República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Acarigua, 10 de Noviembre de 2008
Años 198° y 149°
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MERY RAMONA GIL DE D’ALBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.112.033, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado RAMON C. FREITEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.866.507, Inpreabogado N° 92.199 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CLARA VASQUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.196.226, domiciliada en la Calle 22 entre Avenida 32 y 33, casa N° 32-59 en Acarigua Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ALONSO HUMBERTO CHIRINOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.609.209, inpreabogado 129.284.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DECOMODATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
En fecha 05 de Mayo de 2008, la ciudadana MERY RAMONA GIL DE D’ALBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.112.033, de este domicilio., debidamente asistida por el Abogado RAMON C. FREITEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.866.507, Inpreabogado N° 92.199 de este domicilio, interpuso libelo de demanda en contra de la ciudadana CLARA VASQUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.196.226,., por motivo de COMODATO, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un inmueble ubicado en la Calle 22 entre Avenida 32 y 33, casa N° 32-59 en Acarigua Estado Portuguesa.
La parte actora ciudadana MERY RAMONA GIL DE D’ALBANO fundamento su pretensión toda vez que en fecha 29 de Abril de 2003, celebró un contrato de Comodato sobre un inmueble propiedad de su conyugue ciudadano OMAR D’ALBANO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 1.312.995, contrato celebrado con la parte demanda ciudadana CLARA VASQUEZ LOPEZ, sobre el inmueble ubicado en la Calle 22 entre Avenida 32 y 33, casa N° 32-59 en Acarigua Estado Portuguesa. Por un lapso de seis (06) meses, a partir del día 15 de Marzo de 2003, hasta el 15 de Septiembre de 2003 , según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, en fecha 29 de Abril de 2003, anotado bajo el N° 53 Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones, el cual acompañó junto al libelo de la demanda marcado con letra “B”, demandando formalmente a la ciudadana CLARA VASQUEZ LOPEZ, alegando en el libelo de demanda que la referida ciudadana incumplió con la cláusula segunda del referido contrato de Comodato, ya que no devolvió el inmueble al termino del tiempo de su duración.
La parte demandada fundamentó la acción en los artículos 1.731 y 1.264 del Código Civil Venezolano, solicito a tribunal que la parte demandada sea condenada a entregar el inmueble descrito prestado en Comodato totalmente desocupado, libre de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Estimando la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES ON 00/100 (Bs. 4.000, oo).
Por auto de fecha 07 de Mayo de 2.008, fue Admitida la demanda por este Tribunal, se ordenó el emplazamiento de la demanda ciudadana CLARA VASQUEZ LOPEZ, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho Siguiente a su citación a dar contestación de la demanda. Se libró la correspondiente orden de comparecencia junto al libelo de demanda certificado por la secretaria del Tribunal y se entregó al Alguacil para su práctica. (Folios 9 y 10).
Inserto a los folios (12 y 13) diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, de fecha 07 de Julio de 2008, mediante la cual el Alguacil consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana CLARA VASQUEZ LOPEZ.
En horas de despacho del día Cinco (5) de Agosto de Dos Mil Ocho, siendo las 10:36 antes-meridien, compareció ante la sala de despacho de este Juzgado la ciudadana CLARA VÁSQUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Calle 22 entre Avenidas 32 y 33, Nro. 32-59, Acarigua y titular de la cédula de identidad Nro. 4.196.226, parte demandada en la Causa Nro. 793-2008, y expuso: “No tengo como pagar a un Abogado privado para que me asista en la defensa y solicito al Tribunal me designe un Abogado Asistente”. El Tribunal, visto lo solicitado difiere el acto de la contestación de la demanda para el quinto día de despacho siguiente, en horario de 8:30 antes-meridien a 3:30 post-meridien, a la constancia de la aceptación y juramento del Abogado que le designare a la nombrada ciudadana, cuya designación se realizó por auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2008, (Folio 16), recayendo la designación en el Abogado ALONSO HUMBERTO CHIRINOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.609.209, inpreabogado 129.284, quien aceptó la designación y prestó el correspondiente juramento de Ley, en la sala de despacho de este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2008., según consta a los folios 14 al 19) .
Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2008, es el QUINTO día de despacho siguiente a la aceptación y juramentación del ciudadano ALONSO CHIRINOS GONZALEZ como Abogado Asistente, sin que hasta las 3:30 post-meridien haya comparecido la ciudadana CLARA VASQUEZ LOPEZ, por sí o por medio de apoderado, a oponer defensas previas y de fondo a la demanda planteada por la ciudadana MERY RAMONA GIL D’ALBANO. Se dejó constancia que hasta la 3:30 post-meridien del día de hoy 30-09-2008, el ciudadano Abogado ALONSO CHIRINOS GONZALEZ, Inpreabogado Nro. 129.284, quien fuese designado Abogado Asistente de la nombrada demanda, estuvo aguardando la comparecencia de la nombrada demandada para consignar un escrito contentivo de una defensa previa y, a la vez, manifestó que se había puesto de acuerdo con la demandada para comparecer en el día de hoy y contestar la demanda.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes promovió pruebas en la presente causa, y llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
III
Vista la circunstancia de la falta de contestación a la demanda por la accionada o por quien pudiera representarlo, como se evidencia de la nota de secretaria de fecha 30 de Septiembre de 2008, el cual se lee: “…Que hoy 30 de Septiembre de 2008, es el QUINTO día de despacho siguiente a la aceptación y juramentación del ciudadano ALONSO CHIRINOS GONZALEZ como Abogado Asistente, sin que hasta las 3:30 post-meridien haya comparecido la ciudadana CLARA VASQUEZ LOPEZ, por sí o por medio de apoderado, a oponer defensas previas y de fondo a la demanda planteada por la ciudadana MERY RAMONA GIL D’ALBANO. Dejo constancia que hasta la 3:30 post-meridien del día de hoy 30-09-2008, el ciudadano Abogado ALONSO CHIRINOS GONZALEZ, Inpreabogado Nro. 129.284, quien fuese designado Abogado Asistente de la nombrada demanda, estuvo aguardando la comparecencia de la nombrada demandada para consignar un escrito contentivo de una defensa previa y, a la vez, me manifestó que se había puesto de acuerdo con la demandada para comparecer en el día de hoy y contestar la demanda…”. (Folio (20), del expediente, entra a analizar esta Juzgadora la procedencia y aplicabilidad al caso de autos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la FICTO CONFESIO.
A tal efecto, dispone el Artículo 362 ejusdem, “Si el demandado no diere contestación a la demanda...” se le tendrá confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si... nada probare que le favorezca...”.
Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los Órganos Jurisdiccionales en la Calle 22 entre Avenida 32 y 33, casa N° 32-59 en Acarigua Estado Portuguesa a plantear su demanda de Comodato, y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Ahora bien, de un examen de los autos del caso, observa esta Juzgadora que no habiendo la parte demandada ciudadana CLARA VASQUEZ LOPEZ, dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia del auto cursante al folio (20) del expediente, no siendo las peticiones de la parte actora MERY RAMONA GIL D’ALBANO. contrarias a derecho, las cuales se basan en conceptos contenidos en nuestro Código Civil vigente, y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaría sus intereses; opera a criterio de esta Juzgadora, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia, y en consecuencia, esta Juzgadora ha de reputar como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el libelo de demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAÉZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, propuso la ciudadana MERY RAMONA GIL DE D’ALBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.112.033, de este domicilio, representada por su Apoderado Judicial, Abogado RAMON C. FREITEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.866.507, Inpreabogado N° 92.199 de este domicilio., en contra de la ciudadana CLARA VASQUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.196.226, domiciliada en la Calle 22 entre Avenida 32 y 33, casa N° 32-59 en Acarigua Estado Portuguesa, que suscribieron en fecha 15 de marzo de 2003 sobre el inmueble ubicado en la Calle 22 entre Avenida 32 y 33, casa N° 32-59 en Acarigua Estado Portuguesa., según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, en fecha 29 de Abril de 2003, anotado bajo el N° 53 Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones, el cual riela a cinco (05) del presente expediente marcado en letra “B”, y en consecuencia se acuerda la entrega total del inmueble a la Comodante ciudadana MERY RAMONA GIL DE D’ALBANO, ubicado en la Calle 22 entre Avenida 32 y 33, casa N° 32-59 en Acarigua Estado Portuguesa, anteriormente calle 17, N° 19, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa V3 N°51 que es o fue de Ana Luisa Mujica, Sur: casa V3, N° 47 que es o fue de Ramón Chamate, Este: que es su frente, con la calle 17 y Oeste: con terrenos ejidos donados al banco obrero, el cual deberá ser entregado totalmente desocupado, libre de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Dado el carácter del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se impone en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo del Municipio Páez del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los10 días del mes Noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abg. ARACELIS AGUILLON MEZA
El Secretario Accidental,
Abg. José Samir Abouras Totúa
En la misma fecha se cumple con lo ordenado anteriormente.-
Conste:
ABOURAS/SECRETARIO ACCIDENTAL.
AAM/lc
CAUSA N° 793/2008
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