REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, veinticuatro de noviembre de dos mil ocho.
198º y 149º

Asunto: PP01-R-2008-000136

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTES: NESTOR ANTONIO PEDRAZA y NESMYR PEDRAZA, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 17.208.467 y 16.981.499, en su orden.

ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES RECURRENTES: Abogado ALCIDES ESCALONA identificado con matricula de Inpreabogado Nº 90.484.

PARTES DEMANDADAS: Empresas CONSORCIO VALLE GRANDE, sentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 04/09/2003, bajo el Nº 17, tomo 3-C; CANTHILIVER C.A., sentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20/04/2001, bajo el Nº 53, tomo 84-A; y CONGRECA C.A sentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 09/09/2001, bajo el Nº 53, tomo 122-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados THOMAS ALZURU, y LUIS FERNANDEZ, identificados con matriculas de inpreabogado Nº 109.628.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos NESMYR PEDRAZA y NESTOR PEDRAZA, ambos en su carácter de partes demandantes, asistidos por el abogado ALCIDES ESCALONA, contra las decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 25 de julio del año 2008 (F. 142 y 143), mediante la cual decretó que la abogada XIMENA ALEGRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 90.094, al momento de celebrar el acta de mediación tenía cualidad para representar al ciudadano NESMYR PEDRAZA, mas no al ciudadano NESTOR PEDRAZA, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentado por los ciudadanos NESTOR ANTONIO PEDRAZA, ALIRIO CEBALLO, CARMELO URQUIOLA, JOSE MEDINA, LUIS PERALTA, GARBI ITALO, NESMYR PEDRAZA, MAURO RODRIGUEZ, JUAN ESCOBAR, DELIO MARQUEZ, CARLOS RODRIGUEZ, JUAN ALCANTARA, TOMAS PEREZ, ELIOS BALDALLO, AURELIO BALDANO, JESUS PEREZ, GILBERTO PEREZ, OSCAR BALDAYO, EDUARDO RODRIGUEZ, ANTONIO AVILA contra las empresas CONSORCIO VALLE GRANDE, CANTHILIVER C.A., y CONGRECA C.A.

Secuencia Procedimental

Consta en autos que en fecha 02/10/2007, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, demanda por la abogada XIMENA ALEGRIA, apoderada judicial de los ciudadanos NESTOR ANTONIO PEDRAZA, ALIRIO CEBALLO, CARMELO URQUIOLA, JOSE MEDINA, LUIS PERALTA, GARBI ITALO, NESMYR PEDRAZA, MAURO RODRIGUEZ, JUAN ESCOBAR, DELIO MARQUEZ, CARLOS RODRIGUEZ, JUAN ALCANTARA, TOMAS PEREZ, ELIOS BALDALLO, AURELIO BALDANO, JESUS PEREZ, GILBERTO PEREZ, OSCAR BALDAYO, EDUARDO RODRIGUEZ, ANTONIO AVILA, todos identificados a los autos, contra las empresas CONSORCIO VALLE GRANDE, CANTHILIVER C.A., y CONGRECA C.A., la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual ordenó despacho saneador en fecha 05/10/2007 y, una vez verificados que habían sido subsanados los vicios detectados en el libelo de demanda, procedió a su admisión en fecha 18/10/2007 (F.66), librándose las notificaciones conducentes, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil siguiente a que la Secretaria del tribunal dejara constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, previo transcurso del término de la distancia concedido a las demandadas, tendría lugar el inicio de la Audiencia Preliminar.

Hechos alegados en el escrito libelar

Arguyen que el actor, ciudadano NESTOR PEDRAZA, comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada a partir del 29/10/2003, como topógrafo, devengando un salario de Bs. 136.054,42 (hoy Bs. 136,05); que el actor, ciudadano ALIRIO CEBALLO, comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada a partir del 10/10/2003, como operador I, devengando un salario de Bs. 59.040,00 (hoy Bs. 59,04); que el actor, ciudadano CARMELO URQUIOLA, comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada a partir del 05/03/2007, como maestro carpintero, devengando un salario de Bs. 51.224,05 (hoy Bs. 51,22); que el actor, ciudadano JOSE MEDINA, comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada a partir del 19/03/2007, como obrero, devengando un salario de Bs. 34.470,00 (hoy Bs. 34,47); que el actor, ciudadano LUIS PERALTA, comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada a partir del 19/03/2007, como obrero, devengando un salario de Bs. 34.470,00 (hoy Bs. 34,47); que el actor, ciudadano ITALO GARBI, comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada a partir del 30/10/2003, como laboratorista, devengando un salario de Bs. 66.666,67 (hoy Bs. 66,67); que el actor, ciudadano NESMYR PEDRAZA, comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada a partir del 04/07/2005, como afiliar topografía, devengando un salario de Bs. 50.000,00 (hoy Bs. 50,00); que el actor, ciudadano MAURO RODRIGUEZ, comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada a partir del 21/02/2007, como vigilante, devengando un salario de Bs. 34.470,40 (hoy Bs. 34,47); que el actor, ciudadano JUAN ESCOBAR, comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada a partir del 20/06/2006, como vigilante, devengando un salario de Bs. 34.470,40 (hoy Bs. 34,47); que el actor, ciudadano DELIO MARQUEZ, comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada a partir del 01/01/2006, como vigilante, devengando un salario de Bs. 34.470,40 (hoy Bs. 34,47); que el actor, ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada a partir del 10/05/2006, como vigilante, devengando un salario de Bs. 34.470,40 (hoy Bs. 34,47); que el actor, ciudadano JUAN ALCANTARA, comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada a partir del 06/11/2006, como vigilante, devengando un salario de Bs. 34.470,40 (hoy Bs. 34,47); que el actor, ciudadano TOMAS PEREZ, comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada a partir del 17/03/2007, como vigilante, devengando un salario de Bs. 34.470,40 (hoy Bs. 34,47); que el actor, ciudadano ELIOS BALDALLO, comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada a partir del 30/11/2005, como vigilante, devengando un salario de Bs. 34.470,40 (hoy Bs. 34,47); que el actor, ciudadano AURELIO BALDANO, comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada a partir del 30/11/2005, como vigilante, devengando un salario de Bs. 34.470,40 (hoy Bs. 34,47); que el actor, ciudadano JESUS ANTONIO PEREZ, comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada a partir del 30/11/2005, como vigilante, devengando un salario de Bs. 34.470,40 (hoy Bs. 34,47); que el actor, ciudadano GILBERTO PEREZ, comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada a partir del 30/11/2005, como vigilante, devengando un salario de Bs. 34.470,40 (hoy Bs. 34,47); que el actor, ciudadano OSCAR BALDALLO, comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada a partir del 28/02/2007, como vigilante, devengando un salario de Bs. 34.470,40 (hoy Bs. 34,47); que el actor, ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ, comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada a partir del 28/02/2007, como vigilante, devengando un salario de Bs. 34.470,40 (hoy Bs. 34,47); y que el actor, ciudadano ANTONIO AVILA, comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada a partir del 16/12/2006, como vigilante, devengando un salario de Bs. 34.470,40 (hoy Bs. 34,47), en l Obra de Construcción del tramo Agua Blanca-San Rafael, de la Autopista José Antonio Páez de Portuguesa a Cojedes hasta que en fecha 10/08/2007, el patrono cesó en el pago de sus salarios, obligándolos a permanecer en sus puestos de trabajo, cumpliendo sus respectivos horarios hasta que en fecha 21/08/2008, el representante de la empresa, ciudadano GREGORIO GARCIA, les notifica que “HASTA ALLÍ LLEGABA LA OBRA”, sin mediar mayor información, dejándolos sin el pago de las semanas de salarios que a la fecha ya adeudaban y sin explicar el motivo de la cesación en el pago.

A la par invoca como fundamento de sus subsiguientes beneficios contractuales reclamados e insolutos en primer término el propósito espíritu y alcance de la Convención Colectiva de la Construcción, como son antigüedad, vacaciones pendientes y vacaciones vencidas de los años 2006 y 2007, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, bonos de asistencia, útiles escolares, tiempo de viaje, cesta ticket, dotaciones de uniformes, etc.

Reclamando de todos y cada uno de los conceptos esgrimidos en la libelo de la demanda, la cantidad total general de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.481.650.332,67) hoy UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.481.650,33).

Como complemento a lo señalado, una vez admitida la demanda, las partes actoras, solicitan en fecha 26/10/07 medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, lo cual fue negado por el tribunal de instancia (F.74).

Siguiendo con el orden procedimental, luego de cumplidos los tramites de notificación conducentes, y previa certificación e la secretaria del tribunal, fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 04/12/2007, a la cual compareció la abogada XIMENA ALEGRIA en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y el abogado THOMAS DAVID ALZURU ROJAS, en su carácter de co-apoderado judicial de las parte demandada, quienes consignaron sus escritos de pruebas y anexos respectivos, siendo prolongada la audiencia preliminar en varias oportunidades.

Ahora bien , en fecha 23/01/2008, a las 11:00 am, día y hora para tuviese lugar la prolongación de la audiencia preliminar, se deja constancia sobre la asistencia a la misma del co-apoderado judicial de la parte demandada y de la incomparecencia de las partes actoras, quienes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia y actuando de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribuna a quo declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso. Decisión ésta que fue apelada dentro del lapso legal correspondiente, por la apoderada judicial de los demandantes, y oído en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al tribunal de alzada respectivo, quien, en su oportunidad legal, declaró desistido el recurso de apelación dada la incomparecencia de la recurrente a la audiencia oral y pública (F.98).

Una vez remitido el expediente al juez de instancia, en fecha 11/06/2008, los abogados XIMENA ALEGRIA, en su condición de apoderada judicial de los demandantes y THOMAS DAVID ALZURU, en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada, comparecieron al despacho de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, a los fines de solicitar verbalmente se habilite el tiempo necesario y se considere la posibilidad de celebrar una Audiencia preliminar, por cuanto decidieron llegar a un arreglo que ponga fin al juicio, lo cual fue acordado por el juez, quien, realizando la funciones como mediador, obtuvo como resultado que ambas partes alcanzaran una MEDIACION, que fue plasmada en el acta respectiva, la homologó, dándole el carácter de cosa juzgada.

Subsiguientemente en fecha 21/07/2008 los ciudadanos NESMYR PEDRAZA NESTOR PEDRAZA, asistidos por el abogado ALCIDES ESCALONA, solicitaron la nulidad del acta de mediación y conciliación de fecha 11/06/2008, por existir falta de cualidad de una de las partes que suscribe dicha acta; revocando el primero ello, el poder conferido a la abogada XIMENA ALEGRIA (F.131 al 141).

Posteriormente, se observa que en fecha 25/07/2008 el juez de instancia se pronuncia sobre tales solicitudes, declarando que la abogada XIMENA ALEGRIA, al momento de celebrar el acta de mediación tenía cualidad para representar al ciudadano NESMYR PEDRAZA, mas no al ciudadano NESTOR PEDRAZA, declarando en conclusión que la referida acta es válida para todos los ciudadanos que otorgaron poder a la prenombrada profesional del derecho, pero que es nula o no válida en lo que respecta al ciudadano NESTOR ANTONIO PEDRAZA, puesto que no tenía poder que le confiriera la facultad para representarlo.

Finalmente, en fecha 31/07/2008 los ciudadanos NESMYR PEDRAZA y NESTOR PEDRAZA, asistidos por el abogado ALCIDES ESCALONA, interponen recurso de apelación en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 25 de julio del año 2008 (F. 148 y 150), el cual fue oído en ambos efectos en fecha 01/08/2008 (F.151).

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE CO-APELANTE A LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del estado Portuguesa, procedió a fijar, por auto expreso de fecha 08/10/2008 (F.154), la audiencia oral y pública para el día jueves trece (13) de noviembre del año 2008 a las 10:00 a.m.; siendo el caso que llegada ésta oportunidad, se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia que la parte co-apelante, ciudadano NESMYR PEDRAZA, no compareció a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de esta misma fecha (F.154 y 157) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Fin de la cita, Negritas del Tribunal)

Por lo tanto, la obligación de la parte co-apelante de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso.

Así pues subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que el co-apelante estando a derecho no compareció a la audiencia, ni por intermedio de representante legal ni apoderado judicial, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente quien Juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACIÓN en virtud de estar verificada la incomparecencia de la parte co-apelante, ciudadano NESMYR PEDRAZA; motivo por el cual, el presente recurso de apelación, sólo versará sobre las pretensiones alegadas por el co-recurrente, ciudadano NESTOR PEDRAZA. Así se decide.




ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDANTE APELANTE
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a detallar los alegatos esgrimidos por el abogado asistente de la parte demandante co-recurrente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 13/11/2008 (F.154 al 157).

• Consideró que el juez recurrido, con sus decisiones, cometió una serie de irregularidades que atentan contra el derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, que deben poseer las partes en a litigar en un juicio.
• Señaló que el expediente se encontraba cerrado, técnicamente hablando, puesto que decretaron el desistimiento del procedimiento, dado que la parte actora no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar; y, luego de unos meses, los actores se percatan que en el expediente se había celebrado una transacción laboral debidamente homologada por el tribunal a quo.
• Manifestó que el señor NESTOR PEDRAZA, no le había conferido poder a la abogada XIMENA ALEGRIA.
• Insiste en que el juez de instancia no debió homologar la referida transacción en el mismos asunto que había declarado desistido, ya que estaba definitivamente cerrado, pues lo conducente era que los trabajadores, ejercieran una nueva acción en contra de la demandada, llamar a una audiencia especial conciliatoria y, previa renuncia de los lapsos procesales previstos en la ley, celebrar la transacción laboral para que fuese homologada por el juez competente.
• Dejó en claro que lo que busca es una opinión o una aclaratoria de ésta superioridad, ya que no pretende conculcar los deberes y derechos e otros terceros que no estén llamados a la audiencia, pero que como el proceso en uno solo y no se puede dividir, solicitó se declarara la nulidad de la actuación con lo que respecta al señor NESTOR PEDRAZA, lo cual, efectivamente, fue acordado por el juez a quo, pero que dejó vaga la posibilidad del recurrente de interponer nueva acción o de reponer la causa al estado que ambas partes diriman sus puntos controvertidos (conciliar), pues sólo se anula la transacción.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ante los alegatos precedentemente expuestos, éste Juzgador, procede a pronunciarse sobre los mismos, y al respecto observa:

FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE

Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).”

Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”

En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
“la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”. (Fin de la cita).

Y terminó añadiendo la Sala que
“la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son las tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”. (Fin de la cita).


Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.

Ahora bien, observa éste juzgador que las decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 25 de julio del año 2008 (F. 142 y 143), fueron apegadas a derecho, puesto que revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, al momento de celebrarse la transacción laboral, mediante la cual se pone fin a la controversia, y al revisar el contenido del instrumento poder con el que actuó la representación demandante, es claro que, aún y cuando hubo error en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, al momento de ingresar el libelo de demanda, sin revisar pormenorizadamente si la abogada actuante tenía o no facultad para representar a todos y cada uno de los atores, la abogada XIMENA ALEGRIA, efectivamente tenía tal facultad expresa para representar, entre otros, al ciudadano NESMYR PEDRAZA, mas no al ciudadano NESTOR PEDRAZA, ya que el instrumento poder mediante el cual hacía valer su facultad no fue conferido por éste último; por lo que se tiene como nunca presentada la demanda, y, en consecuencia, se declaran nulas todas y cada una de las actuaciones realizadas por la abogada XIMENA ALEGRIA, en nombre y representación de la parte recurrente, ciudadano NESTOR PEDRAZA, pudiendo éste interponer las acciones de ley respectivas, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.

Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal CONFIRMA las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 25 de julio del año 2008 (F. 142 y 143). Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NESMYR PEDRAZA, asistido por el abogado ALCIDES ESCALONA, en su carácter de parte demandante, contra la decisión de fecha 25 de julio del año 2008 (cursante al folio 142) dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 25 de julio del año 2008, todo de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: SIN LUGAR; el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NESTOR PEDRAZA, asistido por el abogado ALCIDES ESCALONA, contra la decisión de fecha 25 de julio del año 2008 (cursante al folio 143) dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 25 de julio del año 2008, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: CONFIRMA; la decisión dictada de fecha 25 de julio del año 2008 (cursante al folio 143) dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 25 de julio del año 2008, por las razones expuestas en la motiva.
CUARTO: Declarada la nulidad de los actos tal como lo indicó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 25 de julio de 2008 (cursante al folio 143), la parte recurrente, ciudadano NESTOR PEDRAZA, podrá interponer las acciones de ley respectivas, una vez quede firme la presente decisión.

QUINTO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación desistido, ni el ejercido por el ciudadano NESTOR PEDRAZA, por no deber cada uno de los trabajadores más de tres (03) salario mínimos, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 ejusdem.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona Vargas