REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veintiuno de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: PP21-S-2008-000244
SOLICITANTE: ANTONIO JOSE PALMA MORILLO, titular de la Cédula de Identidad N°10.722.580
ABOGADO ASISTENTE PARTE SOLICITANTE: JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, titular de la Cédula de Identidad N°: 11.079.062 e Inpreabogado N°. 67.224
DEMANDADO: TASCA RESTAURANT VILLALOBOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el N°. 72-A, folio 50, de fecha 09 de marzo de 1999.
APODERADO DE LA DEMANDADA:
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
En fecha 18 de noviembre de 2008, el ciudadano: ANTONIO JOSE PALMA MORILLO, antes identificado debidamente asistido de abogado, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, solicitud de calificación de despido con ocasión de su despido efectuado en fecha 13 de noviembre de 2008. Señala en el libelo que comenzó a prestar servicios en la Tasca Restaurant Villalobos, C. A., en fecha20-12-2007, y que para el momento de su despido ocupaba el cargo de de encargado de la Tasca, cuyo salario mensual era de Mil Bolívares (1.000,00). Por otra parte alega haber sido despedido injustificadamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. En razón de lo cual solicitó la calificación de despido, su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir. En tal sentido se hace necesario indicar que desde el 28 de abril de 2002, ha estado vigente en Venezuela un régimen de inamovilidad laboral, decretado por la Presidencia de la República, el cual trae como consecuencia la sustracción temporal de la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de las solicitudes, que como el caso de marras, pretendan la calificación del despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos; inamovilidad que fue prorrogada desde el 1° de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, mediante Decreto N°. 5.752; toda vez que el ciudadano: ANTONIO JOSE PALMA MORILLO, se encuentra amparado por la inamovilidad especial decretada por el Gobierno Nacional, laboró más de tres meses para la empresa, no ocupaba cargo de dirección y devengaba 1.000,00 Bs. F. mensuales. Para mayor ahondamiento en el particular que nos ocupa, la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo, en virtud de la inamovilidad laboral que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, entre los cuales figuran: a) La mujer trabajadora en estado de gravidez gozara de inmovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.
A estos supuestos de inamovilidad que requieren la previa calificación de despido por el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren. Así mismo, en el referido Decreto se estableció lo siguiente:
“Art. 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservan la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…..” (Resaltado nuestro).
Ahora bien, encontrándose el demandante dentro del supuesto establecido en el articulo in comento, considera quien juzga que este Tribunal del Trabajo debe declarar dicha solicitud inadmisible por no poseer Jurisdicción para conocer el asunto, por cuanto el demandante devengaba menos de tres salarios mínimos, correspondiéndole su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo y en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara que NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud intentada por el ciudadano ANTONIO JOSE PALMA MORILLO contra la TASCA RESTAURANT VILLALOBOS, C.A., y se ordena la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide. Es todo. En Acarigua a los veintiún (21) días del mes de noviembre del 2008
La Jueza,
Abg. Ligia López Carieles
La Secretaria
bg° Marlene Rodríguez
En esta misma fecha se publicó siendo las 3:30 p.m. Conste: La Secretaria;
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