REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 13 de Noviembre de 2.008
198º y 149º

PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 2641

Corresponde a esta Sala decidir el Recurso de Apelación intentado por los Abogados: OMAR GARCÍA AGOSTINI y RAIZA E. PÉREZ, actuando en su carácter de defensores de los acusados: ZERLINI SOTELDO WILMER ALBERTO, DOMÍNGUEZ DARWIN JOSÉ, MOYA FONSECA EDGAR JOSÉ y WILIFFER RAFAEL ZAMORA CAMPOS, contra la decisión de fecha 6 de Agosto de 2.008, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual otorgó prórroga de catorce (14) días continuos al Ministerio Público para proseguir la investigación penal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 11 de Agosto de 2.008, los Abogados: OMAR GARCÍA AGOSTINI y RAIZA E. PÉREZ, actuando en su carácter de defensores de los acusados: ZERLINI SOTELDO WILMER ALBERTO, DOMÍNGUEZ DARWIN JOSÉ, MOYA FONSECA EDGAR JOSÉ y WILIFFER RAFAEL ZAMORA CAMPOS, apelaron las decisiones de fechas 6 y 7 de Agosto de 2.008, emanadas del JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante las cuales en la primera: otorgó prórroga de catorce (14) días al Ministerio Público para proseguir la investigación penal y en la segunda: negó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los prenombrados encausados, en los siguientes términos:

“CAPITULO PRIMERO
CONSIDERACIONES DE HECHO.

EN FECHA 02 DE Julio de 2008, se llevo a cabo por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, el acto de audiencia de presentación para oír a los imputados antes señalados, en virtud de la presentación que hiciera la Fiscalia Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, quien imputo a los referidos ciudadanos la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 274, ambos del Código Penal, en razón de lo cual la Juez de Mérito les decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia del contenido del acta para oír a los imputados, la cual se consigna en copia certificada marcada con letra “A”.

En fecha 25 de Julio de 2008, la Abogada JANNIDA ELBIA ASCANIO PEREZ consignó escrito en sede jurisdiccional solicitando el lapso de prórroga establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya fecha el Juez A-quo fijó el día Jueves 31-07-08 la audiencia para oír a las partes. (Se consigna marcada con la letra “B” solicitud fiscal)

En fecha 25 de Julio de 2008, se expidió BOLETA DE TRASLADO N° 135-08, donde “SE HACE SABER: al Director del Internado Judicial capital El Rodeo I, que deberá dictar las ordenes pertinentes y sean trasladados a la sede del despacho, sin falta y con las seguridades del caso, los ciudadanos ZERLINI WILFER, C.I. V-18.711.216; DOMINGUEZ DARWIN, C.I. V-17.141.222; MOYA EDGAR C.I V-16.134.808, y ZAMORA WIFER C.I. V-19.531.084, quienes se encuentran recluidos en ese Establecimiento Penal a la orden de este Tribunal y se lleve a cabo la Audiencia conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual se anexa en copia certificada marcada con la letra “C”.

En fecha 31 de Julio de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados a los fines de llevar a cabo la audiencia a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda diferir la misma para el día 01 de Agosto de 2008 a las once de la mañana (11:00 a.m.). en consecuencia se ordena comisionar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao, para que estos hagan efectivo el traslado de los referidos imputados emitiéndose los oficios Nros 1307-08 y 1308-08, anexando asimismo Boleta de traslado N° 138-08, las cuales en copias certificadas marcadas con letras D, D-1, D2 Y D-3, se adjuntan al presente escrito.

En vista a la incomparecencia de los imputados para la fecha anteriormente fijada, se acordó fijar el acto para el día lunes 04-08-08, a las 12:30 p.m., siendo nuevamente refijado para el día Miércoles 06-08-08, a las 11:00 a.m., fecha en la cual, el Tribunal A-quo acordó el lapso de prórroga, sin haber oído a los imputados, concediéndose al Ministerio Público el lapso de CATORCE (14) DÍAS CONTINUOS, debiendo consignar a más tardar, el acto conclusivo, el día 15 de Agosto de 2008, invocándose la sentencia 1203 de fecha 29 de Julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se constata del ACTA DE AUDIENCIA ORAL, que en copia certificada marcada con la letra “E” se consigna.

En fecha 04 de Agosto de 2008, esta representación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, en su sexto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que había vencido el lapso de treinta días para que la representación fiscal presentará el acto conclusivo correspondiente, sin que se hubiese realizado la audiencia para decidir respecto a la prórroga en cuestión, solicitó se ordenará la libertad inmediata de los imputados; tal cual se evidencia de copia certificada que marcada con la letra “F” se anexa.

En fecha 07 de Agosto de 2008, el Juez A-quo visto el escrito presentado en fecha 04-08-08, por los Defensores Privados de los imputados ZERLINI SOLTEDO WILMER ALBERTO, DOMÍNGUEZ JOSE, MOYA FONSECA EDGAR JOSE Y ZAMORA CAMPOS WILFER RAFAEL, en el que solicitan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la libertad inmediata de los imputados por encontrarse vencido el lapso de treinta días (30) para presentar el acto conclusivo correspondiente, sin que se hubiese acordado la audiencia para acordar la prórroga solicitada por la representación fiscal, Declaro SIN LUGAR la solicitud de inmediata libertad de los imputados antes mencionados, tal como se constata de la RESOLUCIÓN JUDICIAL, que en copia certificada marcada con letra “G” se anexa.

CAPITULO SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA DENUNCIA: SOBRE LA BASE DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447, ORDINAL 5, EIUSDEM, por cuanto la Juez de mérito violento de manera flagrante el contenido de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, VIOLACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD y VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, por infracción del artículo 250, en su sexto aparte de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que el lapso original para presentar el acto conclusivo correspondiente (Acusación, Archivo o Sobreseimiento) había vencido y, por consiguiente, el decaimiento de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

DEL AUTO RECURRIDO

PRECISO LA Juez de la recurrida lo siguiente:

…Omissis…

De la narración del auto ut supra reseñado a los fines de desvirtuar el criterio allí expresados por la Juez de la recurrida, esta representación considera oportuno precisar de manera puntual los siguientes hechos:

En primer lugar, tal como puede apreciarse del texto de la BOLETA DE TRASLADO, N° 135-08 de fecha 25 de julio de 2008, dirigida al Director del Internado Judicial capital El Rodeo I, ordenándose el traslado de los ciudadanos ZERLINI SOLTEDO WILMER ALBERTO, DOMÍNGUEZ JOSE, MOYA FONSECA EDGAR JOSE Y ZAMORA CAMPOS WILFER RAFAEL, quienes se encuentran recluidos en ese establecimiento Penal a la orden de este tribunal y se lleve a cabo Audiencia conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se indicó la fecha en que debía hacerse efectivo dicho traslado, por lo que mal podía haberse realizado la comparecencia de los precitados imputados para el día 31 de Julio de 2008, cuando estaba fijada dicha audiencia por lo que, al constituir tal efecto, una omisión por parte del Juez A-quo. La incomparecencia no le es atribuible a nuestros representados, amén de que la reciente frustrada fuga, es un hecho público notorio y comunicacional del cual tienen conocimiento todos los Tribunales no solamente del Área Metropolitana de caracas, lo cual limita los traslados, aunado a la falta de trasporte.

En segundo lugar, en lo atinente a la orden impartida mediante oficio N° 1307-08, de fecha 31de Julio de 2008, al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao, a los fines de que una comisión de ese Instituto ejecutara el traslado de los imputados, aunado al acta de fecha 01 de Agosto de 2008, donde se vierte la supuesta información aportada por la funcionaria Detective ROSA GUERRERO, adscrita al referido Cuerpo Policial, respecto a que los imputados supuestamente no respondieron al llamado del jefe de custodia del Internado Judicial Capital El Rodeo I, ciudadano ENRIQUE JIMENEZ, es de acotar, que el aludido jefe de guardia debió hacer valer su autoridad mediante la coerción, a objeto de hacer efectivo el mandato del tribunal, por lo que, la incomparecencia al acto de la audiencia fijada para el día 01 de Agosto de 2008, data en que vencía el lapso para que la Fiscalia del Ministerio Público presentara el acto conclusivo correspondiente, tampoco debe atribuirse a los imputados.

Finalmente, es de observar, en este particular, que a los fines de salvaguardar los derechos de los imputados y de celebrar la audiencia antes del vencimiento del plazo legal, pudo el Tribunal haberse constituido en la sede del Internado Judicial, pero se prefirió la vía de vulneración de los derechos de los imputados, inobservando el PRINCIPIO DE CONTROL JUDICIAL, establecidos en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer lugar, es de resaltar, que la Juez A-quo al pretender justificar la ilegalidad de la privación preventiva judicial de libertad alegada por la defensa, alude a la decisión N° 1203, de fecha 29-07-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que no se ha causado perjuicio alguno a los derechos Constitucionales de los imputados, decisión esta que no tiene cabida en este caso en particular, ya que tal sentencia está referida a un proceso especifico distinto al planteado por esta representación y, tal sentencia será analizada en la siguiente denuncia.

La actuación de la Juez de la recurrida violenta de manera flagrante el contenido del artículo 26 constitucional, referido a la tutela judicial efectiva, ya que debió la Juez de mérito de manera inmediata y de forma oficiosa proceder a otorgar a favor de los imputados de autos una medida cautelar, tal como lo establece el artículo 250, en su sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se hace necesario precisar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresamente dejó establecido:

“…contra la decisión dictada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que acordó la prorroga para el Ministerio Público concluyera la investigación… (omissis) en virtud de que no podía hacerlo dentro del lapso de treinta (30) días contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, se podía interponer el recurso de apelación previsto en el 447 ordinal 5°, que señala:

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones… (Omissis)

5. las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” (Subrayado y negrillas de la defensa). Sent. 2080, dictada el 21 de Agosto de 2002. Magistrado Antonio J. García).

Tal como se desprende del contenido de la Jurisprudencia ut supra reseñado, la vía legal para la impugnación del auto que declaró SIN LUGAR la solicitud de inmediata libertad de los ciudadanos ZERLINI SOLTEDO WILMER ALBERTO, DOMÍNGUEZ JOSE, MOYA FONSECA EDGAR JOSE Y ZAMORA CAMPOS WILFER RAFAEL, efectuada por la defensa, en virtud de haber vencido el lapso par presentar el acto conclusivo correspondiente, es el recurso ordinario de apelación. Y es por esta razón, que solicitamos de los honorables Magistrados la declaren con lugar y revoquen el auto de fecha 07 de Agosto de 2008, ordenando lo pertinente a fin de que se le acuerde a nuestros patrocinados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASÍ EXPRESAMENTE SOLICITAMOS SEA DECLARADO.

SEGUNDA DENUNCIA: EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447, ORDINAL 5°, EIUSDEM, por cuanto la Juez de Mérito violo el contenido del artículo 49, numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por infracción del contenido del artículo 250, en su quinto aparte de la Ley adjetiva Penal, al acordar una prórroga a la Representación del Ministerio Público estando vencido el lapso procesal para que tuviera validez dicha actuación sin oír previamente a los imputados.

DEL AUTO RECURRIDO.

…Omissis…

De la narración del auto ut supra reseñado se evidencia, sin lugar a equívocos, que la Juez de mérito al otorgar la prórroga fiscal habiendo decaído el lapso legal para el ejercicio de la fijación del lapso in comento, vulnero de manera flagrante el contenido del artículo 49, numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al DEBIDO PROCESO, en lo atinente al DERECHO A LA DEFENSA y el DERCHO A SER OÍDO. En el caso de marras, la actuación errada de la Juez A-quo, es violatoria además, del contenido de los artículos 1 y 205, en su quinto aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Los supuestos establecidos por el Juez de mérito no tienen cabida dentro del ámbito adjetivo de las normas en referencia, toda vez que se desprende del contenido taxativo del artículo 250, en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez a los fines de conceder la prórroga deberá oír al imputado, lo que pone en manifiesto la intención del Legislador que en todo estado y grado del proceso pueda el subjudice de la acción ejercer su derecho a la defensa y hacer oposición a todos aquellos elementos de orden necesario que vayan en detrimento de ésta.

El “derecho a ser oído”, tal como lo preceptúa el contenido del artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, debe ser de fiel cumplimiento por el Órgano Jurisdiccional a los efectos de decidir acerca de la prórroga fiscal, como lo exige el artículo 250, en su quinto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, significa que la comparecencia del imputado se haga efectiva ante dicho Órgano, no pudiendo ser suplida con la asistencia de la defensa, como erróneamente lo interpretó la Juez de la recurrida.

Es de resaltar, Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, que la Juez de mérito al pretender validar su criterio acerca de la concesión de la prórroga sin previamente oír a los imputados, hace referencia a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la nomenclatura 1203, de fecha 29 de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, por lo que se hace necesario efectuar una trascripción parcial del contenido más significativo y relevante de tal decisión, así tenemos lo siguiente:

…Omissis…


El aludido pronunciamiento fue interpretado por la Juez de mérito, dado que su criterio no se cuadra en el contenido de la decisión que fue parcialmente transcrita, ya que si bien la solicitud de prórroga en el caso concreto que nos ocupa se efectuó oportunamente, con lo cual quedó satisfecho el requisito temporal de admisibilidad de la solicitud en cuestión, la prorroga de los quince días adicionales al vencimiento del lapso preclusivo para presentar la acusación, esto es, el días 01 de Agosto de 2008, fue acordado, sin previamente, haber oído a los imputados que constituye el requisito de validez y legalidad; requisito éte, que sí se cumplió cabalmente en la decisión N° 1203, de fecha 29 de Julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual, reiteramos, el criterio esgrimido por la Juez A-quo no tiene cabida en el contenido de la aludida decisión.

Es de resaltar, que la concesión de los quince días adicionales al lapso preclusivo de treinta días que tiene el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo (Acusación, Archivo o sobreseimiento), debe cumplir con dos requisitos esenciales, en primer término, que la solicitud se formule por lo menos con cinco días de antelación al vencimiento del mismo, con lo cual se materializa el principio temporal de admisibilidad; y segundo término, que el Juez a fin de decidir acerca de la concesión de prórroga, previamente oiga al imputado, que vendría a ser el requisito de validez y legalidad de dicha prórroga requisito éste al que no se le dio cabal cumplimiento, viciado de ilegalidad la prórroga acordada por la ciudadana Juez de la recurrid.

CAPITULO TERCERO
PETITORIO


Con fuerza en las razones de hacho y de derecho anteriormente expuestas, es que solicitamos se declare con lugar la apelación, con la consiguiente REVOCATORA de las decisión dictada en fecha 06 y 07 de Agosto de 2008, por el Juzgado Vigésimo Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial y, se ordene lo pertinente a fin de que sea concedida a los ciudadanos ZERLINI SOLTEDO WILMER ALBERTO, DOMÍNGUEZ JOSE, MOYA FONSECA EDGAR JOSE Y ZAMORA CAMPOS WILFER RAFAEL, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

De conformidad con el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos los siguientes elementos de convicción procesal, a los fines de demostrar lo antes expuesto.

a) Acta de Audiencia de fecha 06 de Agosto de 2008, en el cual se verifica el otorgamiento de la prórroga a la representación del Ministerio Público.

b) Acta de fecha 07 de Agosto de 2008, mediante la cual se declara sin lugar la Libertad de los imputados

c) Escrito de fecha 25 de Julio de 2008, donde se formula la solicitud de prórroga.

d) Escrito de fecha 04 de Agosto de 2008, suscrito por la defensa, mediante el cual se solicita la inmediata libertad de los imputados

e) Boleta de traslado N° 135-08, de fecha 25 de Julio de 2008.

f) Boleta de Traslado N° 138 de fecha 31 de Julio de 2008.

g) Oficio N° 1307-08, de fecha 31 de Julio de 2008, dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao.”

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 11 de Noviembre de 2.008, esta Sala se pronunció sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación sólo en cuanto a la decisión de fecha 6 de Agosto de 2.008 así:

“El recurso referido fue ejercido el 11 de Agosto de 2.008 contra ambas decisiones con fundamento en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso de ley.

Como ya se señaló la apelación fue estructurada en dos partes, la primera referida a la solicitud de nulidad de la prórroga de catorce (14) días concedida al Ministerio Público para proseguir la investigación penal, la cual por no estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad explanadas taxativamente en el artículo 37 de la Ley Adjetiva Penal, ya que fue intentada por quien tiene legitimidad para ello, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la decisión emitida el 6-8-08, que es perfectamente recurrible, SE ADMITE. Y ASÍ SE DECLARA.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 6 de Agosto de 2.008, el JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en audiencia otorgó prórroga de catorce (14) días al Ministerio Público para proseguir la investigación penal:

“En el día de hoy, miércoles seis (6) de agosto del año dos mil ocho (2008), siendo la data fijada por este Juzgado a los fines de llevar acabo el acto de la audiencia de prorroga a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, dejándose expresa constancia que se han agotado los canales regulares y extraordinarios para hacer comparecer a los imputados desde el centro de reclusión siendo infructuosa las diligencias practicadas. No pudiéndose ejecutar el traslado. A tal efecto, se acuerda realizar la audiencia pautada si la presencia de los imputados conforme a diversas sentencias emanadas de la Sala Constitucional y sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, la Jueza requiere del secretario la verificación de la presencia de las partes y éste le informó que se encuentran la representación del Ministerio Público y la Defensa. En este estado la Jueza le cede la palabra a la representación del Ministerio Público quien solicito se le concediera una prorroga a los fines de poder presentar el respectivo acto conclusivo de la investigación por cuanto faltan múltiples diligencias investigativas por recabar, siendo estos elementos necesarios para poder acusar o no a los imputados del actas, todo lo cual fundamentó de manera oral. La Jueza le cede la palabra a la defensa que expuso que su presencia en la audiencia no era para convalidad la misma, sino para ratificar el contenido del escrito consignado en fecha 04-08-08, mediante el cual solicité la libertad de mis patrocinados, considerando extemporánea e ilegal la realización de la audiencia, por lo que se expuso a la concesión de prorroga a la representación del Ministerio Público, todo lo cual motivo oralmente. De inmediato toma la palabra la Jueza, quien señala: escuchadas a las partes este Juzgado e Vigésimo Séptimo en Funciones de control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley UNICO: Acuerda prorroga el tiempo de la investigación a los fines de que le representación del Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo en un plazo de catorce (14) días continuos, por lo que deberá consignar el acto conclusivo correspondiente el día viernes 15 de agosto de 2008 a mas tardar. Asimismo en base a lo expuesto por la defensa en cuanto al decaimiento de la medida, se le ha de señalar que la solicitud de prorroga se hizo dentro del tiempo hábil. A tal efecto se invoca la sentencia 1203 de fecha 29 de julio de 2005, emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en que se establece en los casos específicos la posibilidad de realizar la audiencia para acordar la prorroga fuera del lapso, siempre que le tiempo prorroga se contabilice a partir del vencimiento de los días a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose dejar expresa constancia que los traslados de los imputados no se realizara.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actuaciones originales recibidas en esta Alzada el 10-11-08, se aprecia que:

El 1º de Julio de 2.008, se produjeron ciertos hechos punibles en perjuicio de la sucursal del Banco de Venezuela ubicado en el Centro Comercial Lido de esta ciudad de Caracas y en relación a ellos, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao practicaron la aprehensión de los ciudadanos: ZERLINI SOTELDO WILMER ALBERTO, DOMÍNGUEZ DARWIN JOSÉ, MOYA FONSECA EDGAR JOSÉ y WILIFFER RAFAEL ZAMORA CAMPOS.

Al día siguiente los mencionados aprehendidos fueron presentados por la Representación del Ministerio Público por ante el JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde acogiendo la precalificación fiscal les fue dictada medida judicial privativa preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 274 del Código Penal.

El 25 de Julio de 2.007, la Abogada: JANNIDA ELBIA ASCANIO PÉREZ, en su carácter de FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, presentó formal escrito de solicitud de prórroga de la investigación penal por quince (15) días más a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo por ante el JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

El mismo día, el JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS fijó oportunidad para la realización de la audiencia establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para el 31 de Julio de 2.008, cuando libró las correspondientes boletas de notificación y de traslado.

El 31 de julio de 2.008, no se pudo efectuar la aludida audiencia, por cuanto no se efectuaron los traslados de los imputados: ZERLINI SOTELDO WILMER ALBERTO, DOMÍNGUEZ DARWIN JOSÉ, MOYA FONSECA EDGAR JOSÉ y WILIFFER RAFAEL ZAMORA CAMPOS por ante el JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Inmediatamente se fijó nueva fecha a los mismos fines para el día 1º de Agosto de 2.008 y se ordenó al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao para que estos efectuaran el traslado desde el Internado Judicial El Rodeo I hasta la sede del JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

El 1º de Agosto de 2.008, la funcionaria Detective Rosa Guerrero, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao, acudió al JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y manifestó que los imputados: ZERLINI SOTELDO WILMER ALBERTO, DOMÍNGUEZ DARWIN JOSÉ, MOYA FONSECA EDGAR JOSÉ y WILIFFER RAFAEL ZAMORA CAMPOS hicieron caso omiso al llamado de la comisión para ser trasladados desde su sitio de reclusión con el objeto de celebrar la audiencia refijada.

El 4 de Agosto de 2.008, se fijó por tercera vez oportunidad procesal para celebrar la audiencia para decidir sobre la solicitud de prórroga formulada por la Vindicta Pública para el 6 de Agosto de 2.008; se libraron nuevamente las boletas de notificación y traslado y se comisionó a la Policía de Chacao para que practicara el traslado de los imputados: ZERLINI SOTELDO WILMER ALBERTO, DOMÍNGUEZ DARWIN JOSÉ, MOYA FONSECA EDGAR JOSÉ y WILIFFER RAFAEL ZAMORA CAMPOS al JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

El 6 de Agosto de 2.008, se presentó ante el JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el Detective Tíbulo Becerra, quien expuso que no se pudo hacer efectivo el traslado de los imputados: ZERLINI SOTELDO WILMER ALBERTO, DOMÍNGUEZ DARWIN JOSÉ, MOYA FONSECA EDGAR JOSÉ y WILIFFER RAFAEL ZAMORA CAMPOS, por cuanto se negaron a acudir al llamado correspondiente, cuya información fue suministrada por el Jefe de Traslado del Internado Judicial El Rodeo I: Joel Valderrama.

Ese 6 de Agosto de 2.008, vista la contumacia evidente de los imputados: ZERLINI SOTELDO WILMER ALBERTO, DOMÍNGUEZ DARWIN JOSÉ, MOYA FONSECA EDGAR JOSÉ y WILIFFER RAFAEL ZAMORA CAMPOS para acudir al JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se llevó a cabo la audiencia que estaba pautada con la comparecencia del Ministerio Público y la defensa.

En ese acto procesal, el JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS acordó otorgar catorce (14) días continuos para proseguir la investigación penal al Ministerio Público de prórroga y presentar su acto conclusivo el día 15 de Agosto de 2.008 a más tardar.

El 11 de Agosto de 2.008, los Abogados: OMAR GARCÍA AGOSTINI y RAIZA E. PÉREZ, actuando en su carácter de defensores de los imputados: ZERLINI SOTELDO WILMER ALBERTO, DOMÍNGUEZ DARWIN JOSÉ, MOYA FONSECA EDGAR JOSÉ y WILIFFER RAFAEL ZAMORA CAMPOS, impugnaron la decisión reseñada en el párrafo que antecede.

Antes del plazo máximo otorgado por el JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, vale decir, el 13 de Agosto de 2.008, la Abogada: JANNIDA ELBIA ASCANIO PÉREZ, en su carácter de FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, presentó acusación contra los imputados: ZERLINI SOTELDO WILMER ALBERTO, DOMÍNGUEZ DARWIN JOSÉ, MOYA FONSECA EDGAR JOSÉ y WILIFFER RAFAEL ZAMORA CAMPOS por los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 274 del Código Penal.

Ahora bien, aprecia este ad quem que han transcurrido casi tres meses desde que la prórroga apelada se materializó en el tiempo, la audiencia se celebró sin que pueda desprenderse violación alguna a los derechos de los imputados: ZERLINI SOTELDO WILMER ALBERTO, DOMÍNGUEZ DARWIN JOSÉ, MOYA FONSECA EDGAR JOSÉ y WILIFFER RAFAEL ZAMORA CAMPOS, ya que a pesar que se hizo todo lo posible porque estuvieran presentes en la audiencia para resolver sobre la solicitud requerida por la Fiscalía, su propia actitud contumaz lo impidió, pero fueron debidamente representados por su defensor el abogado: OMAR GARCÍA AGOSTINI, quien dentro de los deberes inherentes por los cuales fue juramentado, veló por los derechos e intereses de sus patrocinados; todo de conformidad con los artículos 26, 49 numerales 1 y 3 constitucionales que consagran la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído respectivamente.

En este momento procesal se encuentra fijado el acto de Audiencia Preliminar para el 17 de Noviembre de 2.008 y no encuentra asidero alguno este Colegiado para interrumpir el curso normal del proceso, siendo lo correcto y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado, por no haberse violentado la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y a ser oído, consagrados en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 6 de agosto de 2.008. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por los Abogados: OMAR GARCÍA AGOSTINI y RAIZA E. PÉREZ, actuando en su carácter de defensores de los acusados: ZERLINI SOTELDO WILMER ALBERTO, DOMÍNGUEZ DARWIN JOSÉ, MOYA FONSECA EDGAR JOSÉ y WILIFFER RAFAEL ZAMORA CAMPOS, contra la decisión de fecha 6 de Agosto de 2.008, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual otorgó prórroga de catorce (14) días continuos al Ministerio Público para proseguir la investigación penal, por no haberse violentado la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y a ser oído, consagrados en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 6 de Agosto de 2.008, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual otorgó prórroga de catorce (14) días continuos al Ministerio Público para proseguir la investigación penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE-PONENTE,



OSWALDO REYES CAMACHO



LA JUEZ TITULAR, LA JUEZ PROVISORIA,



ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKIS ALIDA GARCÍA


EL SECRETARIO,



LUIS ANATO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO,



LUIS ANATO
Exp. Nº. 2641