REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas, 13 de noviembre de 2008
198° y 149°



CAUSA Nº 2008-2639
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA


Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisión de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ y MAO SANTIAGO, procediendo en nombre y representación del ciudadano PEDRO LEONARDO CARVALLO ABAD, de conformidad con lo pautado en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar la violación por parte del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al mantener la Medida Privativa de Libertad.

En tal sentido esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente acción de amparo constitucional se recibió en fecha 05/11/2008, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

En fecha 06/11/2008, se acordó oficiar al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, requiriéndole la remisión de las actuaciones originales; las cuales fueron suministradas el 11/11/2008.

El 06/11/2008, compareció por ante este Despacho, el ciudadano Abogado MAO SANTIAGO, en su carácter de defensor del ciudadano PEDRO CARBALLO, quien consignó copia certificada del auto de fecha 06/10/2008 y del acta de audiencia preliminar de esa misma fecha, emanados del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que surtan sus efectos legales.


DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 05 del mes y año en curso, los Abogados MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ y MAO SANTIAGO, en su carácter de defensores del ciudadano PEDRO LEONARDO CARVALLO ABAD, presentan acción de amparo constitucional, argumentando:

“(…)
OBJETO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

De conformidad con los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en observancia de las decisiones que al respecto ha dictado con carácter vinculante erga omnes la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente acción de amparo pretende la restitución de la situación jurídica infringida por la violación por parte del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la libertad personal del ciudadano PEDRO LEONARDO CARVALLO ABAD, garantías estas previstas en los artículos 26 y 44 Constitucionales, respectivamente, por las razones que más adelante se explanarán.

DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Dispone el artículo 26 Constitucional:

Es pacífica la jurisprudencia del Máximo Tribunal sobre el contenido y alcance de este derecho fundamental. Así, en sentencia N° 1002 del 27 de junio de 2008 (Sala Constitucional) se ratifica:

En el presente caso, tal como consta en el acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de octubre de 2008, se limita el Tribunal a declarar que "considera que el hecho que dio origen a dicha medida no han (sic) variado en todo caso si se le acordara una medida menos gravosa a la que sufre el ciudadano PEDRO LEONARDO CARBALLO, podría incidir en las resultas del proceso y dejar ilusorio el fin ultimó (sic) del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal" para concluir el Tribunal de Control en el punto Quinto de la dispositiva de la decisión señalando que acuerda mantener la medida por cuanto "no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma”.

De tal afirmación se hace evidente la violación por parte del Tribunal de Control de las previsión contemplada en el artículo 26 Constitucional y, por extensión de la garantía prevista en el artículo 44 ejusdem, y así expresamente solicitamos que se declare, no sólo al considerar valedero el argumento fiscal de "no haber variado las circunstancias que justificaron la medida" sino, lo más grave aún, haber concluido, sin que mediara solicitud fiscal en este sentido, que "el ciudadano PEDRO LEONARDO CARBALLO, podría incidir en las resultas del proceso y dejar ilusorio el fin ultimó (sic) del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad".

DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL

Dispone el artículo 44.1 de la Carta Magna:

El Ministerio Publico en su escrito acusatorio (Capítulo IV) solicita al Tribunal de Control mantener la medida cautelar decretada en perjuicio de PEDRO LEONARDO CARVALLO ABAD por cuanto "no han cambiado la totalidad de las circunstancias que determinan el peligro de fuga y obstaculización".

Frente a tal afirmación, la defensa en el escrito de proposición de excepciones al libelo acusatorio indicó:

Seguidamente se invocó suficiente jurisprudencia patria y del sistema interamericano que sostiene la excepcionalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su procedencia sólo por razones estrictamente procesales, razones éstas que tiene que acreditar el Ministerio Público al fundamentar su solicitud y que en ningún caso puede presumir el juez (de oficio), pues ello le apartaría de su función contralora de la actividad de las partes como mecanismo para garantizar los derechos de igualdad y defensa.

Ahora bien, en la oportunidad de realizarse la audiencia preliminar la representante del Ministerio Público sencillamente se limitó a señalar "Así mismo reproduzco en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio, así como los hechos, fundamentos de la imputación, precepto jurídico aplicable y medios de prueba ofrecidos para ser debatidos en juicio oral y público".

En el acta de la audiencia preliminar se declara que "este Tribunal considera que el hecho que dio origen a dicha medida no han (sic) variado…

Con esta afirmación, como se indicó en el Capítulo precedente, violentó el Tribunal de Control la garantía contemplada en el artículo 44.1 Constitucional, y, en consecuencia, lo estipulado en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), Pacto de San José de Costa Rica y el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PDCP), normas que son del siguiente tenor:

En el caso que nos ocupa, el mantenimiento de la medida de privación de libertad del ciudadano PEDRO CARVALLO acudiendo al argumento de que éste podría influir en el curso del proceso, indudablemente supone un prejuicio sobre el resultado del mismo que traslada al imputado la carga de probar su disposición de no obstaculizar la consecución del fin previsto en el articulo 13 del Código adjetivo.

Tal como lo establece la norma constitucional vulnerada, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, lo que implica que la privación o limitación de la misma tiene carácter excepcional. Respecto de tal principio afirma Alberto Bovino:

En el mismo sentido la jurisprudencia supranacional en el Informe N° 2/97 del 11 de marzo de 1997 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos) ha sostenido que si bien:

Es obvio, que el argumento sostenido por el ÓRGANO AGRAVIANTE en el sentido de que no han variado las circunstancias que motivaron la medida no constituye sustento jurídico alguno para su mantenimiento, por lo que la misma es a todas luces excesiva, máxime cuando es fácilmente demostrable, y así se hizo constar ante el Tribunal, el arraigo en el país del ciudadano PEDRO CARVALLO ABAD, quien tiene en Venezuela su domicilio y principal asiento de su familia y residencia habitual.

Sobre este punto es menester recordar el contenido de la sentencia del 12 de julio de 2005 (EXP. N°: 04-0300), en la cual la Sala Constitucional asentó:

Igualmente, mediante sentencia N° 136 del 6 de febrero de 2007 la misma Sala declaró que…

Nótese que la exigencia formulada por el Máximo Tribunal lo es de elementos objetivos que hagan surgir en la autoridad el "temor fundado" de que el imputado no se someterá a la persecución penal, lo cual no consta en el presente caso, pues no explica el Tribunal el fundamento de su conclusión.

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006 (ponencia de Francisco Carrasquero) declaró:

En el presente caso es palmaria la violación de los principios a los que se refiere la sentencia precedentemente citada, pues en modo alguno se valoraron las circunstancias del caso y del imputado. La decisión, por tanto, se tradujo en el denominado por la Sala "automatismo ciego" en la imposición de la medida de privación de libertad.

En fecha más reciente la misma Sala (sentencia N° 492 del 1° de abril de 2008), ratifica el criterio anterior al declarar que:

En tal virtud declara la Sala que el control externo que el juez constitucional ejerce sobre la medida de coerción personal “se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mutuo de la arbitrariedad (sentencia N° 1.998/2006, de 22 de noviembre).

En el entendido de que la medida judicial privativa de libertad, tal como se declara en el fallo precedentemente citado, debe ser adoptada o mantenida por los jueces como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines del proceso penal, y que la misma debe fundarse en razones "suficientes" ponderando los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, al contrastar tales exigencias con la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2008 y que se cuestiona mediante la presente acción, es obvia la conclusión de que el referido pronunciamiento judicial no razona cuáles son los fundamentos que hacen procedente mantener la medida, no expresa cuál fue el proceso lógico que llevó al Tribunal a individualizar la aplicación de las exigencias constitucionales en este caso, ni tampoco pondera los derechos e intereses en conflicto. Mal podría considerarse como esa ponderación, el solo señalamiento (carente de fundamento y surgido de la interpretación del Tribunal, pues el Ministerio Público no lo invocó) que el ciudadano PEDRO CARVALLO puede, con su conducta, influir en el curso del proceso de modo que impida la concreción de los fines del proceso.

Finalmente, nos permitimos recordar el fallo contenido en la decisión de fecha 27 de junio de 2008 (sentencia N° l002) en el cual la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado estableció:

Esta norma contempla el derecho del imputado de solicitar al Tribunal que revise o examine si en un caso y en un momento determinado concurren todavía los requisitos previstos en el artículo 250 eiusdem, que dieron lugar a la medida privativa de libertad, así como para decidir las revocatorias o revisiones solicitadas, sean estos pronunciamientos desestimatorios o bien estimatorios en cuyo caso podría sustituirse por una menos gravosa.

Esta Sala estima conveniente ratificar que cuando el artículo 264 supra transcrito alude al imputado, se refiere a la persona que ya ha sido imputado formalmente por el Ministerio Público o bien porque ha adquirido la condición de tal, en razón de actos de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal como expresamente lo establece el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal y según lo señalado por la doctrina de esta Sala en sentencia 2055 del 19 de julio de 2005, la cual señala:

Precisado lo anterior, observa la Sala que en la sentencia accionada dictada el 17 de agosto de 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó revisar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada el 19 de octubre de 2006 y acordó mantenerla, sin realizar la revisión destinada a verificar si en ese momento aún existían los elementos exigidos por el artículo 250 de la norma penal procesal, para mantener la vigencia de dicha medida privativa o, si por el contrario, ante la falta de alguno de estos fuese necesario revocarla o sustituirla por otra menos gravosa, con el fin de preservar las garantías y derechos constitucionales del detenido (…) el órgano jurisdiccional penal debe analizar cada pretensión que le sea formulada por las partes, valorarla y, luego, con base en ello decidirla con apego a la ley (...) pues precisamente la revisión será la que arroje elementos de convicción sobre la subsunción de los supuestos de hecho de la norma -250 eiusdem.- en la situación existente para el momento de la solicitud.

De lo contrario, no podría verificarse la vigencia de la medida privativa y estaría violándole en primer orden el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual exige del órgano jurisdiccional dictar con prontitud una decisión idónea y ajustada a derechos; y, en segundo orden, el derecho a llevar un juicio en libertad, si hubiesen desaparecido alguno de los supuestos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual puede precisarse una vez revisadas dichas circunstancias, como se indicara supra".

En el caso del proceso seguido a PEDRO CARVALLO ABAD, tal como se planteó en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en ningún caso se cumplió con la obligación de informarle cuál es el hecho o hechos constitutivos del delito que se le atribuye, con lo que se violó flagrantemente su derecho a la defensa y, por vía de consecuencia su derecho a la libertad personal al decretarse una medida cautelar que a la fecha se mantiene, sin el cumplimiento de las formalidades establecidas legalmente.

Lo anterior hace evidente la flagrante la violación por parte del ÓRGANO AGRAVIANTE de las previsiones contempladas en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución, 9 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y así expresamente solicitamos que se declare.

PETITORIO

Con fundamento a lo expuesto solicitamos a esta Sala de la Corte de Apelaciones, como medio para la restitución de los derechos vulnerados a nuestro defendido, admita la presente acción de amparo y la declare con lugar como medio para restituir el derecho a la libertad personal del ciudadano PEDRO LEONARDO CARVALLO ABAD. (…)”.


DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, y a tal efecto se observa, que la misma va dirigida en contra de una decisión emanada del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De lo anterior se colige que la Acción de Amparo Constitucional, va dirigida con facultades jurisdiccionales, sobre un inferior jerárquico, en atención al orden de gradación del órgano contra quien se acciona y coherente con el criterio establecido en los fallos emanados del Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de su Sala Constitucional, los cuales son vinculantes para todos los Tribunales de la República y las demás Salas que integran el Máximo Tribunal, conforme se desprende del contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como lo dispuesto en los artículos 64 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por que esta Sala se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción, conforme a los artículos anteriormente citados. Y ASÍ SE DECIDE.


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Analizado como ha sido el escrito de acción de amparo constitucional incoado por los abogados MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ y MAO SANTIAGO, procediendo en nombre y representación del ciudadano PEDRO LEONARDO CARVALLO ABAD, se observa que el mismo se concreta en el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa contra su defendido, al considerar el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de octubre de 2008, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, pretendiendo por esta vía del amparo la libertad de su patrocinado.

Advierte esta Sala, que la acción de amparo constitucional, dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales, está circunscrita a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango Constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin.

En tal sentido, la presente acción extraordinaria no escapa a la verificación de los requisitos de admisibilidad que establece el ordenamiento jurídico aplicable, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 114 del 06/12/2001 (ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

Esta Sala a los fines de resolver sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, evidencia de la copia certificada que cursa a los folios 22 al 51 de las presentes actuaciones, contentiva del acta de la audiencia preliminar levantada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual fue corroborada de las actuaciones originales solicitadas, lo siguiente:

“VISTO LO EXPUESTO POR LAS PARTES, ESTE JUZGADO VIGÉSIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES Y CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO:… En cuanto a la Improcedencia de la Medida Privativa este Tribunal considera que el hecho que dio origen a dicha medida no han variado en todo caso si se le acordara una medida menos gravosa a la que sufre el ciudadano PEDRO LEONARDO CARBALLO, podría incidir en las resultas del proceso y dejar ilusorio el fin ultimó del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal… CUARTO: Este Tribunal acuerda la Apertura a Juicio y público del ciudadano PEDRO LEONARDO CARVALLO ABAD,… QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma…”.

Sobre el particular, observa este Colegiado, que los pronunciamientos realizados por el Juzgado Vigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuanto al mantenimiento de la medida privativa de libertad, son típicos a la revisión de la medida que ha recaído en contra del ciudadano CARVALLO ABAD PEDRO LEONARDO, la cual puede en cualquier momento solicitar su revisión a fin de que ésta sea revocada o sustituida, tal como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto es importante citar la Sentencia N° 1072, de fecha 08 de julio de 2008, dictada con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-526, donde fue establecido:

“(…)
Por su parte, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones en referencia declaró inadmisible la acción de amparo constitucional con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, luego de considerar que al haberse recurrido de una decisión que negó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el accionante, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, podía solicitar su revisión las veces que lo considerase pertinente.

En sentido similar se pronunció la Sala más recientemente a través de su decisión Nº 676 del 30 de marzo de 2006, en la cual indicó lo siguiente:

“[…] esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Subrayado de la Sala).

Así tenemos que, de la doctrina supra transcrita, se observa que para aquellos casos en los cuales se incoe acción de amparo constitucional contra decisiones dictadas en el proceso penal, mediante las cuales se niegue la revisión de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, debe aplicarse el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues de conformidad con el referido artículo 264 del Código Adjetivo Penal es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente, con la obligación para el juzgador respectivo de revisar la misma cada tres meses a fin de saber si cambiaron las circunstancias que motivaron su decreto.

Por lo tanto, la Sala estima que la sentencia dictada, el 15 de abril de 2008, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como primera instancia constitucional, resolvió acertadamente el amparo cuando señaló que el accionante disponía del recurso ordinario de revisión, establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, mecanismo ordinario para impugnar la decisión que pretende lesiva, declarando en consecuencia inadmisible la tutela constitucional invocada, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Corolario de todo lo expuesto, la Sala declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma el fallo apelado. Así se decide. (…)”.

En este orden de ideas, advierte este Colegiado que, la infracción de normas de rango Constitucional, alegadas por los accionantes, sobre las cuales se fundamenta su solicitud en la presente acción de amparo constitucional, pueden ser resueltas por la vía ordinaria, es decir, que es posible solicitar la revisión de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente, conforme las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo pretenden los Abogados MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ y MAO SANTIAGO, mediante la presente acción que tiene carácter extraordinario.

De proceder esta Alzada al trámite de un asunto donde se posee las vías ordinarias, conllevaría a la admisión de hecho de un recurso no consagrado por la Ley Procesal Penal, con lo cual se estaría contraviniendo la normativa Adjetiva Penal General vigente en la actualidad, por lo que resulta inadmisible, conocer de denuncias sobre hechos para los cuales existen vías judiciales ordinarias.

Al respecto, el artículo 6° en su ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

Esta causal, como bien lo asienta Chavero, está referida, en principio a los casos en que el particular primero, acude a la vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, rescatando el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que este también es inadmisible, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria, no lo hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.

Por las razones antes expuestas, considera esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ y MAO SANTIAGO, procediendo en nombre y representación del ciudadano PEDRO LEONARDO CARVALLO ABAD, al considerar la violación por parte del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al mantener la Medida Privativa de Libertad; todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ y MAO SANTIAGO, procediendo en nombre y representación del ciudadano PEDRO LEONARDO CARVALLO ABAD, al considerar la violación por parte del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al mantener la Medida Privativa de Libertad; todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.


EL JUEZ PRESIDENTE


DR. OSWALDO REYES CAMACHO




LA JUEZ LA JUEZ



DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA DRA. ELSA J.GÓMEZ MORENO
(Ponente)




EL SECRETARIO


ABG. LUIS ANATO







En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. LUIS ANATO








Causa N° 2008-2639
ORC/BAG/EJGM/LA/rch