REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
Vista la anterior demanda intentada por el procedimiento por intimación mediante endosatario en procuración, por “DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA DIGASMAPOR, C.A.”, sociedad mercantil de la que no se expresa domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de mayo de 2005, bajo el número 45, Tomo 168 A, contra ANDIMA ROSMEY GAMBOA QUINTERO, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la Cédula de Identidad V 6.139.679, por cobro de bolívares, este Tribunal observa:
La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en el cobro unos cheques que se acompañan al libelo. El primero de fecha 22 de agosto de 2008 por un monto de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 27.790,93) y el segundo de fecha 28 de agosto de 2008 por DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.320,53). Reclama la accionante TREINTA Y OCHO MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 38.111,46) por el monto de los cheques y, SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 762,22) por los intereses de mora al uno por ciento (1%) mensual.
De conformidad con lo que dispone el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, sobre el procedimiento por intimación, solo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de competencia, salvo la elección de domicilio y se dice en la demanda que la demandada ANDIMA ROSMEY GAMBOA QUINTERO está domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que en consecuencia corresponde conocer de la causa, a un juez competente por el territorio en el Estado Táchira, que sea además competente por la materia y el valor y forzosamente debe este Tribunal declararse incompetente por el territorio, declinando el conocimiento del asunto en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al que corresponda por distribución. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para su distribución.
Se ordena depositar el expediente, en la caja de seguridad del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González