REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO
Acarigua, 11 de Noviembre de 2.008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 8673 - 08
DEMANDANTE: MARIA URBANA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.656.566, domiciliada en la Avenida A2, Nro.63-01, Urbanización Villa Araure 01, Municipio Araure del Estado Portuguesa. Asistida por el abogado en ejercicio Ramón Obispo Curbata, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.411.834 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.99.293.
DEMANDADA: (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), hija de la demandante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.508.887. Curador Ad Hoc, abogada Lucy Rosendo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68513.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 17 de Abril del 2008, se recibe y registra en los respectivos libros demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana MARIA URBANA CHIRINOS, arriba identificada, asistida por el abogado en ejercicio RAMON OBISPO CURBATA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.411.834 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.293, en contra de su hija (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL). Expone la demandante que desde el mes de Julio de 1994 inició vida en pareja con el ciudadano JOSE EURIPEDES RODRIGUEZ CEGARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero educacional, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.127.713, (hoy difunto), estableciendo el domicilio concubinario en la Avenida A2, Nro.63 – 01, Urbanización Villa Araure 01, Municipio Araure Estado Portuguesa. Que en el año 1996 queda embarazada de su pareja, dando a luz en fecha 30 de Diciembre de ese año, nace su hija que lleva por nombre (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), como se evidencia de su Partida de Nacimiento anexa, hecho este que dio inicio consolidado de manera pública y notoria, a una relación y unión concubinaria entre ellos como pareja, ya que ambos constituyeron un hogar, viviendo por mas de trece años unidos en pareja como verdaderos esposos de matrimonio sacramental, compartiendo un mismo techo, haciéndose tratar y dar origen ante los vecinos, amigos y familiares un nombre y una fama como de verdaderos esposos, pero nunca formalizaron el matrimonio. Que ambos contribuyeron al desarrollo familiar y patrimonial. Que el día 13 de Septiembre de 2007, su concubino fallece en el Hospital Universitario Dr. “Jesús María Casal Ramos”, como consta en Acta de Defunción, quedando sin fundamento legal, de manera explicita que le acredite probar la relación de pareja. Por lo que conforme con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 767 del Código Civil, intenta acción mero declarativa de concubinato y por cuanto acciona contra la menor de edad, ruega se le designe representación legal y le reconozcan su condición de concubina o en su defecto sea declarada por este tribunal, así como el derecho de concurrir conjuntamente con su hija en la herencia dejada por el causante, ciudadano JOSE EURIPEDES RODRIGUEZ CEGARRA.
En fecha 22 de Abril del 2008 (fs.19 y 20), se admite la demanda, ordenándose la comparecencia de la parte demandada, notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público; publicar EDICTOS de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y otro de conformidad con lo previsto en el artículo 461 Ejusdem, se designa CURADOR AD-HOC de la precitada niña, a la abogada LUCY ROSENDO, Inpreabogado Nº 68513. Se advierte a las partes que el lapso para contestar la demanda comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última de las citaciones, la publicación y consignación del EDICTO acordado y el vencimiento lapso de sesenta (60) días establecidos allí, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 06 de Mayo del 2008 (fs.25) la parte demandante consigna Edictos publicados en el Diario Ultima Hora, en fechas 3 y 4 de Mayo de 2008, según lo dispuesto en los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil. En fecha 08 de Julio de 2008 (f.32) se deja constancia de que no compareció persona alguna interesada.
Cursa a los folio 37 y 38 Orden de Comparecencia debidamente firmada por la abogada LUCY ROSENDO, quien ya en fecha 14 de Julio de 2008, había aceptado el cargo y prestado juramento de ley. (f.33).
Mediante escrito constante de un (1) folio útil, cursante al folio 40 la Curador Ad Hoc, da contestación a la demanda en representación de la niña antes identificada.
Por auto de fecha 20 de Octubre de 2008, (f.41) se fija oportunidad para efectuar acto oral de evacuación de pruebas, el cual tuvo lugar en fecha 04 de Noviembre de 2008, (fs.43 al 47).
M O T I V A
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, se observa:
En la presente acción de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO se cumplieron con todas las formalidades de ley y la misma fue interpuesta por la ciudadana MARIA URBANA CHIRINOS arriba identificada, asistida por el abogado en ejercicio RAMON OBISPO CURBATA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.411.834 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.293, en contra de su hija (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL).
Argumenta la demandante que desde el mes de Julio de 1994 inició vida en pareja con el ciudadano JOSE EURIPEDES RODRIGUEZ CEGARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero educacional, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.127.713, (hoy difunto), estableciendo el domicilio concubinario en la Avenida A2, Nro.63 – 01, Urbanización Villa Araure 01, Municipio Araure Estado Portuguesa. Que en el año 1996 queda embarazada de su pareja, dando a luz en fecha 30 de Diciembre de ese año, nace su hija que lleva por nombre (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), como se evidencia de su Partida de Nacimiento anexa, hecho este que dio inicio consolidado de manera pública y notoria, a una relación y unión concubinaria entre ellos como pareja, ya que ambos constituyeron un hogar, viviendo por mas de trece años unidos en pareja como verdaderos esposos de matrimonio sacramental, compartiendo un mismo techo, haciéndose tratar y dar origen ante los vecinos, amigos y familiares un nombre y una fama como de verdaderos esposos, pero nunca formalizaron el matrimonio. Que ambos contribuyeron al desarrollo familiar y patrimonial. Que el día 13 de Septiembre de 2007, su concubino fallece en el Hospital Universitario Dr. “Jesús María Casal Ramos”, como consta en Acta de Defunción, quedando sin fundamento legal, de manera explicita que le acredite probar la relación de pareja. Por lo que conforme con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 767 del Código Civil, intenta acción mero declarativa de concubinato y por cuanto acciona contra la menor de edad, ruega se le designe representación legal y le reconozcan su condición de concubina o en su defecto sea declarada por este tribunal, así como el derecho de concurrir conjuntamente con su hija en la herencia dejada por el causante, ciudadano JOSE EURIPEDES RODRIGUEZ CEGARRA.
La demandada al contestar la demanda a través de su abogada LUCY ROSENDO, actuando en su condición de Curador Ad Hoc, manifiesta no objetar lo solicitado, considera y manifiesta estar de acuerdo con las pruebas documentales consignadas.
Al acto oral de evacuación de pruebas solo comparecieron la parte demandante, asistida por el abogado Ramón Obispo Curbata, la demandada, más no su curador ad-hoc, abogada Lucy Rosendo, no obstante se realizo el acto a tenor de lo dispuesto en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Para demostrar los hechos alegados la parte demandante promueve Partida de Nacimiento y Acta de Defunción, cursantes a los folios 4 y 5 las cuales son apreciadas y valoradas amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1358 del Código Civil y demostrar que al momento de su muerte el ciudadano José Euripides Rodríguez Cegarra, dejo una (1) hija, sujeto contra la cual esta dirigida la presente acción.
Asimismo promueve Constancia de Residencia, (f.6) suscrita por el Comité de Asuntos Civiles del Consejo Comunal del Sector “A” Los Eucaliptos, Municipio Araure Estado Portuguesa, adminiculada a Constancia de Residencia Post Morten, inserta al folio 7, suscrita por la Jefa de Registro Civil del Municipio Araure y Copia Simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, san Rafaél de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, bajo el número 19, folios 105 a 108, Protocolo Primero, Tomo VI, Tercer Trimestre del año 2003, cursante a los folios 8 al 12 . Las mismas al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas, por lo que se aprecian y valoran positivamente al demostrar que la demandante y el difundo José Euripides, tenían el mismo domicilio y que el bien inmueble descrito el citado documento de propiedad fue adquirido por el difunto en el año 2003.
Legajo de fotografías, insertas a los folios 13 y 14, si bien se deben tener como fidedignas al no ser impugnadas por la contraparte, no se aprecian y en consecuencia se desecha al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa.
Copia simple de Ficha de Registro emitida por el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al servicio de la dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa. Se aprecia y valora positivamente al no ser impugnada por la contraparte ya que se desprende de la misma que el hoy difunto asumió como carga familiar a su hija y a la aquí demandante.
Las testimoniales de los ciudadanos MIRELA CORNELIA MARTINEZ CASTILLO, HILDA GUADALUPE NOGUERA TERRAZA, RAMON COROMOTO CONDE CASTILLO, PILAR MARIEL MARRERO OSUNA, CESAR BELTRAN MARRENO OSUNA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.363.587,1.129.221, 3.868.323, 11.549.191, 12.447.936, en su orden.
Dichas deposiciones son valoradas y apreciadas positivamente por brindar plena credibilidad a quien sentencia y demostrar que la relación concubinaria alegada, se desarrollo en consonancia con los requisitos exigidos por la ley para considerarla como tal, es decir, cumple con las características de singularidad, permanencia, la afecctio, la estabilidad de la relación, ya que los testigos fueron contestes en afirmar que los ciudadanos María Urbana Chirinos y José Euripides Rodríguez Cegarra, vivían en concubinato en forma permanente, pública y notoria como marido y mujer, que fijaron su domicilio en la Avenida A2, Nro. 63 – 01, Urbanización Villa Araure 01, Municipio Araure del Estado Portuguesa. Asimismo se desprende de dichas deposiciones que la pareja adquirió un bien inmueble durante su relación, la cual duro aproximadamente trece (13) años, hasta la muerte del ciudadano José Euripides Rodríguez Cegarra.
Por tanto, demostrado como ha sido que los precitados ciudadanos convivieron como marido y mujer, que desde hace aproximadamente 13 años, a la fecha de la muerte del ciudadano José Euripides Rodríguez Cegarra, se presentaron ante sus vecinos, amigos y sociedad en general como concubinos, que dicha convivencia fue permanente, pública, notoria, ininterrumpida, que igualmente quedo demostrada la filiación de su hija; quien sentencia concluye que efectivamente los antes identificados ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria desde hace 13 años, que la alegada relación concubinaria se desarrollo en consonancia con los requisitos exigidos por la ley para considerarla como tal, es decir, cumple con las características de singularidad, permanencia, la afecctio, la estabilidad de la relación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, que prevé la presunción de la comunidad concubinaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que protege las uniones estables entre un hombre y una mujer, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la Ley y demostrado como quedo en autos la existencia de la relación concubinaria alegada, surge a favor de la parte demandante la presunción a que alude el citado artículo 767 del Código Civil, implicando dicha presunción la inversión de la carga de la prueba en contra de la parte demandada, respecto a la existencia de la relación concubinaria y del aporte laboral de la demandante a dicha comunidad, no obstante, la demandad no aporto prueba alguna que desvirtué los hechos narrados por la actora, significa entonces, que los mencionados ciudadanos, vivieron como marido y mujer durante trece (13) años, razón por la cual en atención a las normas antes señaladas, la presente acción debe ser DECLARADA CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la acción declarativa de reconocimiento de cualidad de concubinato, interpuesta por la ciudadana MARIA URBANA CHIRINOS, venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.656.566, identificada en autos, contra la heredera del hoy fallecido, ciudadano JOSÉ EURIPIDES RODRÍGUEZ CEGARRA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 2.127.713, la niña (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL).
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil, en concordancia artículo 177 Parágrafo Segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se declara que entre la parte demandante y demandada existe una comunidad sobre el (los) bienes adquiridos durante la permanencia de esa relación concubinaria.
Igualmente se declara que a la parte actora le corresponde el 50% de la propiedad de los mencionados bienes.
Regístrese, Publíquese y déjense las respectivas copias.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los once (11) días del mes de Noviembre del 2008.
AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.
ABOG. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA CALA.
En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00am). Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA CALA
Exp. Nº 8673/08
ZCGQ/ nc
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