REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
JUZGADO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 20 de Noviembre de 2008
Años 198° y 149°
Causa N°: 1C-422-07
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Victima: ANA COROMOTO RAMOS SERENOS
Delito: AMENAZAS
Fiscal V: Abg. ICARDI DE LA TRINIDAD SOMAZA PEÑUELA
Defensor: Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.
Decisión: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, este tribunal observa que ha transcurrido un (1) año desde que se decreto el sobreseimiento provisional seguida al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA COROMOTO RAMOS SERENOS, venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 18/10/1991, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.726.683, residenciada en EL Barrio 19 de Abril, sector 02, calle 06, con avenida 03, casa s/n, Guanare, estado Portuguesa, por ello hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 09 de Julio de 2007, cuando la ciudadana RAMOS SERENOS ANA COROMOTO, denuncio formalmente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien la ha amenazado en varias oportunidades si la hija de esta no regresa con él.
SEGUNDO
LOS HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
1.- Denuncia formulada por la ciudadana: ANA COROMOTO RAMOS SERENOS, venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 18/10/1991, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.726.683, residenciada en EL Barrio 19 de Abril, sector 02, calle 06, con avenida 03, casa s/n, Guanare, estado Portuguesa, (Folio 01 de las Actas), quien manifestó: “Yo vengo a denunciar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), porque mi hija vivía con el pero como el no quiso seguir viviendo con el y se fue para San Felipe y ahora ese adolescente a llegado a mi casa en varias oportunidades a amenazarme de muerte si mi hija no regresa. Es todo”.-
2.- Se envió oficio N° 18F05-1C-856-07, emanado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público al Juez de Control Sección Adolescente participándole del inicio de investigación y solicitud de designación de abogado defensor, (Folio 06 de las actas).
3.- En fecha 08 de Agosto de 2007 bajo Telegrama N° 18F05-1C-170-07, se solicito al Comandante de la Policía ubicar y hacer comparecer al despacho de la Fiscal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), (Folio 15 de las Actas).
4.- Acta Policial de fecha 13 de Agosto de 2007 emanada de la División de Investigaciones de la Policía, suscrita por el funcionario C/1ero (PEP) FREDDY GARCÏA, quien deja constancia de lo siguiente: “ me traslade hasta las direcciones antes descritas a fin de ubicar al prenombrado ciudadano, siendo infructuosa dicha búsqueda, seguidamente sostuve entrevista con el ciudadano Carlos Torres, titular de la cédula de identidad N° V- 14.843.210, quien me indico que el ciudadano en cuestión no reside ni es conocido en esa dirección, ante esta información opte por retornar a la División de Investigaciones de la Policía, e informe a la superioridad de lo ocurrido. Es todo”.-
5.- En fecha 21 de Agosto de 2007 bajo Telegrama N° 18F05-1C-180.07, se solicito al comandante de la Policía ubicar y hacer comparecer al despacho de la Fiscal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), (Folio 20 de las Actas).
6.- En fecha 24 de Septiembre de 2007 bajo Telegrama N° 18F05-1C-192.07, se solicito al comandante de la Policía ubicar y hacer comparecer al despacho de la Fiscal a la ciudadana RAMOS SERENOS ANA COROMOTO, (Folio 20 de las Actas).
TERCERO
Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente... “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.”, de la anterior norma se puede presumir que la solicitud de sobreseimiento provisional esta sometida a una condición que es la de recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el año, sin que el fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa.
Por cuanto en el presente caso, ha transcurrido un año, es decir el 19 de noviembre de 2008, desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por haber obtenido algún otro elemento de convicción que señale al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autor o partícipe en el hecho investigado, así mismo, en virtud de ser el Estado a través de la Fiscalía y los órganos policiales quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; si teniendo los recursos en el transcurso de un año no ha podido incorporar nuevos elementos que señalen a las imputadas o a otra persona como autor del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho.
Ahora bien, siendo que es el Estado, quien tiene el monopolio de la acción, de tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa, y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no habiendo elementos en autos que puedan atribuir el hecho a la ciudadana imputada, en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente so pretexto de investigar. En tal sentido, desde que se dictó el sobreseimiento provisional en fecha 19 de noviembre de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Así se decide.
CUARTO
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, SECCIÓN ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y declara concluido el presente procedimiento a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado UT SUPRA, por el hecho ocurrido el día 09-07-2007, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA COROMOTO RAMOS SERENOS, en virtud de haber transcurrido un año desde que se dictó Sobreseimiento Provisional sin que la Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, todo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por cuanto la presente decisión pone fin al proceso se ordena notificar a las partes.
En la ciudad de Guanare, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza de Control N° 1,
ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
La Secretaria,
ABG. TANIA RIVERO.
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