REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, veinticuatro de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: PP01-R-2008-000115
DEMANDANTE: ELCIO ANTONIO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.092.565.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas SONIA ALVARADO RAMOS y SUMAYA CAROLINA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.546.326 y Nº 8.748.525, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 30.928 y Nº 27.152 respectivamente.
DEMANDADA: CLINICA SANTA MARÍA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 48, Tomo 20-A, en fecha 30 de abril de 1996.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: LABORATORIO CASTILLO MENDOZA, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 118, en fecha 21 de noviembre de 1998.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: Abogada MARBELLIS ARIAS, titular de las cédula de identidad Nº 9.843.733, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.635.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Visto el escrito presentado por la abogado Marbellis Arias, identificada con matricula de Inpreabogado Nº 54.635, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por ésta superioridad en fecha 13 de noviembre de 2008 (F. 225 al 259); en los términos siguientes:
“ Omissis…
el punto tercero de la misma, en donde se condena a mi representada al pago de intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar de conformidad con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008. Dicha aclaratoria la solicito fundamentalmente ya que no se le puede aplicar la referida decisión a una causa que esta por finalizar, es decir, no se puede aplicar retroactivamente en esta causa. Adicionalmente el dispositivo de la Sentencia fue dictado en fecha 30 de Octubre de 2008 y la Sentencia que se pretende aplicar es de fecha posterior (11/11/08), fue dictada dentro del lapso que tiene el Juez para sacar el texto integro de (sic) fallo, razon (sic) por la cual solicito se aclare el porque (sic) e su aplicación. En el supuesto negado que este tribunal considere negar lo solicito (sic) se sirva aclarar como (sic) quedaria (sic) el lapso en que la causa estuvo paralizada por la inhibición efectuada por la doctora Gabriel (sic) Briceño (6 de Marzo 2007 – 2 de Abril 2008) de manera que los experto (sic) designados tengan claro los parámetros sobre los cuales realizaran (sic) el peritaje.
…Omissis…
Otro si. Igualmente quiero señalar que la propia sentencia que se pretende aplicar indica que debe ser utilizada solamente en los casos que se ventilen después de esta fecha (sic), más no de manera retroactiva ya que de ser así se estaría violando un (sic) derecho a la defensa e las partes en el proceso, prevista (sic) en el articulo (sic) 49 de La Constitución de la república Bolivariana de Venezuela” (Fin de la cita).
En este estado, es oportuno para quien decide, trasladar al presente caso, lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a la materia laboral, por disposición analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“…Omissis…
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente” (Fin de la cita).
No obstante a lo anterior, la Sala de Casación Social, mediante sentencia N ° 48 del 15 de marzo del 2000, (caso: MARÍA ANTONIA AVELLANEDA VELASCO contra COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS), dejó sentado que el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo previsto para la apelación -si se trata de una sentencia de primera instancia- o para la casación- si el fallo es de segunda instancia-, observándose entonces, una ampliación del lapso estatuido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, este sentenciador, siendo que la misma fue presentada el 19/11/2008, vale decir, al cuarto día de los cinco posteriores a la publicación del dictamen antes referido; pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Ante el panorama anterior, es pertinente traer a colación que el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para dilucidar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido.
Siendo así las cosas y teniendo como base la solicitud de aclaratoria realizada en fecha 19/11/2008, (antes citada), en lo atinente a la “que no se le puede aplicar la referida decisión a una causa que esta por finalizar, es decir, no se puede aplicar retroactivamente en esta causa. Adicionalmente el dispositivo de la Sentencia fue dictado en fecha 30 de Octubre de 2008 y la Sentencia que se pretende aplicar es de fecha posterior (11/11/08), fue dictada dentro del lapso que tiene el Juez para sacar el texto integro de (sic) fallo”, es menester para este a quem, hacerle saber que efectivamente, éste impartidor de justicia, ésta en pleno y absoluto conocimiento de cuál es el alcance de dicha decisión, la cual en su parte in fine concluye textualmente:
“… Omissis…
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal”… (Fin de la cita. Subrayado y negrillas propios de este superior).
Asimismo la referida sentencia, en la sección mediante la cual, explana la secuencia procedimental del asunto; expresa:
“…Omissis…
Por auto fechado el 31 de julio de 2008, se acordó fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes veintiuno (21) de octubre de 2008, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
Concluido como fue el debate ante esta Sala, y habiendo sido proferida la sentencia de forma oral e inmediata, se procede en esta oportunidad a reproducir la misma in extenso y publicarla, conforme a lo consagrado en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo… (Fin de la cita. Subrayado y negrillas propios de este superior).
Establecido lo anterior, es evidente que para la fecha en que se celebró la audiencia oral y pública, a los fines de emitir el dispositivo del fallo, la decisión de la Sala de Casación de nuestro máximo órgano de justicia, ya estaba en vigencia, puesto que el dispositivo oral del fallo (oportunidad para que comience a tener vigencia de aplicabilidad), ya había sido proferido por la referida Sala. Corolario a lo anterior, es necesario para este juzgador, hacer un exhorto a la profesional derecho, abogada Marbellis Arias, pues, como tal, está en el deber y, sobre todo, en la obligación de examinar detenidamente la decisión jurisprudencial en la cual se basó la sentencia objeto de su solicitud de aclaratoria, para así evitar confusiones en la aplicación de las mismas.
Ahora bien, en relación a “aclarar como (sic) quedaria (sic) el lapso en que la causa estuvo paralizada por la inhibición efectuada por la doctora Gabriel (sic) Briceño (6 de Marzo 2007 – 2 de Abril 2008) de manera que los experto (sic) designados tengan claro los parámetros sobre los cuales realizaran (sic) el peritaje”, este sentenciador, le hace saber que el referido texto jurisprudencial, es explícito al señalar que los cómputos se realizarán excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, encuadrándose perfectamente, la paralización de causa con motivo de la inhibición efectuada por la abogada Gabriela Briceño Voirin, en un motivo no imputable a las partes; punto éste que fue íntegramente cubierto por la decisión proferida por esta superioridad, siendo así las cosas, no existe, según el criterio de quien juzga ningún aspecto que requiera ser resuelto a través de la figura de la aclaratoria. Así se decide.
El Juez,
Abg. Osmiyer Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona Vargas