CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 17 de Noviembre de 2008.
Años 198° y 149°
CAUSA 1C-455-08.
JUEZA DE CONTROL Nº 1: ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. TANIA RIVERO
FISCAL: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA
DEFENSORA PUBLICA Abg. ANAREXY CAMEJO GONZALEZ.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: ORLANDO CAMACHO SEGUERI SILVA.
DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
La ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela Barazarte, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 4° ejusdem artículo 108 ordinal 4° en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el Artículo 458 con relación al articulo 83 ambas del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Orlando Coromoto Seguiré Silva.
Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes para decidir observa:
P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION
Considero la representante del Ministerio Publico que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), narrando en la audiencia por la Abg. Icardi Somaza Peñuela, ocurrieron en fecha 23 de Agosto de 2008, a la una y treinta (1:30) horas de la madrugada aproximadamente, al frente de la bodega Los Tres Hermanos, ubicada en el Barrio Los Guasimitos, Sector Los Canales, Guanare Estado Portuguesa; donde se encontraba el ciudadano Orlando Coromoto Seguiré Silva, cuando se presentaron cuatro sujetos, reconociendo a dos de ellos como Jesus Alvarado Camacho alias “El Melenu” y José Escobar Camacho, alias “El Menor” ya que viven cerca de su casa, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de la cantidad de 500,00 saliendo del lugar; que posteriormente la víctima se dirigió hasta la División de Investigaciones de la Comandancia General de Policía, y les manifestó lo sucedido a los funcionarios Agtes. Alirio Ramón González y Carmen Torres, quienes procedieron a dirigirse al mencionado Barrio donde lograr ubicar al mencionado como (IDENTIDAD OMITIDA), y posteriormente lograron avisualizar al apodado el Melenu, quien al notar la presencia policial emprendió la huida, logrando darle alcance quedando identificado como: Jesús Antonio Alvarado Camacho, de 35 años de edad, incautando detrás de la vivienda un arma de fuego de fabricación casera calibre 28, contentivo de 5 cápsulas del mismo calibre, quienes fueron trasladados hasta la división de Investigaciones conjuntamente con el arma incautada para el proceso legal correspondiente.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:
La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico que suscribió el escrito de Acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 23 de Agosto de 2008, siendo las 10:10 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario AGTE. (PEP) González Ramírez Alirio Antonio, titular de la cédula de identidad Nº 14.739.268, adscrito a este Cuerpo y destacado en la división de investigaciones de la Dirección General de la Policía, (Folio 02 de las Actas), deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 08:30 horas de la mañana, del día de hoy 23-08-2008, encontrándome en labores de servicios en las instalaciones de la División de Investigaciones cuando se presento un ciudadano quien dijo ser y llamarse: Orlando Coromoto Seguerí Silva, de 35 años de edad, nacido en fecha 15-02-1973, natural de Guanare, Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Los Guasimitos Sector Los Canales, Bodega Los tres Hermanos, Casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 13.484.039, con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia manifestó que en horas de la madrugada se encontraba en las afueras de su residencia cuando cuatro ciudadanos dos de ellos armados los despojaron de quinientos Bolívares Fuerte (500 F) logrando reconocer a dos de ellos de nombre: Jesús Alvarado Camacho Alias (El Melenu) y (IDENTIDAD OMITIDA), ya que estos viven cerca de su casa, ubicada en la dirección antes mencionada, en vista de esto procedí a trasladarme hasta el sitio en compañía de la funcionaria Agente (PEP) Carmen Torres y del denunciante a bordo de vehiculo particular con la finalidad de citar a dichos ciudadanos, una vez en el sitio según información aportada por el denunciante luego de buscar por varios minutos siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, logramos avistar al ciudadano José Escobar Alias “El Menor”, quien se encontraba en las afuera de una residencia, por lo que decimos acércanos y a su vez identificarnos e informarle el motivo de nuestra presencia, seguidamente le solicitamos su identificación a lo que respondió que el es menor de edad, no posee ninguna documentación y no saber nada de lo que le estaba acusando posteriormente procedimos a practicarle la respectiva revisión de persona amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente le preguntamos si no conoce al ciudadano Jesús Camacho alias “El Melenu”, a lo que respondió que si que el es su padrastro y esta en su casa, por lo que le solicitamos que nos llevara hasta la misma, al llegar a la casa ubicadas a pocos metros salió un ciudadano quien dijo ser Jesús Camacho que vestía para el momento una bermuda de color amarillo sin franela y descalzo, quien al percatarse de lo ocurrido emprendió la veloz huida logrando darle alcance a pocos metros de distancia y a su vez localizamos detrás de la vivienda una (1) escopeta de fabricación casera calibre 28, con guardamano de madera y culata de madera y una bolsa de papel contentiva en su interior de cinco (5) capsulas calibre 28, en vista lo anteriormente descrito procedimos a imponer a ambos ciudadanos de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Republica Bolivariana de Venezuela articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente nos trasladamos con los ciudadanos en referencia hasta la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía, para realizar los tramites correspondientes una vez en dicha sede, procedimos a identificarlos de la siguiente manera: Jesús Antonio Alvarado Camacho, de 36 años de edad, residenciado en Los Guasimitos Sector Los Canales, Casa s/n, hijo de de Maria Margarita Camacho (v) y Salvador Alvarado (v), titular de la cédula de identidad Nº 19.053.533, y (IDENTIDAD OMITIDA), posteriormente nos comunicamos vía telefónica con la Abg. Noiberma Paz Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta ciudad, y la Abg. Maria Alejandra Fiscal Quinto del Ministerio Público a quienes le notificamos del hecho y las mismas nos ordenó que remitiremos dicho procedimiento hasta el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación Guanare.
2.- Acta de Entrevista de la ciudadana Carmen Torres, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, residenciado en la Urbanización Las Ballenas, Avenida Simón Bolívar, Calle 021, Casa Nº 16, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 16.611.178, (Folio 04 de las Actas), quien manifestó: “Siendo las 08:30 horas de la mañana, del día de hoy 23-08-2008, encontrándome en labores de servicios en las instalaciones de la División de Investigaciones cuando se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse Orlando Coromoto Seguerí, de 35 años de edad, nacido en fecha 15-02-1973, natural de Guanare, Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Los Guasimitos Sector Los Canales, Bodega Los tres Hermanos, Casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 13.484.039, con la finalidad de formular una denuncia y en consecuencia manifestar que en horas de la madrugada se encontraba en las afueras de su residencia cuando cuatros ciudadanos dos de ellos armados, lo despojaron de quinientos Bolívares Fuerte (500 F) logrando reconocer a dos de ellos de nombre: Jesús Alvarado Camacho Alias (El Melenu) y José Escobar Camacho alias (El Menor), ya que estos viven cerca de su casa, ubicada en la dirección antes mencionada, en vista de esto procedí a trasladarme hasta el sitio en compañía del funcionario AGTE. ALIRIO GONZALEZ, y del denunciante a bordo de vehiculo particular con la finalidad de citar a dichos ciudadanos, una vez en el sitio según información aportada por el denunciante luego de buscar por varios minutos siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, logramos avistar al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encontraba en las afuera de una residencia, por lo que decimos acércanos y a su vez identificarnos e informarle el motivo de nuestra presencia, seguidamente le solicitamos su identificación a lo que respondió que el es menor de edad, no posee ninguna documentación y no saber nada de lo que le estaba acusando posteriormente procedimos a practicarle la respectiva revisión de persona amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente le preguntamos si no conoce al ciudadano Jesús Camacho alias “El Melenu”, a lo que respondió que si que el es su padrastro y esta en su casa, por lo que le solicitamos que nos llevara hasta la misma, al llegar a la casa ubicadas a pocos metros salió un ciudadano quien dijo ser Jesús Camacho que vestía para el momento una bermuda de color amarillo sin franela y descalzo, quien al percatarse de lo ocurrido emprendió la veloz huida logrando darle alcance a pocos metros de distancia y a su vez localizamos detrás de la vivienda una (1) escopeta de fabricación casera calibre 28, con guardamano de madera y culata de madera y una bolsa de papel contentiva en su interior de cinco (5) capsulas calibre 28
3.- Acta de entrevista del ciudadano Orlando Coromoto Seguerí Silva, de 35 años de edad, nacido en fecha 15-02-1973, natural de Guanare, Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Los Guasimitos Sector Los Canales, Bodega Los tres Hermanos, Casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 13.484.039, (Folio 06 de las Actas), y expone lo siguiente: “Aproximado de la 1:05 horas de la madrugada del día de hoy sábado 23-08-2009, me encontraba al frente de mi casa ubicada en la Urbanización Los Guacimitos, sector Los Canales, al lado del “Mercal Los Tres Hermanos” de esta ciudad, cuando se presentaron cuatro ciudadanos diciéndome que le entregara todo lo que yo cargaba y si no lo hacia me iban a matar y además dos de ellos sacaron arma de fuego y diciéndome que era una atraco entonces me quitaron (500) Quinientos Bolívares, fuerte en efectivo. Es todo.
4.- Acta de Investigación de fecha 23 de Agosto del 2008, suscrita por el funcionario detective Luis Volcanes, adscrita a esta sub-Delegación, Guanare Estado Portuguesa, (Folio 12 de las Acta).
5.- Acta de Investigación de fecha 23 de Agosto del 2008, suscrita por el funcionario detective Rober Duran, adscrita a esta sub-Delegación, Guanare Estado Portuguesa, (Folio 17 de las Acta).
6.- Acta de Inspección Técnica de fecha 23 de Agosto del dos mil ocho, suscrita por los funcionarios DETECTIVE LUIS TORRES Y ROBER DURAN adscrito a esta su-Delegación en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL, DEL BARRIO LOS GUACIMITOS, SECTOR LOS CANALES MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.(Folio 18 de las Actas).
7.- Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 23 de Agosto del dos mil Ocho, suscrita por el funcionario DETECTIVE LUIS TORRES, adscrito a esta Sub-delegación, relacionado con la Causa H-990.136, (Folio 20 de las Actas), rindo usted el presente informe a los fines legales consiguiente:
EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el referido oficio, lo siguiente: UNA ESCOPETA CALIBRE 28, Y CINCO CARTUCHO SIN PERCUTIR, a fin de realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO.
A.- Las Características del arma de fuegos suministrada son:
TIPO ESCOPETA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA DE ANIMA LISA.
CALIBRE: 28 MILIMETROS.
MARCA: SIN MARCA APARENTE.
ACABADO SUPERFICIAL SIN PAVONADO CON SIGNOS
DE OXIDACIÓN.
PARTES CAÑON DE ANIMA LISA, GUARDAMANO
Y CULATA DE MADERA DE COLOR.
MARRÓN, CAJA DFE LOS MECANISMOS
LONGITUD DEL CAÑÓN: 56,7 CENTÍMETROS.
DIÁMETRO DEL CAÑÓN: 1,1 CENTÍMETROS POR LA BOCA, Y 1,6
CENTÍMETROS POR LA RECAMARA.
GUARDAMANO ELABORADO EN MADERA COLOR MARRÓN.
CULATA ELABORADO EN MADERA COLOR MARRÓN.
SISTEMA DE CARGA MEDIANTE EL ACCIONAMIENTO SITUADO.
EN SUS LATERALES QUE AL SER MOVIDO
HACIA ATRÁS LIBERA EL ABISAGRADA
DEL CAÑÓN DEJANDO LIBRE SU
RECAMARA PARA SU DESCARGA.
SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y
DISPARADOR.
SERIAL DE ORDEN SIN SERIAL APARENTE.
NOTA: POSEE EN LA PARTE INFERIOR DE LA CAJA DE
LOS MECANISMOS, UNA INSCRIPCIÓN EN BAJO
RELIEVE DONDE SE LEE “S-6732, C-28.
B.- Cinco (05) capsula para arma de fuego tipo escopeta, calibre 28, sin marca aparente, el cuerpo de la misma se compone de manto cilíndrico de material sintético de color rojo, reborde y culote con cápsula de fulminante presentado en su culote la numeración “28”.
PERITACIÓN: Examinado el mecanismo del arma antes referida se constato:
Que se encuentra en buen estad de uso y funcionamiento.
CONCLUSIONES: con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer.
Que en el arma se encuentra en capacidad de disparar proyectiles de balas para armas de fuego tipo escopeta calibre 28, y estos a su vez pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impacto rasante y perforaciones producidos por los proyectiles disparados, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usado atípicamente como arma u objeto contuso pueden causas lesiones cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida.
Los cartuchos en su estado y uso original, formal parte del cuerpo de una bala para armas de fuegos tipo escopeta, que contiene la carga explosiva que al ser percutida expulsan el proyectil al exterior, los cuales pueden causar las circunstancias arriba señalada. Es todo.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y la responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y reservado son los siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES
1.- Testimonio del funcionario Detective Luis Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizo la Experticia de Reconocimiento Técnico, al arma de fuego utilizado para amenazar de muerte a la victima y despojarlo de la cantidad de 500,00, y deponga al Tribunal las características de la misma.
2.- Testimonio de los funcionarios Detective Luis Torres y Rober Duran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron la Inspección Técnica en el lugar de los hechos y depongan al Tribunal lo que arrojó la misma.
3.- Testimonio de los funcionarios AGTE. (PEP) González Ramírez Alirio Antonio y Agente (PEP) Carmen Torres, adscrito a la Comandancia de Policía, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron la aprehensión del adolescente y del mayor de edad y deponga al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.
4.- Testimonio del ciudadano Orlando Coromoto Sugerí Silva, residenciado en la Urbanización Los Guacimitos Sector los Canales al lado del “Mercal Los Tres Hermano” del Municipio Guanare Estado Portuguesa, de profesión un oficio Seguridad en Dialca, titular de la cédula de identidad Nº 13.484.039, el cual es pertinente y necesario por ser victima en la presente causa y deponga la Tribunal cómo ocurrieron los hechos.
Finalmente, la representación Fiscal, calificó jurídicamente los hechos, como el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el Artículo 458 con relación al articulo 83 ambas del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Orlando Coromoto Seguiré Silva. Además solicito se admita la misma, de conformidad con lo establecido en el. Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admitan los medios de pruebas ofrecidos, y se acuerde el enjuiciamiento del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), imponiéndole la sanción de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de Un (1) año y seis (06) meses.
En el desarrollo de la audiencia, La defensora en su derecho de palabra expuso: “En mi condición de defensora señalo lo siguiente: Me opongo a los hechos atribuidos, y para ello invoco el principio de presunción de inocencia y de comunidad de la prueba por lo que esta defensa se servirá de los medios ofrecidos por el Ministerio Público. Así mismo alego dos situaciones y son las siguientes: Que tanto fue la participación de mi representado y otra es la calificación jurídica, y para ello señalo que tan importante fue la participación de mi defendido en el delito, ya que en el acta narrada por la víctima se señala la participación de las 4 personas, señalando a Jesús Camacho y Ramón Linarez, quienes portaban el arma tal como consta al folio 81 del expediente, no pudieran ejecutar el delito sin él. Mi representando no fue el autor inmediato sino un cómplice necesario, por reforzar la conducta del autor principal, y a todo evento, ciudadana Juez, tanto la calificación de cooperador inmediato como la de cómplice son formas accesoria de participación. Señalo para ello con la anuencia de la ciudadana Juez, criterios jurisprudenciales: Sala Casación Penal en fecha 24-03-2003 sentencia 151 y la sentencia Nº 344 de la sala de Casación Penal de fecha 08-07-2008 con ponencia del Magistrado Coronado Flores que señala la diferencia entre cooperador inmediato y cómplice: la Jurisprudencia ha sido constante en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, y si por el contrario el aporte no es significativo para la ejecución del hecho, estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad, por lo que ruego al Tribunal proceda a cambiar la calificación jurídica advirtiendo la participación que pudo haber tenido mi representado en el hecho”.
Esta juzgadora explicó al adolescente imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el contenido legal de la acusación, la calificación jurídica y la sanción solicitada por el Ministerio Público, se le impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando con clara, audible e inteligible voz: “No deseaba Declarar.
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora considera:
Verificada que la Acusación, contiene la Identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento y el ofrecimiento de las pruebas que se presentará en juicio; cumpliendo de esta manera con todos los requisitos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literal “a” y 579 eiusdem:
1. Admite totalmente la Acusación, interpuesta en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme al escrito de acusación de la presente calificando los hechos como un delito de Robo Agravado, en grado de cooperador inmediato Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 en perjuicio del ciudadano Segueri Silva Orlando Coromoto.
2. Admite totalmente las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, por considerarlas pertinentes y necesarias, porque es el medio idóneo establecido legalmente para el esclarecimiento de los hechos suscitados, objetos del presente proceso.
3. Admite la calificación jurídica dada al hecho por la que El Ministerio Público presenta la acusación, como es el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el Artículo 458 con relación al articulo 83 ambas del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Orlando Coromoto Seguiré Silva, por encuadrar dicha conducta en tal ilícito penal.
TERCERO:
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las formulas de solución anticipada, procedente en el presente caso como lo es la de la admisión de los hechos, conforme a la norma prevista en el artículo 583 Sección Tercera del Capitulo II del Titulo V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formula ésta alternativa a la prosecución del proceso, manifestando el mismo libre de todo apremio o coacción que no querían admitir los hechos.
En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Enjuiciamiento del adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el Artículo 458 con relación al articulo 83 ambas del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Orlando Coromoto Seguiré Silva.
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio, tal como lo establece el artículo 580 de la Ley in comento, quedando notificadas las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Guanare a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. TANIA RIVERO.
|