REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA No. 1


Caracas, 25 de Noviembre 2008
198° y 149°

AUTO DE INADMISIBILIDAD/ADMISIBILIDAD
JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EXP. No. 2209.-

Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no de los Recursos de Apelación, interpuestos por, el primero: GUSTAVO JOSÉ MORENO V, en su carácter de defensor del ciudadano VITELIO SILVA NUÑEZ y el segundo por: EMILIO GIOIA ROSADORO, en su carácter de Apoderado del ciudadano JOSÉ RAMÓN ESPARIS, ambos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acordó LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, “previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 422 del Código Penal vigente para la fecha.”

Para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

SEGUNDO: Que los recurrentes, el primero: GUSTAVO JOSÉ MORENO V y el segundo: EMILIO GIOIA ROSADORO, en sus caracteres de Apoderados de los ciudadanos VITELIO SILVA NÚÑEZ y JOSÉ RAMÓN ESPARIS respectivamente, poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo. Asimismo, que los recursos fueron interpuestos dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que los recurrentes se dieron por notificados en fecha 14 de Octubre del presente año (folio 78) e interpusieron los presentes recursos el día 21 de Octubre de 2008 (folios 01 y 13) respectivamente, lo cual concatenado con el cómputo cursante a los folios 122 y 123 constata lo no extemporáneo de los mismos.

Ahora bien, en lo concerniente a lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario destacar: en lo referente al primer recurso (ejercido por el profesional del derecho GUSTAVO JOSÉ MORENO) podemos perfectamente observar que en lo referente al primero y tercero (sic) punto relativo a que “en caso de que el presente procedimiento llegue a una sentencia condenatoria, dañaría no sólo la carrera de mi defendido, ya que está muy cerca de su jubilación…sin hacer mención alguna a que artículo se refiere en el Código Penal vigente, por lo tanto, esta defensa pasaría a juicio sin saber específicamente que delito se le imputa a mi defendido…), ambas premisas no se nos presentan como recurribles dentro de la gama establecida en el artículo 447 del Texto Adjetivo Penal, ya que la posibilidad de juzgar a un ciudadano dentro de las normas del debido proceso no constituye ningún gravamen irreparable y el hecho de que un tipo penal haya cambiado de numeración debido a reformas parciales de Códigos, tampoco implica un estado de indefensión para el acusado. En lo concerniente al segundo y segundo (sic) punto relativo a “la conducta desempeñada por mi defendido encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no pueden atribuírseles a mi defendido ya que él sólo realizó un procedimiento de exploración craneal y no la operación de la cadera…apelo por el supuesto enmarcado dentro del artículo 452, ordinal 2° por FALTA DE CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…” Igualmente ambas premisas no se nos presentan como recurribles dentro de la gama establecida en el artículo 447 del Texto Adjetivo Penal; ya que en el primero de los casos nos señala el artículo precitado en cuestión, en su ordinal 2° “las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar…”, tal como puede evidenciarse a los folios 89 y 90 de la causa que nos ocupa y en el segundo del mismo se torna evidente que no estamos ante un fallo definitivo producto de un juicio oral y público; razones por las cuales se hace necesario declarar INADMISIBLE el presente recurso de conformidad con el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En lo referente al segundo recurso por tratarse éste de una negativa de admisión de querella, tal como puede evidenciarse a los folios 13 y 18 de la presente causa, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del mismo, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EMILIO GIOIA ROSADORO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO JOSÉ MORENO, en su carácter de defensor del ciudadano VITELIO SILVA NÚÑEZ, y ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EMILIO GIOIA ROSADORO en su carácter de Apoderado del ciudadano JOSÉ RAMÓN ESPARIS en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acordó LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2° en el artículo 422 del Código Penal vigente para la fecha; En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.


Regístrese, diarícese y publíquese la presente inadmisibilidad/admisibilidad.




EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER



EL JUEZ PONENTE,


JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS


EL JUEZ


DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES


EL SECRETARIO,


CÉSAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,


CÉSAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO







MAPR/JGQC/JGRT/CJHI/Adriana.-
EXP. 2209.-