REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2007, ante este Tribunal fue decretada la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos: LUIS JULIAN SUBERO TORREALBA y DAYANA DEL PILAR PEREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.271.957 Y 15.493.267, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dice la solicitud: Que en fecha 05 de Noviembre de 2004, contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa; que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa; que durante de unión matrimonial no procrearon hijos, que por causas muy diversas y complejas han decidido separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil; que ambos ciudadano son propietarios de: PRIMERO: Una parcela de terreno distinguida con el N° 14-10 de la Vereda 14 y la Unidad de vivienda sobre ella construida, ubicada en la Urbanización “Conjunto Residencial Unifamiliar Los cortijos”, en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, adquirida por la cónyuge, según consta en escritura Protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 03 de febrero de 2005, bajo el N° 44, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 4, con un valor de (Bs.50.000.000,oo), que dicho inmueble esta totalmente cancelado y quedará bajo la exclusiva propiedad de la cónyuge DAYANA DEL PILAR PEREZ VARGAS. SEGUNDO: que adquirieron un vehículo marca: HYUNDAY; MODELO: GETZ GL 1.6L; AÑO: 2006; PLACAS: PAK-53V; por un valor de (Bs.25.613.280,oo), sobre el cual existe un pasivo de (Bs.10.401.200,74); que el referido bien quedará bajo la exclusiva propiedad del cónyuge LUIS JULIAN SUBERO TORREALBA, quien se responsabilizó por la cancelación del saldo deudor; y por último existe un pasivo en una tarjeta de crédito persona del cónyuge LUIS JULIAN SUBERO TORREALBA, por la cantidad de (bs.10.146.133,34), a quien le corresponderá su exclusiva cancelación…”
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual fue notificado el día 13 de Diciembre de 2007.
En fecha 10 de Noviembre de 2008, los ciudadanos LUIS JULIAN SUBERO TORREALBA y DAYANA DEL PILAR PEREZ VARGAS, asistidos de abogado, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación alguna.
Hecha la narrativa en los términos anteriores este Tribunal, pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos y de bienes en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, es procedente la CONVERSION EN DIVORCIO, y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES que rige entre los ciudadanos: LUIS JULIAN SUBERO TORREALBA y DAYANA DEL PILAR PEREZ VARGAS, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el día 05 de Noviembre de 2004, según consta en Acta de Matrimonio N° 333.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los diecisiete días del mes de Noviembre del dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,
Abg. Nancy G. de González
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
Secretaria
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