REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 25 de Noviembre de 2008
Años 198° y 149°.


Causa: 2C-439-08

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY


Victimas: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY


Delito: Lesiones Personales Graves.

Juez de Abg. Rossana Pirelli Martínez
Control Nº 2.


Fiscal: Abg. Icardi Somaza Peñuela.


Defensora Pública: Abg. Anarexy García Camejo.
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La ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, presento en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 4° ejusdem en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y los artículos 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUSACIÓN en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 14 años de edad, nacido en fecha 30/10/1.994, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 24.907.940, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle 2, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa; hijo de Milagros García González, siendo instruida por la comisión del delito tipificado como: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

Realizada la audiencia preliminar y encontrándose presente la representante Fiscal del Ministerio Público Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA, una vez haciendo uso del derecho de palabra manifestó como sucedieron los hechos calificándolos como Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de José Gregorio Peraza Mambel y señalo que se puede llegar una conciliación la cual se encuentra prevista en el articulo 564 LOPNA; que ya que la sanción que solicita en el escrito fiscal es la imposición de Libertad Asistida y de las reglas de conducta previstas en el articulo 626 y 624 de LOPNA por el lapso de dos 02 años e imponiéndose como obligación la prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar así como también la obligación de someterse a orientaciones psicológicas, por ante el equipo multidisciplinario.

Seguidamente la defensa manifestó: “Escuchada la opinión del tribunal y lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a la imposición de las obligaciones como son la de que no se acerque a la victima y su entorno familiar para lo cual mi defendido esta de acuerdo ha cumplir y en cuanto a las orientaciones psicológicas también esta defensa esta de acuerdo, así mismo quiero hacer saber que mi defendido siempre a estado dispuesto a responder por lo que hizo y es el caso que mi defendido ha acudido a las citas que le ha hecho el tribunal y ha mantenido una buena conducta, es por esto solicito se imponga un año de suspensión del proceso a pruebas y no dos años como lo solicita la fiscal y así llegar a una conciliación.

Seguidamente este Juzgado, a titulo informativo e ilustrativo explicó al adolescente imputado, en que consisten las obligaciones pactadas por el Ministerio Público y el contenido de la conciliación, se le impuso de las garantías constitucionales, previstas en artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este mismo estado el Juez, le preguntó si deseaba declarar y manifestó en alta e inteligible voz a pregunta de la Juez: que estaba laborando y su representante legal afirma que esta trabajando con su familia ya que tiene una venta de arena y que próximamente se va a inscribir para cursar el quinto grado.

Habiéndose logrado esta conciliación por voluntad de la víctima y del Imputado, el tribunal se pronuncia de acuerdo a las siguientes consideraciones:


PRIMERO:

En virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de Marzo de 2008, a las 10:00 horas (10:00) horas de la noche, en el Barrio 5 de Julio, en la calle 03, Guanare Estado Portuguesa, donde se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, cuando se le acerco el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y sin causa justificada lo lesiono con un arma blanca ocasionándole herida cortante de 6 cm, de longitud que abarca desde el ala nasal hasta el labio superior suturada, herida cortante en el labio superior (prolongación de la herida anteriormente mencionada) y herida cortante en tercio superior cara lateral hemitorax derecha no complicada, con un tiempo de curación de 21 días, calificadas como lesiones de carácter grave.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:

1.- Denuncia de fecha 18 de Marzo de 2008, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 02/07/1.991, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 25.424.896, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle principal, Guanare Estado Portuguesa (folio 01 de las actas), quien manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar al ciudadano de nombre Daniel González, quien me agredió físicamente utilizando para ello un cuchillo y me desfiguro el rostro y me apuñaleo en la espalda. Es todo.

2.- Acta Policial de fecha 19 de Marzo 2008, suscrita por el funcionario Detective Luis Hurtado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa, (Folio 07 de las Actas), y deja constancia de lo siguiente: Iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa H-753.976, que instruye este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (lesiones), me traslade en compañía del funcionario Agente José Olivar, a bordo de la unidad P-43º, hacia el barrio 5 de Julio, calle principal, casa sin numero de esta ciudad, allí nos entrevistamos con el ciudadano Peraza Mambel José Gregorio, ampliamente identificado en acta anteriores por figurar como victima, quien nos guío a la calle principal, con calle 03, del visitado barrio, indicándonos el sitio exacto donde se suscitaron los hechos investigados, por lo que se fijo Inspección Técnica siendo las 08:00 horas de la mañana, la cual se explica por si sola, así mismo el ciudadano entrevistado nos manifestó que el adolescente apodado Joselo que figura como testigo de la presente causa podía ser ubicado a través de su persona, motivo por el cual le emitimos boleta de citación a referido testigo por intermedio de la victima del presente caso, a fin de que comparezca por ante este Despacho y le sea tomada entrevista con esta averiguación, seguidamente nos trasladamos al barrio 05 de Julio, calle 02 casa sin numero de esta ciudad, lugar donde puede ser ubicado el adolescente Daniel García quien figura como investigado en la presente averiguación, estando en esta dirección nos entrevistamos con el ciudadano, Cruz García Dulce María, de nacionalidad, venezolana, de 19 años de edad, nacida el fecha 06/11/89, de estado civil soltera, de oficio del hogar, residenciada en la dirección arriba visitada, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.757.550, quien manifestó ser hermana del adolescente Daniel García quien figura como investigado en la presente averiguación, a su vez manifestó que el adolescente requerido por la comisión no se encontraba presente para el momento,, exponiéndonos no tener impedimento alguno en hacer llegar boleta de citación al hermano relacionado con la presente averiguación, motivo por el cual se libro boleta a fin de que el referido investigado comparezca por ante este despacho y sea identificado plenamente, acto seguido retornamos al Despacho e informamos a la superioridad sobre las diligencias. Es todo.

3.- Inspección Técnica de fecha 19 de Marzo de 2008, suscrita por el funcionario: Detective Luis Hurtado y Agente José Olivar, adscritos a esta sub. Delegación, (Folio 7 de las actas).

4.- Examen Medico Forense practicado al ciudadano: José Gregorio Peraza Mambel suscrito por el medico forense Fran Burgos Vielma, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa, (Folio 12 de las Actas), en el cual se observa
Fecha del Hecho: 18/03/2008
Fecha del Examen: 19/03/2008
Herida cortante (arma blanca) de 6 cm de longitud que abarca desde ala nasal izquierda hasta labio superior suturada.
Herida cortante en labio inferior (prolongación de la herida anteriormente mencionada) suturada.
Herida cortante en tercio superior cara lateral hemitorax derecha No complicada.
Estado General: Regular condiciones.
Tiempo de curación: 10 días salvo complicaciones
Asistencia Medica: SI
Cicatrices: Si
Carácter: Moderada gravedad.

5.- Acta Policial de fecha 25 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario Detective Rober Duran, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa, (folio 13 de las actas).

6.- Acta Policial de fecha 25 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario Detective Rober Duran, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa, (folio 15 de las actas).

7.- Acta Policial de fecha 29 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario Detective Rober Duran, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa, (Folio 15 de las actas).

8.- Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 14 años de edad, nacido en fecha 30/10/1.994, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 24.907.940, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle 2, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa; hijo de Milagros García González, (Folio 30 de las Actas), en la que manifestó: “Yo venia de una campaña de evangélicos y llegue a la casa y le pase un perro caliente a mi mama y me mando a buscar a mi hermano mayor que no había llegado, y en lo que voy pasando por el frente de un patio de bolas que hay frente a mi casa me salieron unos muchachos que no conozco que estaban tomando y salieron a joderme y uno de ellos tenia un cuchillo y me lo tiro para cortarme a mi y yo lo agarre para que no me cortara y en el forcejeo yo se lo quite y lo corte en la cara”

9.- Segundo reconocimiento medico legal, suscrito por el medico forense Fran Burgos Vielma, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa practicado al ciudadano: José Gregorio Peraza Mambel, en la cual se observa:
Cicatriz en región nasal izquierdo y labio superior izquierdo a 3 centímetro de distancia.
Cicatriz suturada pliegue axilar derecho.
Se recomienda valoración por medico Cirujano Estético o Plástico.
Estado General: Satisfactorio
Tiempo de curación: 21 días.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves y la responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y reservado y así mismo solicito se le imponga la medida de Libertad Asistida e imposición de reglas de Conducta, de conformidad con el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de asegurar su comparecencia al juicio oral, son los siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES

1. Testimonio de Medico Forense Fran Burgos Vielma, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizo los Reconocimientos Médicos Físico- externo, al ciudadano José Gregorio Peraza Mambel y deponga al Tribunal que arrojo el mismo.

2. Testimonio de los funcionarios Detective Luis Hurtado y Agente José Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Guanare estado Portuguesa, los mismos es pertinente y necesario por cuanto realizo la Inspección Técnica en el sitio donde ocurrieron los hechos y deponga al Tribunal que arrojo la inspección.

3. Testimonio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 02/07/1.991, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 25.424.896, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle principal, Guanare Estado Portuguesa el cual es pertinente y necesario por ser la victima en la presente causa y deponga al Tribunal cono ocurrieron los hechos.

TERCERO

Por la razones expuestas, este Juzgado de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establece el articulo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente homologa el acuerdo conciliatorio entre la víctima y el adolescente Imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ordena suspender el proceso a pruebas por el plazo de Un (01) Año, de conformidad con el articulo 566 literal “c” ejusdem, en virtud de que el delito que se atribuye al adolescente no se encuentra dentro de la gama de delitos que amerita privación de libertad, por el procedimiento que se iniciara en su contra adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY en virtud del hecho ocurrido en fecha 18-03-2008, en perjuicio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, quedando obligado a cumplir las siguientes condiciones:

1.- Se prohíbe al adolescente comunicarse con la víctima y su entorno familiar así como no agredirlas física y verbalmente.
2.- Se obliga a someterse al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, tal como lo dispone el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que se someta a las orientaciones psicológicas.
3.- Se suspende el proceso a prueba por el lapso de un (01) año según el artículo 566 de LOPNA.
Pronunciamiento que se dicta en la ciudad de Guanare a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho.

La Jueza de Control N° 2,


Abg. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ.


La Secretaria,


ABG. DORA PATRICIA QUIROZ