CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
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Guanare, 17 de Noviembre de 2008.
Años: 198° y 149°
SOLICITUD: 1CS-782-08.
IMPUTADA: (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCAL QUINTA : ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA.
DEFENSORA: ABG. ANAREXY CAMEJO
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Icardi somaza Peñuela, en el cual que sea oída la adolescente imputada, se le dicte la medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad contenida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la calificación de flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los hechos punibles calificados como Posesión de Sustancia Estupefaciente, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto se presume su autoría en la presunta comisión del delito descrito, este Tribunal acuerda celebrar audiencia oral de presentación para decidir lo plasmado.
Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Representación Fiscal así como los esgrimidos por la Defensora Especializada Abg. ANAREXY CAMEJO, y concediéndole como fue el derecho a ser oída a la adolescente, de conformidad con el artículo 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, e impuesta del precepto constitucional, manifestando ésta en clara y alta voz “no querer declarar, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
Los hechos que dieron origen a la investigación ocurrieron el día 15 de Noviembre del año 2008, a las seis y diez (6:10) horas de la tarde, aproximadamente, cuando los funcionarios policiales AGTE. MIYERLAIN CHIRINOS y DGDO. DULMAR DURAN, adscritos a la Comandancia General de Policía, destacados en la Comisaría Los Próceres, se encontraban realizando patrullaje de rutina, en el sector del Barrio la Importancia específicamente a la altura del puente que comunica dicho Barrio con el Barrio Monseñor Unda, cuando avistaron a dos (02) ciudadanas que se desplazaban a pie, las cuales vestían un pantalón color azul y blusa color azul y rosado y la otra un pantalón de color negro con blusa de color azul, las cuales al ver la comisión policial mostraron una actitud nerviosa, procediendo los funcionarios policiales a darle la voz de alto, solicitándole la respectiva documentación personal quedando identificadas como Oneidy del Carmen La Cruz, de 21 años de edad, y la adolescente(IDENTIDAD OMITIDA), al realizarle la inspección de persona le consiguieron a la ciudadana Oneidy del Carmen La Cruz oculta entre el pantalón de color azul y su parte intima una bolsa de material sintético de color transparente contentivo en su interior de 14 trozos de pitillos de material sintético de color transparente los cuales contenían un polvo de color amarillento presuntamente droga y a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le fue encontrada entre la blusa de color azul que vestía a la altura entre los senos un (1) envoltorio de material sintético de color transparente contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte, presuntamente droga, siendo aprehendidas y trasladadas conjuntamente con al sustancia incautada a la Comisaría los Próceres para el proceso legal correspondiente.
Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos:
1.- Acta Policial de de fecha 15 de Noviembre del año 2008, suscrita por el funcionario Agente (PEP) CHIRINOS MIYERLAIN, titular de la cedula de identidad N° 7.259.860, adscrito a la Comisaría los Próceres y destacado en la Brigada Motorizada, donde deja constancia de las siguientes diligencias: “Siendo las 6:10 horas de la tarde, encontrándome en ejercicio de mis funciones realizando patrullaje por el sector del Barrio la Importancia específicamente a la altura del puente que comunica dicho Barrio con el Barrio Monseñor Unda, en compañía del funcionario DGDO. DURAN DULMAR, a bordo de la unidad moto M-13, cuando avistamos dos (02) ciudadanas que se desplazaban a pie, las cuales vestían un pantalón color azul y blusa color azul y rosado y la otra un pantalón de color negro con blusa de color azul, las cuales las misma al notar nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa, tratando de evadir la comisión policial, parando un vehículo taxi para retirarse del lugar, por tal motivo le dimos la voz de alto, solicitándole la respectiva documentación personal, quedando identificadas de la siguiente manera: Oneidy del Carmen La Cruz, venezolana, de 21 años de edad, nacida en fecha 27/08/87, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciada en el Bario Cuatricentenario, sector 3, calle 8 de Septiembre, casa s/n, de esta ciudad, soltera, de profesión oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 17.882.917, hija de Maritza la Cruz, y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de su genero y para no someterlas al escarnio público decidimos trasladarlas hasta la Comisaría los Próceres, una vez allí decidí a realizarles una revisión de persona a ambas en un cuarto perteneciente a la esta Comisaría, amparada en el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, encontrándole a la ciudadana Oneidy del Carmen La Cruz, oculta entre el pantalón de color azul que vestía para el momento de la detención y su parte intima, una (1) bolsa de material sintético de color transparente, en la cual se observa un liquido de color pardo rojizo, presuntamente restos hemáticos, dicha bolsa contenía en su interior de catorce (14) trozos de pitillos de material sintético de color transparente los cuales a su vez contenían un polvo de color amarillento presuntamente droga de la denominada crack, mientras que a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le fue encontrada entre la blusa de color azul que vestía para el momento de la detención a la altura de sus senos un (1) envoltorio de material sintético de color transparente contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte, presuntamente droga de la denominada marihuana, en virtud de que nos encontramos frente a uno de los delitos contemplados en el L.O.T.C.S.E.P., procedimos a imponerlas de sus derechos contemplados en el artículo 125 y del Código Orgánico Procesal Penal 654 de la LOPNA y 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez recolectadas las evidencias fueron sometidas al respectivo pesaje, arrojando el siguiente resultado: Presunto Crack, catorce (14) trozos de pitillos para un peso bruto de 3,6 gramos, presunta Marihuana: Un (01) envoltorio para peso bruto de 2,2 gramos, dicho pesaje fue realizado en la balanza 700/800 series, modelo OHAUG, acto seguido procedimos amparados en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal a comunicarnos vía telefónica con la Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Zoila Fonseca, y la fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, quienes a su vez giraron instrucciones que el caso fuera remitido hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para continuar con las investigaciones pertinentes al caso.
2.- Acta de entrevista de fecha 15/11/2008 realiza al ciudadano DURAN ALVAREZ DULMAR ELY, (Folio 7 de las Actas), en consecuencia expone: “Siendo las 6:10 horas de la tarde, encontrándome en ejercicio de mis funciones realizando patrullaje por el sector del Barrio la Importancia específicamente a la altura del puente que comunica dicho Barrio con el Barrio Monseñor Unda, en compañía del funcionario Agente (PEP) CHIRINOS MIYERLAIN, a bordo de la unidad moto M-13, cuando avistamos dos (02) ciudadanas que se desplazaban a pie, las cuales vestían un pantalón color azul y blusa color azul y rosado y la otra un pantalón de color negro con blusa de color azul, las cuales las misma al notar nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa, tratando de evadir la comisión policial, parando un vehículo taxi para retirarse del lugar, por tal motivo le dimos la voz de alto, solicitándole la respectiva documentación personal, quedando identificadas de la siguiente manera: Oneidy del Carmen La Cruz, venezolana, de 21 años de edad, nacida en fecha 27/08/87, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciada en el Bario Cuatricentenario, sector 3, calle 8 de Septiembre, casa s/n, de esta ciudad, soltera, de profesión oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 17.882.917, hija de Maritza la Cruz, y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de su genero y para no someterlas al escarnio público decidimos trasladarlas hasta la Comisaría los Próceres, una vez allí decidí a realizarles una revisión de persona a ambas en un cuarto perteneciente a la esa Comisaría, amparada en el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, encontrándole a la ciudadana Oneidy del Carmen La Cruz, oculta entre el pantalón de color azul que vestía para el momento de la detención y su parte intima, una (1) bolsa de material sintético de color transparente, en la cual se observa un liquido de color pardo rojizo, presuntamente restos hemáticos, dicha bolsa contenía en su interior de catorce (14) trozos de pitillos de material sintético de color transparente los cuales a su vez contenían un polvo de color amarillento presuntamente droga de la denominada Crack, mientras que a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le fue encontrada entre la blusa de color azul que vestía para el momento de la detención a la altura de sus senos un (1) envoltorio de material sintético de color transparente contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte, presuntamente droga de la denominada marihuana, en virtud de que nos encontramos frente a uno de los delitos contemplados en el L.O.T.C.S.E.P., procedimos a imponerlas de sus derechos contemplados en el artículo 125 y del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez recolectadas las evidencias fueron sometidas al respectivo pesaje, arrojando el siguiente resultado: Presunto Crack, catorce (14) trozos de pitillos para un peso bruto de 3,6 gramos, presunta Marihuana: Un (01) envoltorio para peso bruto de 2,2 gramos, dicho pesaje fue realizado en la balanza 700/800 series, modelo OHAUG, acto seguido procedimos amparados en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal a comunicarnos vía telefónica con la Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Zoila Fonseca, y la fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, quienes a su vez giraron instrucciones que el caso fuera remitido hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para continuar con las investigaciones pertinentes al caso. “
3.- Acta de investigación penal de fecha 11 de Noviembre del año 2008, suscrita por el funcionario Agente EDECIO BARRIOS (Folio 08 de las actas)
4.- Acta de Prueba de Orientación, de fecha 17/11/2008, suscrita por el Experto toxicológico Juan J. Ledezma, (Folio 31 de las Actas), quien deja constancia de lo siguiente: Muestra A: Un (01) envoltorio, pequeño, elaborado en material sintético de aspecto transparente, cerrado en sus extremos a manera de nudo con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco con semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de dos (02) gramos con cien (100) miligramos, y un peso neto de: de un (01) gramo con novecientos (900) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación. La muestra signada con la letra A, suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio y por sus características que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), así mismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.
En el desarrollo de la audiencia, la fiscal del Ministerio narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 16 de noviembre de 2008 y que se le imputan a la mencionada adolescente, alegando que la prueba de orientación dio positivo en marihuana, y conforme a estos hechos califica jurídicamente el hecho en esta primera fase como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de cambiar la calificación jurídica y finalmente solicitó se oiga a la adolescente, se califique la aprehensión como flagrante, se aplique el procedimiento ordinario y finalmente se decrete la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal por acreditarse la existencia de los supuestos del Código Orgánico Procesal Penal: 1.) Existe un hecho punible que no está prescrito, 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen estimar que la imputada en cuestión es autor responsable del hecho punible. De igual modo consignó el acta de prueba de orientación, en la cual estuvo presente la Defensa
Impuesta la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de las garantías constitucionales, previstas en artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le preguntó si deseaba declarar, y manifestó en alta y clara voz: no querer declarar.
Concedido el derecho de palabra a la defensa, manifestó: “En mi condición de defensora señalo que en cuanto a lo narrado por el Ministerio Público esta defensa se opone por cuanto considera que no son suficientes elementos de convicción sino solo indicios, ya que el TSJ ha dicho que se requiere de la presencia de los testigos para corroborar el dicho de los entes policiales, es de acotar que a las 6:00 de la tarde había personas suficientes que ratifiquen la participación de estos entes policiales y se verifique si se cumplió con lo requerido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa solicita se realicen los informes toxicológicos, el examen psiquiátrico y así mismo solicita la práctica del informe social y psicológico, para determinar el grado de consumo que pueda tener mi defendido.
Otorgado el derecho de palabra a la Representante Fiscal, alegó que en relación a la experticia toxicológica, ya le fueron tomadas las muestras y se esta en espera del resultado y en relación a las otras peticiones se ordenará que la adolescente comparezca para que le sean aplicadas los demás informes por el equipo multidisciplinario, ya que es solo en Barinas quien tiene experto psiquiátrico.
SEGUNDO:
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, esta Juzgadora puede determinar que el hecho que se le imputa a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituye un hecho punible enjuiciable de oficio, que la misma fue aprehendida flagrantemente a poco de haber cometido el hecho con objetos que de alguna manera hacen presumir que es autora del mismo, motivo por el cual se puede encuadrar 248 del Código Orgánico Procesal Penal, perfectamente dentro de las estipulaciones de delito flagrante previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que analizados los elementos de convicción anteriormente señalados de los mismos se desprende que se encuentran llenos los requisitos para decretar la flagrancia, en virtud por haber sido capturada la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en compañia de otra persona adulta a pocos minutos de haber cometido el hecho, luego de haber sido perseguido por los funcionarios de la Policía de este Estado agente Miyerlain Chirinos y el Distinguido Dulmar Duran, funcionario aprehensor, quienes encontrándose de patrullaje de rutina lograron avistar a dos ciudadanas que se desplazaban a pie, las cuales fueron trasladadas al la comisaría y al ser realizada inspección de persona le consiguieron un envoltorio de material sintético que al practicarle la prueba de orientación resultó ser marihuana y encontrándonos ante un hecho punible perseguible de oficio, no prescrito en etapa de investigación y dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar la flagrancia en el presente proceso así como la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contenida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es presentarse cada quince días al tribunal, siendo la finalidad primordial de esta medida lograr el aseguramiento procesal en la búsqueda de la verdad para que el proceso no se paralice y hasta la celebración de la audiencia preliminar, asegurando así su comparecencia a la misma, por lo que se ordena la libertad desde la misma sala de la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA), con la restricción anteriormente declarada. Así mismo se ordena continuar el presente caso por las normas del procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
Por las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Se decreta la flagrancia del presente caso
2.-Se declara con lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, referente a la imposición de la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, se impone a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar sustitutivas de libertad consistente en la presentación cada quince (15) días ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
3.- Se acoge la precalificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 en perjuicio del Estado Venezolano, al haber dado la prueba de orientación positiva.
4.- Se decreta la libertad de la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA); con la restricción de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en esta audiencia.
5.- Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario al presente proceso.
6.- En relación a lo solicitado por la Defensa para la práctica de los informes la imputada deberá comparecer ante la Fiscalia del Ministerio Público, una vez devueltas las actuaciones, quien le hará entrega del oficio correspondiente y se dirija a la ciudad de Barinas donde le realizaran cada uno de los mismos.
7.- Se ordena devolver las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico, a los fines de que prosiga con las investigaciones.
8.- Se acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por tanto por la defensa como por la representación fiscal.
En la ciudad de Guanare a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año 2008.
LA JUEZ DE CONTROL NO 1,
ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. TANIA RIVERO PARGAS.
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