LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL No. 2 Temporal
EXPEDIENTE No: 9912
PARTES:
DEMANDANTE: GÉNESIS DEL CARMEN ANDRADE GRATEROL
DEMANDADO: ÁNGEL EDUARDO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: GÉNESIS DEL CARMEN ANDRADE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-20.258.926, en representación de sus hijos, los niños *******************, de de cinco (05) y seis (06) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano: ÁNGEL EDUARDO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-18.101.891, por obligación de manutención. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público. Citado el demandado este no compareció al acto conciliatorio ni dio contestación a la demanda. Fue designada a la defensa de la demandante, la abogada MARISOL D´AMICO DE MEDINA, en su carácter de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. En el lapso probatorio solo la Defensora Pública promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 06 de agosto de 2008, y en forma oral interpuso la demanda, donde solicitó se cite al ciudadano Ángel Eduardo Álvarez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, a los fines de fijar una obligación de manutención en beneficio de sus hijos, los niños *******************, por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) semanales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) semanales para cubrir los gastos de útiles, uniformes escolares, calzados y vestuario, así mismo que cancele el 50% de los gastos médicos y medicinas que necesiten sus hijos.
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda.
ANALISIS PROBATORIO
La parte demandante promovió, junto con la demanda, copias certificadas en fotocopias de las partidas de nacimiento de sus hijos, los niños *******************, en la cual se aprecia plenamente por ser documento público y prueba la filiación entre los menores arriba identificados y sus progenitores Génesis del Carmen Andrade Graterol y Ángel Eduardo Álvarez Rodríguez.
La Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Judicial promovió pruebas invocando al merito favorables de los autos y el principio de comunidad de la prueba; los cuales no son medios de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso la filiación entre el demandado Ángel Eduardo Álvarez Rodríguez y los niños *******************, está legalmente establecida con las partidas de nacimiento producidas por la demandante junto con la demanda, cursantes a los folios dos (02) y tres (03).
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos… (Omissis). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”;
Debiendo tomar en cuenta el Juez y tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para la determinación de la obligación alimentaría la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Tal como se evidencia de autos, la situación hasta la presente fecha de los menores identificados, no ha variado, dado que la edad y la escolaridad los incapacita para proveerse por si mismo, siendo como se desprende de la norma antes transcrita, los padres, los principales obligados a cumplir con la Obligación Alimentaría hacia sus hijos.
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, la misma no quedó demostrada; sin embargo todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación alimentaria en la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales y la suma de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) en los meses de agosto y diciembre. Igualmente el padre deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de honorarios médicos y medicinas que ameriten sus hijos. Así se decide.
Así mismo persiguiendo el espíritu de la norma como lo es tomar en consideración el interés superior del niño y adolescente, según el artículo número 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo número 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declara con lugar la presente demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de ÁNGEL EDUARDO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, para sus hijas, los niños *******************, en la de cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales y la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) en los meses de agosto y diciembre. Igualmente el padre deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que ameriten sus hijos.
Por cuanto la referida sentencia se dicto fuera de lapso se acuerda notificar a las partes. En consecuencia líbrense boleta de notificación.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149°.
La Jueza Temporal,
Abog. Dorka Yesenia Rodríguez
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m Conste. La Stria.
Exp. No. 9912
DYR/FUC/Oswaldo H.-
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