REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de divorcio intentada por ONÉSIMO JOSÉ PÉREZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 14.205.439, contra KEYBERTH YACKZERIH PÉREZ CAMEJO, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Ospino y titular de la cédula de identidad V 14.732.305, la demanda se admitió por auto del 7 de mayo de 2008 y la citación de la demandada fue practicada el 2 de julio de 2008 por el alguacil del Juzgado Ospino del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, por comisión librada a ese Juzgado para esa citación.
El 24 de septiembre de 2008, en la oportunidad del primer acto conciliatorio, compareció la demandada, pero la parte demandante no compareció de forma alguna y se señaló que el Tribunal se pronunciaría al tercer día de despacho siguiente sobre las consecuencias jurídicas de la incomparecencia de la parte actora.
El 25 de septiembre de 2008, el demandante ONÉSIMO JOSÉ PÉREZ MENDOZA, asistido de abogado manifestó que no pudo comparecer, por problemas de salud, ya que presentaba un cuadro de diarrea aguda, con deshidratación severa y solicitó se fijara una nueva oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio y por auto del 26 de septiembre de 2008, el Tribunal ordenó citar mediante boleta al Representante del Ministerio Público para que expusiera lo conducente sobre la solicitud, todo de conformidad con lo que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre lo anterior, este Tribunal observa:
La legitimada pasiva en la presente causa es la demandada KEYBERTH YACKZERIH PÉREZ CAMEJO y el Ministerio Público como parte de buena fe, debe intervenir por así ordenarlo el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debía ordenarse su citación, como se hizo en el auto del 26 de septiembre de 2008.
No obstante, como ya quedó expresado, la legitimada pasiva en la presente causa, es la demandada KEYBERTH YACKZERIH PÉREZ CAMEJO por lo que también debía ordenarse que compareciera a exponer lo que considerara conveniente sobre la solicitud del demandante y al no haberse hecho así, para procurar la estabilidad del proceso, corrigiendo esta falta que puede anular actos procesales, de conformidad con lo que dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe ordenarse la reposición de la causa, al estado de que se ordene la citación tanto de la demandada KEYBERTH YACKZERIH PÉREZ CAMEJO como de la Representación del Ministerio Público, para que la demandada, expongan lo que consideren conveniente sobre la solicitud del demandado de que se fije nueva oportunidad para el primer acto conciliatorio.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se ordene la citación tanto de la demandada KEYBERTH YACKZERIH PÉREZ CAMEJO como de la Representación del Ministerio Público, para que la demandada, expongan lo que consideren conveniente sobre la solicitud del demandado, en el primer día de despacho siguiente a la última de las citaciones, más un día que se les otorga como término de distancia común, con la advertencia de que lo hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que se considere justo al tercer día de despacho siguiente, a menos de que haya necesidad de esclarecer algún hecho, en cuyo caso se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, todo de conformidad con lo que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, además se declara la nulidad del auto de admisión de pruebas del 18 de noviembre de 2008 y del acto de la declaración del testigo WILLIAMS TORREALBA de fecha 26 de noviembre de 2008.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil ocho.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González