REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA No. 1

Caracas, 27 de Noviembre de 2008
198° y 149°

JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.
EXP. No. 2203.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARBELLA DE TESCARI, Defensora Pública Penal Cuadragésima Tercera (43°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano ROMERO LABANA HEISSER MIGUEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

En fecha 16 de Octubre de 2008, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante el cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

El 07 de Noviembre de 2008, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 11 de Noviembre de 2008, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dio entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2203, y se designó como ponente al Juez JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió éste en fecha 13 del corriente mes y año. Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:






I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.

Consta a los folios 04 al 08 de la presente pieza, Acta de Audiencia de Presentación de Imputado realizada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se señala:

“…Omissis

Oída la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, a lo cual no se opuso la defensa, en el sentido de que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, este Tribunal observa que en efecto existen diligencias por practicar entre ellos el reconocimiento médico legal a la presunta víctima de los hechos a los efectos de determinar el grado de las lesiones proferidas…SEGUNDO:
Considera quien aquí decide que nos encontramos en presencia de las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un hecho punible, siendo este LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, el cual no se encuentra evidente prescrita…Así mismo tenemos que están dados los fundamento (sic) elementos de convicción de la Norma antes aludida constituidos estos por el dicho del ciudadano JESUS ROBERTO BRACA…Acta de entrevista rendida por MATHEUS LOZADA ROGER HERNAN…constituyendo estos los fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano HEISSER MIGUEL ROMERO, es el autor o partícipe del hecho, es por lo que en consecuencia se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días…”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Cursa a los folios 09 al 14 del presente cuaderno especial, Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de Octubre de 2008, por la ciudadana MARBELLA DE TESCARI, Defensora Pública Penal Cuadragésima Tercera (43°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ROMERO LABANA HEISSER MIGUEL en el cual señala:

“… Omissis…

No existe la RESOLUCIÓN MOTIVADA del decreto de la medida cautelar…Por lo tanto, existe una violación flagrante al Derecho de la Defensa y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva garantizados a mi patrocinado…La sentencia debe estar motivada y esta motivación se hace a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, en otras palabras, el dispositivo del fallo debe ser el producto de una motivación donde se explique las razones de la actividad intelectual del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica…La Defensora se opuso a la precalificación, porque de las actas procesales no se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, y de esta manera es confirmada por el Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, cuando señalan que trasladaron a la presunta víctima al HOSPITAL MIGUEL PEREZ CARREÑO, para la evaluación médica, y el resultado fue que no se diagnosticó lesión alguna, tampoco presenta herida… Entonces, mal puede configurarse el delito de LESIONES PERSONALES, cuando no existen en las actas procesales ninguna constancia médica que así lo certifique, aunado a que no se encuentra acreditada en las actas que conforman el expediente la existencia de lesión o herida alguna…Así mismo, la Defensora Pública solicitó al no estar presentes los elementos del tipo penal (LESIONES PERSONALES GENERICAS artículo 413 Código Penal), y por lo tanto no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado…

PETITORIO

Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se declare la NULIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ACORDADA EL 16 DE OCTUBRE DE 2008, POR EL JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por evidente violación de los preceptos constitucionales y legales, y en consecuencia se acuerde la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ROMERO LABANA HEISSER MIGUEL, arribe plenamente identificado.

…Omissis…

Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación en la sentencia definitiva.

III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

Ciertamente, nos encontramos ante un fallo dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Octubre de 2008, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual en su particular segundo acordó “…Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días”.

Alega la hoy recurrente lo establecido en el artículo 256 y 177 del Texto Adjetivo Penal en el sentido que la Medida Cautelar impuesta ha de serlo mediante resolución motivada y que los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una Audiencia Oral serán pronunciadas inmediatamente después de concluida la sentencia.

Esta Alzada en fecha 24 del corriente mes y año, solicitó las actuaciones originales al Juzgador A quo a los fines de constatar lo expuesto por la hoy recurrente, ya que de la compulsa en cuestión, nada se desprende al respecto; recibiendo este despacho el día 25, igualmente de este mes y año el precitado original; constatándose que ciertamente no existe resolución motivada en cuanto al tópico que nos ocupa.

Igualmente alegó la recurrente que la recurrida “no tomó en cuenta los alegatos de la Defensora así como tampoco explicó los motivos ni fundamentó su decisión para acoger la precalificación Fiscal…”

En este orden de ideas, revisada por esta Instancia Superior la Audiencia de Presentación de fecha 16 de Octubre de 2008, cursante de los folios 4 al 8 de la compulsa en cuestión se puede perfectamente evidenciar que ciertamente no consideró ni mucho menos motivó dichos alegatos; no dando cumplimiento al deber que le es propio al dictar un fallo en ejercicio de las atribuciones que le son inherentes.

En este sentido, nos señalan los artículos 173 (encabezamiento), 246 (encabezamiento) y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforma a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” (Subrayado nuestro).

En virtud de las anteriores consideraciones es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Presentación efectuada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Octubre de 2008, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; por cuanto se torna evidente que no se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 173, 246 y 256 del Texto Adjetivo Penal; ordenándose la realización de otra Audiencia de Presentación con la premura del caso, previa notificación al ciudadano ROMERO LABANA HEISSER MIGUEL en su condición de imputado, por ante otro Juzgado de Control distinto al que pronunció el fallo hoy anulado; todo de conformidad con el artículo 434 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA.

Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARBELLA DE TESCARI, Defensora Pública Penal Cuadragésima Tercera (43°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano ROMERO LABANA HEISSER MIGUEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Octubre de 2008, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto se torna evidente que no se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 173, 246 y 256 del Texto Adjetivo Penal; ordenándose la realización de otra Audiencia de Presentación con la premura del caso, previa notificación al ciudadano ROMERO LABANA HEISSER MIGUEL en su condición de imputado, por ante otro Juzgado de Control distinto al que pronunció el fallo hoy anulado; todo de conformidad con el artículo 434 Ejusdem

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.


EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE


JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ


DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES.

EL SECRETARIO,


CÉSAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,


CÉSAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO





MAPR/JGQC/JGRT/CJHI/Adriana.-
EXP. Nro. 2203.-