REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
En la causa iniciada por demanda intentada por el procedimiento por intimación mediante endosatario en procuración, por LUIS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 4.447.971, contra ALEXIS URDANETA, venezolano, mayor de edad, agricultor y ganadero, domiciliado en el Municipio Araure y titular de la cédula de identidad V 4.875.449, por cobro de bolívares, este Tribunal por auto del 18 de noviembre de 2008 ordenó la corrección del libelo en el sentido de indicar el monto de los intereses y de la comisión que se reclama.
La representación judicial de la parte actora, mediante escrito del 20 de noviembre de 2008, señaló que la cantidad causada por los intereses era MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.985,00) y la cantidad causada por la comisión cambiaria era SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 652,60).
Sobre la comisión cambiaria el Tribunal observa:
El derecho de comisión establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, es el sexto por ciento del principal de la letra de cambio, es decir la sexta parte del uno por ciento y por otra parte el principal de la letra, es la cantidad por la que fue librada y aceptada la misma, excluidos los intereses y cualquier otra cantidad accesoria. La suma que se pretende por este concepto en el escrito del 20 de noviembre de 2008, excede muy ampliamente la que puede el portador exigir por dicha comisión. No cumple por lo tanto el escrito de la demanda con los requisitos exigidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el accionante cumplió tan solo parcialmente con lo ordenado en el referido auto del 18 de noviembre de 2008 y en consecuencia de conformidad con lo que dispone el artículo 642 eiusdem, debe nuevamente este Tribunal ordenar la corrección del libelo en este punto. Así se declara.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA NUEVAMENTE LA CORRECCIÓN DEL LIBELO, en el sentido de indicar correctamente el derecho de comisión de la letra de cambio o en el sentido de excluir este concepto de la demanda.
El Tribunal advierte al accionante, que en el procedimiento por intimación, el Juez debe examinar cuidadosamente el libelo y los instrumentos fundamentales de la acción, para constatar si están cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y ordenar si éstos no estuvieran cumplidos, la corrección según lo que dispone el artículo 642 eiusdem, o negar la admisión según lo ordena el artículo 643, de no cumplirse los requisitos exigidos por el artículo 640 del mismo Código.
Este riguroso examen a que debe someter el juez el libelo y los instrumentos fundamentales de la acción, tiene como razón de ser, que el en el procedimiento monitorio, el decreto intimatorio contenido en el auto de admisión, de no formularse oposición, adquiere autoridad de cosa juzgada, pudiendo procederse a su ejecución y ello no debe ocurrir, respecto a pretensiones procesales de la parte actora, que no estén estrictamente apegadas a las disposiciones jurídicas que sean aplicables.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González