REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-
EXPEDIENTE: Nº 01112-C-08.
SOLICITANTES: GÓMES FLORENCIO RAMÓN y LIMA MÚJICA DENNY CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-9.836.701 y V-19.053.823.
ABOGADO ASISTENTE: BLANCO ROCHE RAFAEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.252.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha dieciséis de octubre del año dos mil ocho (16-10-2008).
En fecha veintiuno de octubre del año dos mil ocho (21-10-2008) (Folio 05), este Juzgado, admite la presente solicitud en la cual los ciudadanos FLORENCIO RAMÓN GÓMES y DENNY CAROLINA LIMA MÚJICA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-9.836.701 y V-19.053.823, domiciliados el primero en el Caserío Pirital, Parroquia La Capilla, Municipio Guanarito del estado Portuguesa y la segunda domiciliada en la Arenosa, Parroquia Trinidad La Capilla, Jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio RAFAEL BLANCO ROCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.252, solicitan el Divorcio fundamentando el mismo en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (5) años separados sin hacer vida en común y manifestando que establecieron su último domicilio conyugal en la Arenosa, Parroquia Trinidad La Capilla, Jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, y contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia, Trinidad La Capilla, Municipio Autónomo Guanarito, estado Portuguesa, hoy Oficina Parroquial de Registro Civil y Asuntos Comunitarios de la Parroquia Trinidad de la Capilla del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, en fecha diez de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (10-09-1999).
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges a comparecer por ante este Tribunal, en horas laborables de ocho y treinta a tres y Treinta (8:30 a.m., a 3:30 p.m.) de la tarde conforme a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, a fin de que sean entrevistado por la Jueza, igualmente se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
DEL DOMICILIO CONYUGAL DE LOS SOLICITANTES:
Establecieron su último domicilio conyugal en la Arenosa, Parroquia Trinidad La Capilla, Jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa.
ACTO DE COMPARECENCIA OCURRIDO EN FECHA 05-11-2008:
En este acto el cónyuge ratificó lo expresado en la solicitud, que se encuentran separados desde el día quince de abril del año dos mil (15-04-2000), fue interrumpida la unión conyugal por más de cinco años, se separaron de hecho y cada uno vive en domicilio diferentes, la cónyuge manifiesta que esta domiciliada en la Arenosa, Parroquia Trinidad La Capilla, Jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, y el cónyuge manifiesta que esta domiciliado en el Caserío Pirital, Parroquia La Capilla, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir, no hubo reconciliación entre si.
EN CUANTO A LOS HIJOS Y BIENES:
Manifestaron que durante la Unión Matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, declararon que no adquirieron bienes que partir.
EN CUANTO A LOS RECAUDOS PRESENTADOS CON LA SOLICITUD:
Los solicitantes acompañaron a su escrito:
• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de las partes interesadas ciudadanos Florencio Ramón Gómes y Denny Carolina Lima Mújica. (Folio “02 al 03”).
• Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Florencio Ramón Gómes y Denny Carolina Lima Mújica, expedida por ante la Oficina Parroquial de Registro Civil y Asuntos Comunitarios de la Parroquia Trinidad de la Capilla del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa. (Folio “04”).
El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
EN LO REFERENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Consta en auto que en fecha 21-10-2008 (Folio 05), se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 13-11-2008 (Folio 08 vto.), se dio por notificado de la presente solicitud el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 21-11-2008 (Folio 09), el representante del Ministerio Público mediante diligencia manifestó que no hará oposición a la solicitud de divorcio.
Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, se observa de lo alegado y sostenido por los solicitantes que cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuestas por los ciudadanos FLORENCIO RAMÓN GÓMES y DENNY CAROLINA LIMA MÚJICA, antes identificados el derecho en autos según el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 Ejusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia, Trinidad La Capilla, Municipio Autónomo Guanarito, estado Portuguesa, hoy Oficina Parroquial de Registro Civil y Asuntos Comunitarios de la Parroquia Trinidad de la Capilla del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, en fecha diez de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (10-09-1999), inserta bajo el Nº 07.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil ocho (24-11-2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario Titular,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.
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