REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No. 10058
PARTES: SOLANGEL BEATRIZ ORAÁ ALVARADO y LEONEL FELIPE GUTIÉRREZ GAMBOA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 09 de octubre de 2008, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: SOLANGEL BEATRIZ ORAÁ ALVARADO y LEONEL FELIPE GUTIERREZ GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.051.664 y V-11.320.765, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ALEXADNER DURÁN OLIVARES, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.912.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.981. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección al Niño, al Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante la Jueza, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 14 de octubre del año 2008. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 12 de diciembre del año 1997, fijando como domicilio conyugal la Urbanización El Trébol, calle París, casa No. 12, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombres: *****************, de diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
Que de mutuo y común acuerdo decidieron en fecha 21 de mayo del año 2003, separarse de hecho, estableciendo cada uno de ellos domicilios diferentes, fecha desde la cual no han mantenido vida en común bajo ninguna circunstancia. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio tres (03), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios cuatro (04) y cinco (05), cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial.
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio once (11). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: SOLANGEL BEATRIZ ORÁA ALVARADO y LEONEL FELIPE GUTIÉRREZ GAMBOA, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: SOLANGEL BEATRIZ ORÁA ALVARADO y LEONEL FELIPE GUTIÉRREZ GAMBOA, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 12 de diciembre de 1997, según acta No.390.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, tanto la Patria Potestad como la Responsabilidad de Crianza de la niña **************, será compartida entre ambos progenitores y la Custodia de la referida niña y del referido niño la tendrá la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en consideración la opinión y el bienestar de la niña y niño antes mencionados, se ha convenido que sea amplio para ambos progenitores.
En cuanto a la Obligación de manutención para sus hijos, el padre se compromete sufragar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, monto que será incrementado durante los meses de Agosto y Diciembre por el doble de la cantidad antes mencionada, es decir, la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por concepto de útiles escolares, vacaciones y aguinaldo de fin de año, los cuales serán depositados por el padre en una cuenta de ahorro aperturada para tal fin a nombre de la ciudadana Solangel Beatriz Oráa Alvarado; así mismo cancelará el 50% de los gastos por conceptos de honorarios médicos y medicinas, cuando su hija lo amerite.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza Temporal,
Abog. Dorka Yesenia Rodríguez
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. No. 10058
DYR/FUC/Oswaldo H.-
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