REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
Vista la anterior demanda intentada por el procedimiento por intimación mediante endosatario en procuración, por “DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA DIGASMAPOR, C.A.”, sociedad mercantil de la que no se expresa domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de mayo de 2005, bajo el número 45, Tomo 168 A, contra “OXÍGENO MERCHÁN (OXIMER) C.A.”, sociedad domiciliada en Barinas, Estado Barinas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 27 de abril de 2004, bajo el número 21, Tomo 5 A, por cobro de bolívares, este Tribunal observa:
La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en el cobro de cinco instrumentos que como letras de cambio se acompañan al libelo, cada uno por la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 10.890,20). Reclama la accionante CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 54.451,00) por el monto de estos instrumentos, MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.089,00) por los intereses de mora al uno por ciento (1%) mensual, más un derecho de comisión de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio cuya cantidad no señala.
Examinando el libelo se constata que en el mismo no se indica el domicilio de la accionante “DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA DIGASMAPOR, C.A.”, como lo dispone el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco se señalan los vencimientos de las letras de cambio cuyo pago se pretende, que forma parte de las explicaciones necesarias y la relación de los hechos que debe contener el libelo, tal y como disponen los ordinales 4° y 5° del mismo artículo 340 y no se señala el monto de la comisión que se reclama que forma parte del objeto de la pretensión, que debe indicarse en el libelo como lo dispone el mismo ordinal 4°, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 642 eiusdem, debe ordenarse la corrección del libelo.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares por la vía intimatoria, intentada mediante endosatario en procuración por “DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA DIGASMAPOR, C.A.” ya identificada, contra “OXÍGENO MERCHÁN (OXIMER) C.A.” también identificada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ORDENA la corrección del libelo, en el sentido de indicar el domicilio de la demandante, de indicar los vencimientos de las letras de cambio cuyo pago se pretende y el monto de la comisión cuyo pago también se reclama.
Certifíquense en autos los instrumentos que se acompañaron a la demanda como letras de cambio y deposítense los originales en la caja de seguridad del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Maritza Montagú Gelves