinción de pena por muerte del reo
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, conforme la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nª 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 23-07-2001, el penado Sandro Rafael Polanco Rojas, venezolano, nacido el 24 de enero de 1978 en Araure estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 14.569.795, fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de Presidio, por la comisión del delito de robo agravado, establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época y por cuanto corresponde a este Tribunal verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, y a los fines previstos en el artículo 103 de nuestro Código Sustantivo Penal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con las actuaciones que rielan en el presente expediente, en fecha 30-08-2001, este Tribunal dicta decisión mediante la cual acuerda la ejecución de la sentencia por la cual se condena a Sandro Rafael Polanco Rojas, determinándose en la referida oportunidad que cumpliría su pena en fecha 1 de junio de 2008.
En fecha 10 de agosto de 2004, ese Tribunal acordó la formula alternativa de cumplimento de pena de libertad condicional, medida que posteriormente en fecha 5 de octubre de 2005 le fue revocada por incumplimiento de las condiciones impuestas, librándose en consecuencia orden de aprehensión que se hizo efectiva en fecha 4-05-2006.
Ahora bien, mediante auto de fecha 5 de mayo de 2006 le fue restituido el beneficio al penado de autos y nuevamente revocado en fecha 28 de febrero de 2008, librándose orden de aprehensión.
Riela al folio 183 de la cuarta pieza oficio Nº 2251, de fecha 28 de abril de 2008, mediante el cual el Departamento de aprehendidos del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informa que en la sala de análisis y seguimiento estratégico de la información de ese Despacho, el penado Sandro Rafael Polanco Rojas presenta estatus de OCCISO por ante el Sistema Integrado de Información Policial, por o que se procedió a solicitar a la División de Lofoscopia copia certificada de la necrodactilía del penado Sandro Rafael Polanco Rojas.
En fecha 20 de noviembre de 2008, se recibe oficio Nª 9700-032-2861, emanado del Jefe de la División de Necrodactilia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas en la que remite necrodactilia de fecha 2-10-2006 practicada al cadáver de una persona quien en vida respondiera al nombre de POLANCO ROJAS SANDRO RAFAEL, en que se indica que el motivo de defunción fue heridas por arma blanca, en hecho ocurrido en Avenida San Martín, en la vía pública.
SEGUNDO: Vistas la circunstancias precedentemente expuestas, tomando en consideración que no existe constancia en autos del Acta de Defunción, ni del protocolo de autopsia del penado, no obstante este Tribunal observa la información que aportan funcionarios públicos sobre el hecho de la muerte del penado, como se desprende del oficio Nº 2251, de fecha 28 de abril de 2008, mediante el cual el Departamento de aprehendidos del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informa que en la sala de análisis y seguimiento estratégico de la información de ese Despacho, el penado Sandro Rafael Polanco Rojas presenta estatus de OCCISO por ante el Sistema Integrado de Información Policial y ciertamente se recibe necrodactilia de fecha 2-10-2006 practicada al cadáver de una persona quien en vida respondiera al nombre de POLANCO ROJAS SANDRO RAFAEL, en que se indica que el motivo de defunción fue heridas por arma blanca, en hecho ocurrido en Avenida San Martín, en la vía pública.
El artículo 103 del Código Penal, establece lo siguiente: “…La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma…”.- De esta manera, nuestro Legislador previó la circunstancia del deceso de cualquier penado cumpliendo la sanción, lo cual comporta el cese de las consecuencias penales derivadas del delito, o más concretamente de una sentencia definitivamente firme.
En el caso que nos ocupa, el penado Polanco Rojas Sandro Rafael fue sentenciado e impuesto de una condena, donde la materialización o fin último del Estado era la aplicación del coercitivo necesario para la reinserción efectiva del penado a la sociedad; y a través de alguna medida alternativa de cumplimiento de pena se pretendía coadyuvar en la concreción de dicho proceso de rehabilitación y reinserción social, sin embargo, dicho fin no se consiguió, ya que por razones independientes a la voluntad de cualquiera de los organismos de administración de justicia se produjo la muerte de quien en vida respondiera a título de sus actos ilícitos.
En este orden de ideas, la extinción de la pena, que en este caso es la pena corporal trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del Estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma. Cabe señalar, que si bien no se cuenta con la prueba irrefutable de la muerte como lo es el acta de defunción del penado, a pesar de las diligencias realizadas por el Tribunal, no es menos cierto que el hecho de la muerte de éste queda demostrado a través de otros medios jurídicamente aceptados, como lo es las comunicaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Penales, de los cual dimana la fe que merece tal exposición y que comporta su validez en el ámbito Jurídico.
Aunado a ello no deja de advertir este órgano jurisdiccional, el hecho de que en la mayoría de los casos en los cuales se ha tenido conocimiento de la muerte de un penado, en forma diligente el Tribunal procede a solicitar acta de defunción o protocolo de autopsia a los organismos respectivos sin que se tenga oportuna respuesta, ni se haya logrado la consignación de dicho instrumento a los autos, bien sea a través de familiares, por lo que en causas como la que nos ocupa, en las cuales existe el informe que da cuenta de los hechos, debidamente suscrito por el funcionario público, aunado a otras circunstancias como lo es la vigilancia penitenciaria que ejerce este Tribunal, y el tiempo transcurrido, considera esta Juzgadora que tales circunstancias refuerzan la ocurrencia de la desaparición física por muerte del penado.
DISPOSITIVA
De tal manera que apreciada la muerte del penado Polanco Rojas Sandro Rafael, quien fuere portador de la cédula de identidad Nº 14.569.795 a través de los recaudos que se acompañan al expediente, este Tribunal pasa a decidir en consecuencia, siendo lo legal y procedente decretar la EXTINCION DE LA PENA que le fuera impuesta, tal como lo precisa el citado artículo 103 del Código Penal; así lo decide este Juzgado de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- Notifíquese.
La Juez de Ejecución Nº 2
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Dania Leal.
|