REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º


PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER
EXP. No. 2188

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LISALEYDE LANGE NAVARRO y JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO, en su carácter de defensores privados del ciudadano JOHAN MANUEL BAPTISTA MARQUEZ, el cual se fundamenta conforme a los artículos 448 y 447, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Septiembre del 2008, mediante la cual Declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la defensa y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano JOHAN MANUEL BAPTISTA MARQUEZ, por el presunto delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente.
A tal efecto, la Sala para decidir observa:


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


A los folios 02 al 07, de la presente pieza, cursa decisión de fecha 19 de Septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“…Así las cosas, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, y teniendo en cuenta que hasta la presente fecha se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 Ejusdem, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa y MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el sub-judice JOHAN MANUEL BAPTISTA MARQUEZ, en contra del supra-citado procesado por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la privativa.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por los abogados ABG. LISALEYDE LANGE NAVARRO Y JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO, en su carácter de defensores del imputado JOHAN MANUEL BAPTISTA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.295.620, en el sentido que le sea REVISADA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada por este Juzgado en fecha 22 de Julio de 2008, y en su lugar le sea acordada LA LIBERTAD a su defendido y en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA ANTES SEÑALADA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del supracitado procesado, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la privativa…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 08 al 25 de la presente pieza, cursa escrito de apelación suscrito por los Abogados LISALEYDE LANGE NAVARRO y JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO, en su carácter de defensores privados del ciudadano JOHAN MANUEL BAPTISTA MARQUEZ, el cual se fundamenta conforme a los artículos 448 y 447, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Septiembre del 2008, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOHAN MANUEL BAPTISTA MARQUEZ

“…CAPITULO III
ANTECEDENTES DEL CASO SUBSAMINE
DE LA NO INDIVIDUALIZACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO DEL PUBLICO (sic) DADA A LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DE NUESTRO DEFENDIDO

Como fácilmente podrá constatarlo Honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha Martes veintidós (22) de Julio de dos mil ocho (2008), nuestro defendido fue presentado por ante el digno Tribunal Trigésimo Primero (31) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el cual la Representante del Ministerio Público Tercero (3ro) del Área Metropolitana de Caracas, no individualizó su supuesta participación en relación sobre su presunta responsabilidad en éste hecho punible y atribuyéndole la misma que se encontraba nuestro defendido incurso y precalificado el delito en Contra de la Propiedad como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal Vigente donde aparece como victima la ciudadana SILVIA GEORGINA MONSALVE GOITIA, identificada plenamente en las actas procesales.

Cabe señalar con mucha preocupación y suspicacia, que en la declaración de la víctima SILVIA GEORGINA MONSALVE GOITIA, antes identificada plenamente, no se evidencia que la haya individualizado a nuestro defendido como la persona que la haya amenazado por los teléfonos Celulares, ni lo reconozca como la persona que la haya amenazado por los teléfonos celulares de tres mil bolívares fuertes (3.000.00), lo cual evidente que nuestro defendido de los hechos que se le atribuye.

Honorables Magistrados, si bien es cierto que nuestros defendido, es aprehendido, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como se desprende del acta policial no es menos cierto, que consideramos que la misma no se encuentra ajustada a derecho para precalificarle el delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en artículo 259 del Código Penal Vigente, ya que se puede evidenciar que en las actas policiales no arroja que nuestro patrocinado le hayan incautado algún objeto de interés criminalistico ni se le sustrajo en sus pertenencias dinero u otro objeto perteneciente a la victima. Por lo que consideramos invocar el recurso de apelación correspondiente.

CAPITULO IV
DEL DAÑO IRREPARABLE
PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD

Oído a nuestro defendido JOHAN MANUEL BAPTISTA MARQUEA, antes identificado, el mismo alegó ser inocente del hecho punible que se le atribuye, negando en todo momento ser responsable del delito que se le atribuye. Asimismo, no se evidencia en las actas policiales que se le haya incautado algún objeto de interés criminalistico que haga presumir que el mismo sea autor o partícipe de algún delito y mucho menos sobre la causa que se le imputa.

En este orden de ideas, consideramos que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, era improcedente decretar la Privación Preventiva De Libertad de nuestro patrocinado, solicitada por la Representante del Ministerio Público motivo por el cual fue peticionada por la defensa la imposición de cualquiera de la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien tenga a considerar el ciudadano Juez A quo, pues de las actuaciones examinadas se observaba que hasta esa oportunidad procesal no se encontraba acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, PELIGRO DE FUGA NI OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, no obstante, el Tribunal de Control visto el procedimiento de las partes, acordó la aprehensión de nuestro representados y sin embargo decretó con base al artículo 250 en todos sus numerales, el artículo 251 numerales 2 y 3 y el parágrafo primero, concatenado con el artículo 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretándole la Medida de Coerción de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acreditando la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del Estado a perseguir el delito. Igualmente consideró que estaba configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer, vulnerar de laguna manera la investigación, por lo que en consecuencia, el Juzgado A quo, fundamentó su decisión, considerando mantener en contra de nuestro defendido la Medida de Privación Judicial de Libertad.

CONCLUSIÓN: todo este peregrinaje anterior Honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, me obliga ante el agravio de que ha sido objeto nuestro patrocinado, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A quo, a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativos, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACIÓN DE PRUEBA, entre otros.




CAPITULO V
DEL RECURSO DE APELACIÓN


Es importante destacar, que no se no se encuentra (sic) acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestros defendidos y si bien es cierto que los mismos se encuentra ilegítimamente privados de su libertad, no es menos cierto que en ningún momento se le había librado orden de judicial (sic) en su contra ni aprehendido participando en algún hecho delictivo a los fines que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa y por el contrario le haya decretado una medida de coerción como la es la privación no está ajustada a derecho, en virtud que no se encuentra llenos los extremos del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, para que nos encontremos en presencia de un delito de flagrancia, ni se le ha incautado como antes mencione dinero o cosas muebles de interés criminalistico, que haga presumir que él es el autor material de la presunta comisión de éste delito.

Ahora bien, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, basta examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en VERDAD AXIOMATICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos hayan sido autores del delito cuya comisión se le atribuye. Si bien es cierto que el Representante del Ministerio Publico, fundamentó su precalificación fiscal por el solo dicho de la victima SILVIA GEORGINA MONSALVE GOITIA, antes identificada plenamente en las actas procesales, no es menos ciertos que consideramos que no es suficiente para determinar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que la misma en la denuncia y entrevistas tomadas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en ningún momento identificó a nuestro defendido JOHAN MANUEL BAPTISTA MARQUEZ, antes identificado, sea la persona que la cuestionaba o le hacía llamadas en los números telefónicos que la misma describe, es decir se descarta que el mismo valga la redundancia haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye. En este sentido, Honorables Magistrados, estas argumentaciones deben ser apreciadas y valoradas por el Tribunal según la SANA CRITICA, OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LOGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA.


Es importante señalar, con suspicacia y preocupación, la decisión del Tribunal A quo, ya que en ningún momento valoró y apreció que la aprehensión haya sido en contravención al debido proceso conforme lo establece el artículo 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende lo previsto en los artículos 8, 9 y 243 de la Ley Adjetiva Penal, en relación a la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad y el estado de libertad, de igual manera en ningún momento tomó en consideración que en contra de nuestro defendido no haya testigos presénciales que corroboren lo dicho por la denunciante de estos hechos, es decir solamente tomó en su consideración para su decisión lo declarado por la victima en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, y lo expuesto por los funcionarios actuantes en el momento de la aprehensión. Es importante destacar y preguntamos por qué motivo la denunciante en el momento de la aprehensión de nuestro defendido se apersonó sin testigos que den certeza que ella iba entregar la cantidad de tres mil bolívares fuertes (3.000,00), y e igualmente en ningún momento reconoció a nuestro defendido como la persona a quien le iba a entregar el dinero objeto del acuerdo establecido entre ella y los presuntos sujetos del mismo.

En este orden de ideas, nuestro defendido fue aprehendido de manera no ajustada a derecho por las razones antes expuestas, ya que consideramos, que no existe PELIGRO DE FUGA, ni se ha violentado los principios del FUMUS BONIS IURIS, PERICULUM IN MORA, FUMUS DELICTI, en el proceso penal, como es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible a nuestro defendido, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los mismos, probablemente, son responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indicatorios razonables. Asimismo, que exista peligro en la demora, es decir el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de nuestros representados ni la OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSUQEDA DE LA VERDAD.

Es menester preguntarnos ¿Dónde se encuentra la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que nuestro defendido sea autor material del hecho que se le atribuye?... ¿Existen testigos presénciales que puedan dar certeza de que nuestro defendido JOHAN MANUEL BAPTISTA MARQUEZ, antes identificado, haya sido autor o participe en estos hechos? No obstante, las respuestas a todas estas interrogantes, corresponde darla el Representante del Ministerio Público durante el curso de las investigaciones y el Juez de Control que dictó la decisión contra la cual se recurre verificar si se encuentra ajustada a derecho y por ende la corrección del ERROR INEXCUSABLE cometido por el mismo. A todo evento, consideramos que muy respetuosamente que la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer de éste recurso se pronuncié se está con lugar la presente decisión por parte del Juez A quo.

CAPITULO VI
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO

Ante la situación que agravia a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el encuentro jurídico cometido por el Juzgado A quo. El escrito contentivo del Recurso de Apelación que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal A quo y evitamos así nuevos desaguisados procesales como los que se menciona en esa instancia.

CAPITULO VII
PROMICIÓN DE PRUEBAS

Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obliga a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE, que se desprende del ACTA de la AUDIENCIAORAL de fecha Martes veintidós (22) de Julio de dos mil ocho (2008), en la cual consta los alegatos, defensa y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicitó al Tribunal Aquo, declarara a favor de nuestro defendido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad menos gravosa, previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que considera pertinente en aras de garantizar el proceso a los fines de que nuestro defendido permanezca en libertad, mientras continúe el curso de las averiguaciones por vía del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, todo ello en virtud de que el estado de libertad es la Regla y la restricción de la misma por medio de una de las Medidas de Coerción es la Excepción.

CAPITULO VIII
FUNDAMENTACIÓN JURICICA

Establezco el Recurso de Apelación interpuesto, amparándome en el artículo 447 numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un daño irreparable y las rechacen la libertad condicional, salvo que sean declaradas impugnables por este Código. Dentro de este mismo marco legal, considero que es menester denunciar la violación de los artículos 1, 8, 22, 243, 244 y 250 eiusdem.

CAPITULO IX
PROCEDIMIENTO

Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, tenemos a colación las siguientes sentencias a saber:

SENTENCIA NRO 744 de SALA DE CASACIÓN PENAL, Expediente N° A07-0414 de fecha 18/12(2007

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es importante destacar trayendo a colación la mencionada Sentencia, sobre el Estado de Libertad, conforme el cual, establece que todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contemplada la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de la libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional…

SENTENCIA N° 114 DE SALA CONSTITUCIONAL, EXPEDIENTE N° 00-2931 de fecha 06/01/2001

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de la libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)

SENTENCIA N° 72 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Expediente N° C07-0031 de fecha 13/03/2007

…omisis…

SENTENCIA N° 421 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Expediente N° C07-0089 de fecha 27/07/2007

…omisis…

SENTENCIA N° 076 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Expediente N° C01-6550 de fecha 22/02/2002

NATURALEZA DEL DELITO FLAGRANTE
LA NO INDIVIDUALIZACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE NUESTROS PATROCINADOS

La Naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado

SENTENCIA N° 068 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Expediente N° C04-0118 de fecha 05/04/2002

…omisis…

CAPITULO X
PETITORIO FINAL

DE LA SOLICITUD DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN SU LUGAR LAS MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSA

En merito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIONES, que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los pedimentos siguientes:

PRIMERO: nos tenga por presentado, por constituido el DOMICILIO PROCESAL señalado, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: declare con lugar el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en el presente caso y en consecuencia se acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose su LIBERTAD, en virtud que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su antepenúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Subsidiariariamente pedimos que en la situación procesal más desfavorable para nuestro defendido, dada su condición que en ningún otro momento haya sido aprehendido cometiendo el mencionado delito ni ningún otro y por ende no se le incautó objetos (dinero o cosas muebles) de interés criminalístico, además de tener una buena conducta predictual, ya que no tiene antecedentes penales ni policiales, ni se le había librado en su contra Orden Judicial de Captura en su contra ni por la presunta comisión de éste delito ni ningún otro. Por lo tanto, consideramos que se les violentó el debido proceso establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2 eiusdem y el artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal, en relación a la presunción de inocencia.

TERCERO: se decrete a su favor si Libertad Plena o en su defecto una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, menos gravosa de las previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 con prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por nuestro defendido o por otra persona, atendiendo el principio de proporcionalidad, mediante fianza de dos o mas personas idóneas o garantías reales. Todo ello en aras de garantizar los fines del cumplimiento del proceso en estado de libertad.

CUARTO: si bien es cierto que la presentación de nuestro patrocinado, consideramos que no está ajustada a derecho es decir no se llevo a cabo como lo prevé el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, no es menos cierto que consideramos que la misma no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 eiusdem, por lo que permitimos invocar la Sentencia N° 003 DE Sala De Casación Penal, Expediente N° 01-0578 de fecha 11/01/2002, que establece: en nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del Juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional.

QUINTO: invocamos e presente Recurso de Apelación contra los autos dictados por los Jueces de Control, se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión dentro del termino de cinco (5) días contados a parte de la fecha de notificación. Sentencia N° 287 de sala de Casación Penal, Expediente N° C-04-0104 de fecha 17/08/2004

En este sentido, Honorables Magistrados, solicitamos muy respetuosamente se declare con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN, ya que consideramos que evidentemente se esta violentando lo previsto en el artículo 250 en su antepenúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que se puede apreciar en las actas procesales que la actitud de prorroga de los quince (15) días adicionales para que el Representante del Ministerio Público, consigna su acto conclusivo no se llevó a cabo la audiencia correspondiente para oír al imputado, por causas no atribuibles a su persona a nuestro defendido e igualmente de manera EXTEMPORANEA, el Representante del Ministerio Público, consignó su acto conclusivo (Acusación ), consignándolo seis (06) después de vencido los treinta (30) días que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, la Juez A-QUO, debió valorar esa garantía constitucional que establece el mencionado artículo y en su lugar la decretara a nuestro patrocinado Honorables Magistrados, una de la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, menos gravosas, de las señaladas en el artículo 256 numerales 3, 4, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el cumplimiento del proceso en estado de libertad…”




DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del folio 27 al 31 del presente cuaderno especial, cursa escrito de contestación al Recurso de Apelación, suscrito por el abogado: ANGEL MARCANO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, en el cual entre otros aspectos manifiesta:
I

Revisado como han sido los argumentos esgrimidos por la defensa de confianza del ciudadano: JOHAN MANUEL BAPTISTA MARQUEZ, se desprende que se basa en su inconformidad con la decisión de fecha 19-09-2008. Posteriormente en fecha 07/08/2008 este Despacho Fiscal introduce solicitud de prorroga de 15 días a los fines de llevar a cabo satisfactoriamente el acto conclusivo, fijándose Audiencia para el 12/08/2008, la cual fue diferida por la incomparecencia del imputado por falta de traslado, para el día 18/08/2008, consecutivamente para el 21/08/2008, a las 2.00 de la tarde, procedió a diferir por sexta vez la Audiencia Oral a que contrae según el 250 en sus apartes 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 27/08/2008, pautada para el 25/08/2008, por la conducta contumaz presentada por la defensa dada la negativa de asistir a la Audiencia con el pretexto de que disiente de la realización de la misma sin la presencia del imputado, la defensa introduce un recurso de apelación el 25/09/2008, por ante la sede del mismo Tribunal, a favor de su patrocinado el imputado JOHAN MANUEL BAPTISTA MARQUEZ donde entre otras cosas, presenta formalmente recurso de apelación, en contra de la decisión de fecha 19 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) que declara sin lugar la solicitud efectuada por los Abogados LISALEYDE LANGE NAVARRO Y JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO en fecha 25/08/2008, en el sentido le fuera revisada la medida judicial privativa de libertad, acordada por ese juzgado en fecha 22 de julio de 2008 y en su ligar le fuera acordada la libertad, en consecuencia el Tribunal de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar dicha revisión de medidas, en contra del supracitado procesado por cuanto no variaban las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la privativa, igualmente expone que esta Fiscalía consigno en manera extemporánea el escrito de Acusación en fecha 27 de Agosto de 2008, y que habían transcurrido seis días desde la fecha de vencimiento el día 21 de Agosto de 2008, solicitando la defensa en el escrito de apelación se decrete medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que la defensa utilizo tácticas dilatorias como la de no asistir a las audiencias pautadas para las fechas citada, con el pretexto de salvaguardar los derechos del imputado que a su vez es el autor responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procésales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso para que el imputado asistiera a dicha audiencia por la vía de la solicitud del traslado, procedimiento a solicitud de esta Vindicta Pública, correspondiente a la Oficina Fiscal a mi cargo, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin alguna la realización de la audiencia a que se contrae los apartes 4to y 5to del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
En el caso de marras se cumplió con los dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos, en primer lugar se introdujo solicitud de prorroga en la fecha y en el lapso establecido en el ordenamiento jurídico, el día 07/08/2008 y una vez, la defensa al no comparecer a dicha audiencia ya diferida en seis (06) oportunidades ratifica su disposición de mala fe a que no se celebre la audiencia para otorgar la prorroga, este Despacho fiscal considero oportuno presentar formal acusación en contra del Ciudadano imputado JOHAN MANUEL BAPTISTA MARQUEZ, dentro de los lapsos establecidos en el Art. 250 en sus apartes 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal y este sentido el A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Publico, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia de Prorroga de fecha 25 de Agosto de 2008, y el Escrito de solicitud de Prorroga introducido ante el Tribunal 31 de Primera Instancia en funciones de Control, en las cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en el acta y en el escrito de solicitud de prorroga, a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 4to y 5to del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, para decretar la prorroga de 15 días, para que el Ministerio Público presentase como así lo hizo en el lapso establecido el escrito de acusación.

Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.

Aunado a las razones expuestas, se desprende de igual forma del análisis de las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, que existe un evidente peligro de obstaculización, en virtud de que es razonable presumir que el imputado pueda influir en testigos y victimas para que se comporten de manera desleal o reciente, y de este manera (sic) dejar ilusoria la pretensión del Estado de hacer Justicia, por lo arriba ya señalado.

Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del Acto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en los apartes 4to y 5to del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la solicitud de Prorroga a que se contrae a la norma legal antes citada se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedaran satisfechos los extremos legales exigidos para decretar sin lugar la solicitud de medidas cautelares dispuestas en el artículo256 y ratificar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente,

III

El Juez de Control ciertamente al momento de decidir ponderó el derecho del imputado con los derechos de la víctima que tienen de igual forma rango constitucional y el interés de la colectividad de ser protegidos por los órganos del imputado de autos hayan sido violentados, por cuanto el juzgador señaló como uno de los fundamentos de la privación de libertad decretada en contra del ciudadano JOHAN MANUEL BAPTISTA MARQUEZ, la inexistencia de violaciones de derechos o garantías constitucionales, señalando además encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 en los apartes 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal.

Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos lo sujetos procésales que investigan. En el caso que nos ocupa, el Juzgador actúo como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundamentalmente su privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de la víctima y del Colectivo como así garantizar la prosecución del proceso penal al decretar la prorroga de 15 días para presentar por este Despacho fiscal el respectivo acto conclusivo.
En este sentido el Tribunal su actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por razón actuó no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico.
IV
SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuesto, en mi condición de Fiscal Auxiliar Tercero (3°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación interpuesta en contra del Auto de negativa de medidas cautelares sustitutivas de fecha 19 de Septiembre de 2008, dictado por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área (sic) y la ratificación en ocasión de la audiencia de Prorroga de fecha 25 de Agosto de 2008, en contra del ciudadano JOHAN MANUEL BAPTISTA MARQUEZ, y en consecuencia sea RATIFICADA la decisión de la negativa de la revisión de la medida cautelar de fecha 19 de Septiembre de 2008, en todas sus partes…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de estudiadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:


PUNTO PREVIO

Como punto previo, es importante señalar que en el presente caso el recurso de apelación de autos se admitió con la finalidad de verificar si efectivamente se conculcaron derechos fundamentales o garantías constitucionales por parte del Juzgado Trigésimo Primero (31°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo que, la presente apelación versa sobre una revisión de una medida cautelar preventiva privativa de libertad, la cual es inimpugnable de conformidad con el artículo 264, el cual, que prevé lo siguiente: “Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” Sin embargo, sin ánimo de modificar el criterio de esta Alzada acerca de la inadmisibilidad señalada por el dispositivo legal retro mencionado, y únicamente con la finalidad de garantizar el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, este Tribunal en el presente caso admitió este recurso de apelación para resolverlo al fondo del asunto en base a estas presuntas infracciones constitucionales alegadas por la defensa.
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva al consagrar lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En este orden de ideas, “la tutela judicial efectiva es el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la Justicia para que esas pretensiones le sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a Derecho y en un plazo de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones.

Y ese no es sólo un principio sino también un derecho fundamental de toda persona porque es fundamento junto con otros, del orden político y de la paz social. Y está reconocido internacionalmente y recogido en la mayor parte de las Constituciones (Gui Mori Tomas, 1997)

En este sentido, el proceso penal se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado o acusado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado o acusado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.
Es por ello, que consideramos importante destacar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y en Sala de Casación Penal, que señala lo siguiente:
Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 708 de fecha 10/05/2001:

"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura." (destacado de la Sala).

“La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.”

Sala Constitucional. Sentencia Nro. 72 del 26/01/2001:
“Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”


Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. A-041 del 27/04/2006:
“Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima.”

Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 269 del 05/06/2002:

“El principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
No obstante lo anterior, la Tutela Judicial Efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.”

Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 269 del 05/06/2002:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, implica, entre otros aspectos, la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de los recursos en los términos y con el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Esto es, el derecho a los recursos no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte aconsejable, deseable o hipotéticamente conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso.”

Por otra parte, es importante precisar que las Salas de la Corte de Apelaciones conocen del Derecho y no de los hechos. Excepcionalmente, en caso de que en la sentencia definitiva dictada por la Primera Instancia se incurra en “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, la instancia superior puede examinar hechos. Ahora, si la parte que aspira la revisión de una decisión alega hechos concretos que la enerven, deberá demostrarlos. Es el caso de alegar el peligro de fuga o de obstaculización de una investigación criminal, pues el peligro de fuga como la obstaculización de una investigación solo quedará evidentes de actos concretos, es decir, de hechos. Así, ante cualquier divergencia del recurrente con la decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional, debe sustentarse sobre la base del principio de la carga de la prueba, promover los medios probatorios que estime necesarios en el mismo escrito de apelación de autos incoado, y que sean evacuados si es el caso, en su oportunidad legal en una audiencia, para comprobar lo indicado en su recurso de apelación y para cumplir con la finalidad de crear la certidumbre en los Jueces de Alzada, que la decisión recurrida no estuvo ajustada a derecho, por cuanto, las sentencias o decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia y demás jueces, gozan de fe pública, es decir, su contenido es cierto salvo prueba en contrario.

En este orden de ideas, los recurrentes en su escrito de apelación entre otras cosas señalan expresamente lo siguiente:

“ni aprehendido participando en algún hecho delictivo a los fines que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa y por el contrario le haya decretado una medida de coerción como la es la privación no está ajustada a derecho, en virtud que no se encuentra llenos los extremos del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, para que nos encontremos en presencia de un delito de flagrancia, ni se le ha incautado como antes mencione dinero o cosas muebles de interés criminalistico, que haga presumir que él es el autor material de la presunta comisión de éste delito

Ahora bien, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, basta examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en VERDAD AXIOMATICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos hayan sido autores del delito cuya comisión se le atribuye. Si bien es cierto que el Representante del Ministerio Publico, fundamentó su precalificación fiscal por el solo dicho de la victima SILVIA GEORGINA MONSALVE GOITIA, antes identificada plenamente en las actas procesales, no es menos ciertos que consideramos que no es suficiente para determinar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que la misma en la denuncia y entrevistas tomadas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en ningún momento identificó a nuestro defendido JOHAN MANUEL BAPTISTA MARQUEZ, antes identificado, sea la persona que la cuestionaba o le hacía llamadas en los números telefónicos que la misma describe, es decir se descarta que el mismo valga la redundancia haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye. En este sentido, Honorables Magistrados, estas argumentaciones deben ser apreciadas y valoradas por el Tribunal según la SANA CRITICA, OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LOGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA.


Es importante señalar, con suspicacia y preocupación, la decisión del Tribunal A quo, ya que en ningún momento valoró y apreció que la aprehensión haya sido en contravención al debido proceso conforme lo establece el artículo 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende lo previsto en los artículos 8, 9 y 243 de la Ley Adjetiva Penal, en relación a la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad y el estado de libertad, de igual manera en ningún momento tomó en consideración que en contra de nuestro defendido no haya testigos presénciales que corroboren lo dicho por la denunciante de estos hechos, es decir solamente tomó en su consideración para su decisión lo declarado por la victima en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, y lo expuesto por los funcionarios actuantes en el momento de la aprehensión. Es importante destacar y preguntamos por qué motivo la denunciante en el momento de la aprehensión de nuestro defendido se apersonó sin testigos que den certeza que ella iba entregar la cantidad de tres mil bolívares fuertes (3.000,00), y e igualmente en ningún momento reconoció a nuestro defendido como la persona a quien le iba a entregar el dinero objeto del acuerdo establecido entre ella y los presuntos sujetos del mismo.

En este orden de ideas, nuestro defendido fue aprehendido de manera no ajustada a derecho por las razones antes expuestas, ya que consideramos, que no existe PELIGRO DE FUGA, ni se ha violentado los principios del FUMUS BONIS IURIS, PERICULUM IN MORA, FUMUS DELICTI, en el proceso penal, como es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible a nuestro defendido, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los mismos, probablemente, son responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indicatorios razonables. Asimismo, que exista peligro en la demora, es decir el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de nuestros representados ni la OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSUQEDA DE LA VERDAD.

Es menester preguntarnos ¿Dónde se encuentra la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que nuestro defendido sea autor material del hecho que se le atribuye?... ¿Existen testigos presénciales que puedan dar certeza de que nuestro defendido JOHAN MANUEL BAPTISTA MARQUEZ, antes identificado, haya sido autor o participe en estos hechos? No obstante, las respuestas a todas estas interrogantes, corresponde darla el Representante del Ministerio Público durante el curso de las investigaciones y el Juez de Control que dictó la decisión contra la cual se recurre verificar si se encuentra ajustada a derecho y por ende la corrección del ERROR INEXCUSABLE cometido por el mismo. A todo evento, consideramos que muy respetuosamente que la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer de éste recurso se pronuncié se está con lugar la presente decisión por parte del Juez A quo….”

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de contestación entre otros argumentos, señala los siguientes:

“..El Juez de Control ciertamente al momento de decidir ponderó el derecho del imputado con los derechos de la víctima que tienen de igual forma rango constitucional y el interés de la colectividad de ser protegidos por los órganos del imputado de autos hayan sido violentados, por cuanto el juzgador señaló como uno de los fundamentos de la privación de libertad decretada en contra del ciudadano JOHAN MANUEL BAPTISTA MARQUEZ, la inexistencia de violaciones de derechos o garantías constitucionales, señalando además encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 en los apartes 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal.

Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos lo sujetos procésales que investigan. En el caso que nos ocupa, el Juzgador actúo como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundamentalmente su privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de la víctima y del Colectivo como así garantizar la prosecución del proceso penal al decretar la prorroga de 15 días para presentar por este Despacho fiscal el respectivo acto conclusivo.
En este sentido el Tribunal su actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por razón actuó no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico…”

Para asegurar el cumplimiento del Principio de Oficialidad en la Administración de Justicia, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, puede dictar en base al Principio de Presunción de Inocencia y al Principio de Afirmación de la Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier medida cautelar que a su criterio cumpla con los requisitos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de asegurar la prosecución del procedimiento hasta sentencia definitiva.
En este orden de ideas, se evidencia que los recurrentes no interpusieron ninguna prueba que comprobara que la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas haya infringido algún dispositivo legal, siendo de su potestad el decretar cualquier medida de coerción personal que a su libre criterio, dentro del marco legal y cumpliendo con los requisitos legales, sea suficiente para asegurar las resultas del proceso, constatando en el presente asunto, que existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual, esta Alzada considera que la medida cautelar preventiva privativa de libertad es necesaria para garantizar la prosecución del procedimiento hasta sentencia definitiva.
Sin embargo, ante lo expresado en el recurso de apelación, es concluyente, que para el A quo, tales hechos precisados en el presente caso fueron suficientes para demostrar que el imputado ponga en grave riesgo la posibilidad de celebrarse el Juicio Oral y Público y así evitar que se produzca la sentencia definitiva. Y es que las medidas cautelares de carácter personal, tienen como finalidad asegurar la presencia del imputado en el juicio y evitar que obstaculice la averiguación de la verdad. Así, del mayor o menor grado de ese riesgo es que el Juez de la instancia impone la medida cautelar de carácter personal. Si tratare de un riesgo muy alto, la medida a imponerse pudiera ser la medida de privación de la libertad, cuando hay peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y si ese riesgo luce de intermedio a menor grado la medida a imponerse, en todo caso, debe ser una medida cautelar sustitutiva. Ello en acatamiento de los Principios de la Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad, antes citados y que son de rango constitucional. Así mismo, en el presente caso, el A quo consideró adecuada la medida cautelar preventiva privativa de libertad establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, la Presunción Inocencia está regulada en el citado artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

“Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

De tal manera, que al no haberse producido la decisión condenatoria en el presente caso, mal puede pensarse en la posibilidad de considerar al imputado de autos como culpable de los hechos que se le imputan. Enlazado con lo anterior debe observarse necesariamente el Principio de Afirmación de la Libertad, cuya consagración en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, dicta pauta para entender la filosofía que sustenta al nuevo proceso penal garantista que tenemos, así:

“Artículo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente,…”.

De tal manera que, siendo excepcional la posibilidad de “privar o restringir de la libertad o de otros derechos del imputado”, no debe auspiciarse por los jueces de control que el acto de privar de la libertad a cualquier sospechoso de cometer delito, se convierta en la regla.
En el mismo sentido de lo antes expuesto, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

“Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

Nuevamente se alude al carácter excepcional de la privación de libertad.
Pero es que además, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la necesidad de observarse el Debido Proceso como regla inviolable, cuya vulneración acarreará la nulidad de la actuación judicial. Y es precisamente, el derecho del imputado a que se presuma su inocencia, una de las piedras angulares que sintetizan el debido proceso, así se desprende de lo establecido en el Artículo 49.2 de la Constitución: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia: 1… 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. El mandamiento constitucional anterior, debe, en el presente caso, relacionarse con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna, que consagra “la inviolabilidad de la libertad personal” y “el derecho de toda persona a ser juzgada en libertad”, excepto por las razones determinadas por la Ley.
En seguimiento de la anterior argumentación, debemos decir, que las excepciones a las que se aluden tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en el antes citado artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, para no ser juzgada en libertad la persona imputada, es decir, para que se juzgue privada de su libertad, están contenidas expresamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”.

En este orden de ideas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

En cuanto a la motivación de la medida dictada, la jurisprudencia establecida y reiterada de la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, señala, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
“La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes.
Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansan en ella.
Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hachos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al Principio de Tutela Judicial Efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.

En este sentido y como ya se señaló, no se observa por parte de este Juzgador violación alguna de normas procesales ni constitucionales y mucho menos las que se refieren al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el juez dictó la medida cautelar preventiva privativa de libertad en base a su poder jurisdiccional y en cumplimiento de sus funciones como representante del Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente:

“Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.”.

Remarcando lo anterior, tenemos que, excepcionalmente, el principio de ser juzgado en libertad el sospechoso o imputado, puede sufrir limitaciones: Estas limitaciones se presentan cuando existe un hecho punible, que merezca pena corporal, que la acción no este evidentemente prescrita y como se evidencia en este caso, cuando exista “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación” (Ordinal 3 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal). Sobre los particulares anteriores: El peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, la Ley Adjetiva Penal dicta la pauta en los artículos 251 y 252, respectivamente. Es así como en el citado artículo 251 se establece, que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta: 1) El arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o para permanecer oculto; 2) la pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3) la magnitud del daño causado; 4) el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior; y 5) la conducta predelictual del imputado. Así mismo, el Parágrafo Primero de la norma en comento, consagra una presunción de peligro de fuga: Cuando se encuentre el juzgador ante “hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
De esta manera, la gravedad del delito que se le imputa, es de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente, considerando la juzgadora que se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, y la obstaculización de la investigación o en la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en los Artículos 251 Ordinales 1º, 2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado en el presente caso merece tal importancia por la gravedad del delito cometido, la magnitud del daño causado y la pena que eventualmente podría llegar a imponerse en la definitiva; y el Artículo 252 Ordinal 2º ejusdem, relativo a la posibilidad del peligro de obstaculización de la investigación, en virtud de que el mismo podrá influir en los testigos en el presente caso, por lo que de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; como medida de aseguramiento suficiente a las resultas de la investigación, aplicable a este caso en concreto, donde se hace necesaria una minuciosa investigación por parte del Ministerio Público, para la búsqueda de la verdad y la total esclarecimiento de los hechos que han sido puestos al conocimiento del Juzgado Trigésimo Primero (31°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Con respecto al otro requisito de la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad del imputado: el peligro de que éste obstaculice la averiguación de la verdad de los hechos investigados, el artículo 252 ejusdem exige la manifestación clara de alguno de los siguientes presupuestos: 1) la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción relacionados con la investigación, y 2) la grave sospecha de que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o que inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; y en este caso se dan tales supuestos.

Esta Alzada puede verificar, como ya señaló, que al dictar la medida cautelar preventiva privativa de libertad en el presente caso y al ratificar tal medida negando la revisión, en fecha 19 de Septiembre del 2008, el Tribunal A quo no esta conculcando algún Derecho o Garantía Constitucional, referente al Principio de Presunción de Inocencia, Principio del Debido Proceso o el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, contemplados en los Artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, como se indicó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, puede dictar cualquier medida cautelar que a su criterio, previa la solicitud fiscal y el cumplimiento de los requisitos legales sea suficiente para asegurar las resultas del mismo, según el Principio de Afirmación de la Libertad, contemplado en el artículo 9 ejusdem, por lo cual, la Juez Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control al dictar dicha privativa y al negar su revisión, no conculco ni violo ningún derecho fundamental o constitucional, ciñéndose a lo preceptuado expresamente por la ley en cumplimiento de los principios anteriormente señalados, no excediéndose en ningún momento en sus facultades jurisdiccionales, razón por la cual, esta Sala no constata ningún motivo constitucional para anular dicha medida o la ratificación de la misma, dictada por el juzgado A quo, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LISALEYDE LANGE NAVARRO y JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO, en su carácter de defensores privados del ciudadano JOHAN MANUEL BAPTISTA MARQUEZ, el cual se fundamenta conforme a los artículos 448 y 447, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Septiembre del 2008, mediante la cual Declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la defensa y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano JOHAN MANUEL BAPTISTA MARQUEZ, por el presunto delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente. Todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente razonado, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LISALEYDE LANGE NAVARRO y JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO, en su carácter de defensores privados del ciudadano JOHAN MANUEL BAPTISTA MARQUEZ, el cual se fundamenta conforme a los artículos 448 y 447, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Septiembre del 2008, mediante la cual Declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la defensa y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano JOHAN MANUEL BAPTISTA MARQUEZ, por el presunto delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente. Todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER


EL JUEZ


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS





EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES

LA SECRETARIA



ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA



ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE.





EXP Nº 2188
MAPR/JGQC/JGRT/ICV/Johana*