REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 10 de Noviembre de 2008.
198° y 149°


JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° 2187


Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 20 de Octubre de 2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL FELIPE FRANCO OLIVARES, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS JOSE VERA BELISARIO, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2008, por el JUZGADO CUADRAGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado CARLOS JOSE VERA BELISARIO C.I. 4.254.889, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, 3; 251 numeral 1, 2 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la misma en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30-07-08 la cual riela a los folios (51 al 59)”.



Presentado el recurso de apelación la Juez Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Juez JOSÉ GREGRORIO RODRÍGUEZ TORRES, quien con tal carácter lo suscribe.





II
DE LA DECISION RECURRIDA



El Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

“Primero: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público interpuesta por la defensa. Segundo: Se acuerda la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitada por la Fiscalía, para que proceda a realizar la investigación conforme a la ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la vindicta pública practique las diligencias pertinentes. Tercero: El Tribunal comparte la calificación que de manera provisional ha efectuado el Representante Fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el 83 ambos del Código Penal por cuanto es una calificación que puede variar sujeta a cambios según el resultado que arroje la investigación. Cuarto: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra el imputado CARLOS JOSE VERA BELISARIO C.I. 4.254.889, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numeral 1, 2 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado la misma en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30-07-08 la cual riela a los folios (51 al 59). Se designa como sitio de reclusión la Casa de Reeducación Internado Judicial El Paraíso La Planta…”

PLANTEAMIENTOS DE LA APELACION


En fecha 02 de Octubre de 2008, el Abogado MIGUEL FELIPE FRANCO OLIVARES, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS JOSE VERA BELISARIO, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:


“… (Del Recurso)
En el caso de las Medias de Coerción Personal existe reiterada Jurisprudencia dictada por la (s) (Salas) Constitucional y Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los vicios de nulidad de los actos y procedimientos, en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, leyes, Tratados Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República procediéndose en tales casos como lo establecen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…

Sostienen igualmente la doctrina que nuestro sistema procesal penal, está amarrado a la existencia de un proceso regular, donde reine el debido proceso y el derecho a la defensa de los ciudadanos; es la necesidad de construir sobre la base de un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, donde prevalezca el desarrollo de la persona y la dignidad humana, la igualdad de condiciones entre el estado castigador con su IUS PUNIENDI y los particulares, debiendo existir sintonía entre los deberes del Estado y los derechos de los ciudadanos, postulados, consagrados en nuestra Constitución.

Ahora bien, dentro de estos postulados constitucionales encontramos igualmente el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el deber que tiene toda persona de cumplir y acatar esta Constitución, la ley y los demás actos que en ejercicio de sus funciones, de igual manera se hace necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10/01/2002, expediente N° 2001-0578, en la que entre otras cosas asentó: “…En el caso concreto de las nulidades, cuando éstas son de los tipos denominadas absolutas han de llevarse a la instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley.
Es consabido que la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene un amplísimo contenido, el cual fue reflejado detalladamente en la sentencia N° 708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2001…
NULIDAD POR INMOTIVACION

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en forma reiterada que hay inmotivación en la sentencia cuando se omite una exposición razonada de cómo los elementos probatorios, a la luz del sistema de valorización de la prueba que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometen la culpabilidad del acusado en el delito que le imputa el Ministerio Público. Y en relación con la contradicción ha sostenido, que es aquella que impide la posibilidad de la ejecución del fallo, o que lo haga tan incierto que no pueda fijarse que fue lo decidido.
Podríamos citar centenares de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en todas sus Salas con relación a lo que es la motivación, su importancia y los derechos y garantías que violenta la inmotivación. Valga citar solamente una, N° 656, de fecha 15-11-2005, Exp. 05-0092, de la Sala de Casación Penal, en la que resolvió que “…motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos”, de lo que se desprende que la motivación es todo lo contrario a un acto arbitrario y sirve para controlar esta especie de actos, y, además, sirve para que las partes y los jueces conozcan lo que sucedió en la mente del juez o jueces…

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que: “Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara sin lugar una demanda. Solo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49”. También resolvió en la misma decisión que: “Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público…”.


La motivación, debe in vinculada y conforme con los hechos investigados. Este requerimiento legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
El sistema de elaboración de la sentencia o de los autos existente en Venezuela, en los actuales momentos, exige la motivación fáctica de los mismos, según el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ello supone que debe dejase anotado, plasmado en el fallo, las razones por las cuales se llegó a determinada conclusión; debe explicarse en base a criterios objetivos racionales, las razones del convencimiento, se debe partir de hechos declarados probados, para fundamentar a continuación la subsunción de los mismos en la norma legal, permitiendo con ello el control por la vía de la interposición de los recursos.
En el presente caso era ineludible para la Juez a quo señalar en el fallo recurrido las razones fácticas y jurídicas que en su concepto justificaban la no aplicación de la nulidad solicitada, debiendo exponer las razones que le llevaron a obtener el convencimiento sobre tal negativa, para este caso en concreto; porque si bien es cierto que el Juez goza de libertad para apreciar las situaciones que se le presentan a su conocimiento, según la sana crítica conforme a las previsiones y limitaciones previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (es decir solo sometido a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia, conocimientos científicos) es un error considerar que el mismo no tenga porque justificar, mediante la motivación, la decisión adoptada, dando cuenta del razonamiento empleado para formar su convicción, teniendo entonces la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado, plasmándolo en el texto de la sentencia o del auto, como única forma de controlar su racionalidad y coherencia.
Por otra parte la motivación de la sentencia y de los autos nos permite, algo muy importante, como es constatar que la libertad de ponderación de la prueba o de la situación de hecho que se le presenta, que tiene el Juez conforme a la sana critica (sometido a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos) ha sido utilizada de forma correcta, adecuada y que no ha degenerado arbitrariedad.
Recordemos que la motivación de las sentencias o autos penales no es algo que, solamente puede afectar la estructura formal de las mismas, sino que se integra en la esencia misma del derecho a la defensa, hasta el punto que nuestro mas alto Tribunal ha venido a considerar su falta como un vicio de orden público, que debe considerarse implícito en el artículo 49 constitucional.
Observamos, como el auto recurrido no fue motivado en cuan a la nulidad solicitada, lo que constituye un vicio en el mismo, ya que la motivación de la decisión judicial es una característica propia de la función judicial y constituye la mas real demostración de que la actividad del Juez se ha realizado con apego a la ley, es por ello que le justiciable tiene el derecho de exigirla, bajo el fundamento de que solamente cuando conoce las razones que condujeron al órgano judicial a adoptar una determinada decisión, es que puede contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan y en último término, a oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce nuestra Carta Magna.

CALIFICACION JURIDICA APLICADA
Señores Magistrados, observen ustedes, que de forma precisa, el Ministerio Público, expresó: que la acción en la cual presuntamente incurrió mi defendido, consistió en prestarle ayuda al presunto autor del hecho punible investigado, quien resultare ser el ciudadano CARLOS VERA hijo de mi defendido, toda vez que el Ministerio Público, considera, que el segundo investigado y presunto autor del delito de homicidio en contra de ARIAS ANTHONY ELOIQUEL. No obstante, de resultar cierta tal apreciación jurídica, es obvio que existe un error en la calificación jurídica imputada a mi defendido, por cuanto de ser cierto todo lo indicado por el Ministerio Público, la conducta desplegada por el ciudadano CARLOS JOSE VERA BELISARIO, estaría encuadrada dentro de lo establecido en el artículo 257 del Código Penal…
(Petitorio)
Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones: se sirva dictar decisión mediante la cual se declare con lugar la presente apelación, consecuencialmente, se sirva REVOCAR el fallo impugnado y se decrete la libertad plena de mi defendido, por cuanto se han cometido errores de derecho, tanto sustantivos como adjetivos que hacen improcedente la imputación y calificación jurídica aplicada, así como la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad o cualquier otra medida sustitutiva…”

MOTIVACION PARA DECIDIR


La Sala para decidir, observa:
El recurso que nos ocupa cuestiona el pronunciamiento emitido por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ciudadano CARLOS JOSE VERA BELISARIO. Se observa de igual manera, que el Juzgado A quo, al decidir, lo hizo sobre la base de que el hecho imputado y las circunstancias de su realización se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido el Tribunal de la decisión recurrida consideró probados los siguientes eventos:



1) La ocurrencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, sin que hubiese prescrito la acción penal. Al respecto se observa que el Ministerio Público, en la Audiencia de Presentación de Imputado ante el Juzgado de Control respectivo, precalificó los hechos como constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Tal conclusión la deriva el Juez autor de la decisión recurrida, de las evidencias concretas que representan “la existencia de suficientes elementos de convicción, para apreciar que los autores de tal ilícito penal, son los ciudadanos… y CARLOS JOSE VERA BELISARIO, los cuales derivan de que existe un cuerpo sin vida, el cual respondía al nombre del ciudadano ANTHONY ARIAS, siendo aseverada tal circunstancia con el levantamiento del cadáver así como del protocolo de autopsia cursante a los folios 34, 35 y 36 del expediente, donde certifican que la muerte fue debido a hemorragia externa, herida por arma de fuego de proyectil único a miembro inferior izquierdo, con lo cual se aprecia la presunta comisión del delito de homicidio en su parte objetiva, asimismo, existen suficientes elementos de convicción serios, que determinan que los autores o participes de tal delito, son los prenombrados ciudadanos, los cuales derivan, de la entrevista tomada al ciudadano LUIS JUNIOR ROJAS ESTABA… quien asevera haber percibido a través de sus sentidos humanos cuando estos ciudadanos CARLOS EDUARDO VERA LOPEZ y CARLOS JOSE VERA BELISARIO en el lugar del suceso, el primero de los señalados enseguida de haber sostenido discusión verbal, sacó un arma de fuego y disparó en reiteradas oportunidades en contra de la humanidad del ciudadano ANTHONY ARIAS, quien cayó al suelo herido, y luego de los disparos huyen del lugar; mas aun cuando los entrevistados AISKEL ARIAS, DARNELYS VERA, KENNY AREVALO, PASTORA GARICA y ANGEL VILLALTA, corroboran según sus percepciones sensoriales del hecho, el haber presenciado la discusión que ocurrió el día del suceso entre el hoy occiso con los ciudadanos CARLOS EDUARDO VERA LOPEZ y CARLOS JOSE VERA BELISARIO, luego de haber culminado un juego en las cercanías del lugar…”
3) Una presunción razonable de peligro de fuga. Este último elemento fundamentado en el artículo 251 eiusdem. La referida presunción emana, al tomarse en consideración la naturaleza del delito presuntamente cometido, aunado a la pena que potencialmente pudiera llegar a imponerse por el hecho generador de la actuación investigativa en el presente caso, que ahora está en conocimiento de la jurisdicción.


Por otra parte, la revisión de las Actas muestra a la Sala, que en el caso de marras no ha existido violación alguna del debido proceso, que en la Audiencia Oral el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar necesarias la práctica de otras diligencias, solicitando al efecto se decretara la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, como se dijo, por considerar llenos los extremos que exigen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pero es que además, la Medida Preventiva Privativa de Libertad podrá ser acordada por el Juez de Control, cubiertas como sean las circunstancias expresadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal antes aludido, y una vez decretada la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, estará obligado a examinar cada tres meses esa medida, para establecer la necesidad de su mantenimiento y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.

En el caso que nos ocupa, adicionalmente, concurre la llamada presunción legal de fuga, prevista y sancionada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 251.-Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga…Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Es entonces, en virtud de lo anterior, el peligro de fuga, una presunción emanada de la Ley en aquellos casos previstos en la norma antes señalada; es decir, en caso de encontrarnos ante hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior de diez años. En el presente caso el delito que se le imputa al ciudadano CARLOS JOSE VERA BELISARIO, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cuyo límite máximo supera los diez años, de cuya aplicación potencial se genera la presunción de peligro de fuga, sin que deban tomarse necesariamente en cuenta las demás circunstancias previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 251 eiusdem.

En tal razón, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL FELIPE FRANCO OLIVARES, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS JOSE VERA BELISARIO y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada por el JUZGADO CUADRAGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado CARLOS JOSE VERA BELISARIO C.I. 4.254.889, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, 3; 251 numeral 1, 2 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la misma en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30-07-08 la cual riela a los folios (51 al 59)”. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL FELIPE FRANCO OLIVARES, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS JOSE VERA BELISARIO y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada por el JUZGADO CUADRAGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado CARLOS JOSE VERA BELISARIO C.I. 4.254.889, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, 3; 251 numeral 1, 2 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la misma en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30-07-08 la cual riela a los folios (51 al 59)”, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.


Queda confirmada la decisión apelada.-


Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión.­

EL JUEZ PRESIDENTE DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE
DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES


EL JUEZ

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS





LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE

MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.- CAUSA Nº 2187