PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 21de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: PP01-L-2008-000074
PARTE DEMANDANTE: Ysmeli Javier Marin Ladera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.544.422, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Yldegar José Gavidia Rivero, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 61.200.
PARTE DEMANDADA: Constructora Anrros C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal hoy Capital y estado Miranda, bajo el Nº 8, Tomo 146-A, en fecha 13 de septiembre de 1979.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Pablo Bertilio Trujillo Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.143.714, en su carácter de Presidente.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, incoada por el ciudadano, Ysmeli Javier Marin Ladera, identificado en el encabezamiento, contra la sociedad mercantil Constructora Anrros C. A., cuya identificación consta también en el encabezamiento, por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia del demandante ciudadano Ysmeli Javier Marin Ladera, y de su apoderado judicial abogado Yldegar José Gavidia Rivero, y de la no comparecencia de la parte demandada, Constructora Anrros C. A., quien no se hace presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, al inicio de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, al constatar la incomparecencia del demandado, forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido, siendo que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, este Tribunal pasa a revisar el libelo, determinando en virtud de lo alegado y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, en primer lugar: la existencia de una relación de trabajo que vinculó al demandante con la demandada, la cual se inició en fecha 07 de junio de 2007 y culminó el 10 de diciembre de 2007, resultando una prestación de servicios de seis (06) meses, y tres (03) días; segundo: que la relación laboral está regida por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que alega el actor haber desempeñado el cargo de carpintero de primera; tercero: queda establecido el monto del salario devengado, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, el cual era de Bs. 46,28 diarios, según lo alegado por el demandante y de conformidad con lo establecido en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la mencionada Convención Colectiva; cuarto: encuentra este Tribunal, que ha quedado establecida, en virtud de la consecuencia jurídica la forma de la terminación de la relación de trabajo, por cuanto alega la actora que la misma ocurre por despido injustificado, por lo que corresponden las indemnizaciones pertinentes; quinto: corresponden igualmente, los conceptos antigüedad, intereses de la antiguedad, las utilidades, vacaciones y bono vacacional estos conceptos fraccionados en virtud de los meses completos de servicios prestados, tal y como lo pauta la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, resulta procedente el bono de asistencia y los salarios retenidos; acreditados y admitidos por consecuencia de ley, siendo que son procedentes por estar tales pedimentos ajustados a lo establecido en las normas contractuales, y así se decide; sexto: En relación a los intereses moratorios, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, criterio éste que ha sido ratificado en sentencia de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de noviembre de 2007, caso Pablo César Núñez contra la sociedad mercantil Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, C.A. (SENECA), y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultan procedentes, por tratarse, las prestaciones sociales, de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, se declara con lugar este pedimento y serán calculados, dichos intereses, en el texto del presente fallo; séptimo: en relación a la corrección monetaria, ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma procede en el caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, por tanto se declara procedente este concepto, llegada la etapa procesal correspondiente, y así se establece.
Por consiguiente, revisado como ha sido el derecho, en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por el ciudadano Ysmeli Javier Marin Ladera, contra la sociedad mercantil Constructora Anrros C. A., condenándose a la parte demandada a pagar a la demandante, los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, Bs. 3.602,03, y sus correspondientes intereses, Bs. 20,65, tal y como se señala en el siguiente cuadro:
Mes/Año Salario Diario Base Incidencia cláusula 36 Incidencia Horas extras laboradas Incidencia Días de descanso laborados Incidencia bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés
jul-07 46,28 10,93 5,66 6,17 8,39 - 77,42 - - 13,51 31 -
ago-07 46,28 10,93 5,66 6,17 5,82 3,09 77,94 - - 13,86 31 -
sep-07 46,28 10,93 5,66 6,17 - 15,43 84,46 - - 13,79 30 -
oct-07 46,28 10,93 5,66 6,17 2,87 3,09 74,99 5 374,97 374,97 14,00 31 4,46
nov-07 46,28 10,93 5,66 6,17 5,36 3,09 77,48 5 387,39 762,35 15,75 30 9,87
dic-07 46,28 10,93 5,66 6,17 12,10 - 81,13 5 405,67 1.168,02 16,44 10 10,00
Sub Total 15 1.168,02 20,65
Literal A Cláusula 45 Convención Colectiva de la Construcción 30 2.434,01
TOTAL 45 3.602,03 20,65
SEGUNDO: Utilidades de conformidad con lo establecido en establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, Bs. 1.966,90, como se expresa en el cuadro que sigue:
Utilidades Total
42,50 1.966,90
TERCERO: Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con lo establecido en establecido en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, Bs. 1.411,54, como se señala en el siguiente cuadro:
Años Salario Vacaciones y Bono Vacacional Total
2007 46,28 30,50 1.411,54
CUARTO: Salarios retenidos, correspondientes a las tres últimas semanas laboradas y no pagadas, Bs. 971,88, tal y como se desprende del cuadro siguiente:
Salario Retenido
Salario Diario Días Total
46,28 21 971,88
QUINTO: Indemnizaciones por despido injustificado, contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como sigue:
Indemnización Sustitutiva del Preaviso:
30 x Bs. 67,24 = Bs. 2.434,01.
Indemnización por Despido Injustificado:
30 x Bs. 67,24 = Bs. 2.434,01.
SEXTO: Bono de Asistencia Puntual y Perfecta de conformidad con lo establecido en establecido en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, como se expresa de seguidas, 4 x Bs. 46,28 = Bs. 185,12.
SÉPTIMO: Intereses de mora, Bs. 1.425,81 que han sido calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, estimados sobre la cantidad condenada, Bs. 13.005,49, exceptuados los intereses de la antigüedad; desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 10/12/2007 hasta el día de hoy, excluyendo los recesos judiciales y lapsos en que la causa estuviere paralizada por vacaciones de los Tribunales del país; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que para el cálculo de los mismos no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se describe el cálculo realizado en el cuadro a continuación:
Mes/Año Total Prestaciones Sociales Tasa de Interés Activa Días Mes Interés
dic-07 13.005,49 19,91 14 99,32
ene-08 13.005,49 21,73 25 193,57
feb-08 13.005,49 24,14 29 249,44
mar-08 13.005,49 22,68 31 250,52
abr-08 13.005,49 22,24 30 237,73
may-08 13.005,49 22,62 31 249,86
jun-08 13.005,49 24,00 17 145,38
Total 1.425,81
OCTAVO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada en caso de incumplimiento voluntario del fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello en conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condena a la parte demandada, Constructora Anrros C.A., a pagar al demandante ciudadano, Ysmeli Javier Marin Ladera, los conceptos y montos señalados que suman CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.455,62).
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los diecisiete días del mes de junio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
La Secretaria,
Abg. Virginia Mellado
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