REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 04 de noviembre de 2008
198º y 149º

AUTO DE ADMISIÓN
PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nro. 2629-08.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto, por la abogada JENNIFER MARTINEZ RODRIGUEZ, su condición de Fiscal Auxiliar 126° del Area Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, con fundamento en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 01 de Octubre de 2008, mediante la cual DECLARO IMPROCEDENTE LA PRIVACIÒN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los imputados ORLANDO JOSE GAVIDIA BRITO, YORBIS ENRIQUE CHACON MIER y TERAN Y ALEXANDER ALBERTO GONZALEZ CADENAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, VIOLACION DE DOMICILIO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 10, 281, 239, 184, 176 Y 155 ordinal 30 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3º y 40 ibídem, imponiéndole presentación a los imputados ante la oficina del Alguacilazgo cada quince días, y no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización

Para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO: El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

SEGUNDO: Que la abogada JENNIFER MARTINEZ RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 126° del Area Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, con fundamento en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado (51º) en funciones de Control de este Mismo Circuito Judicial, en fecha 01 de Octubre de 2008, posee la legitimidad requerida para impugnar el auto dictada por el Juez a-quo. Asimismo, y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el recurso de apelación interpuesto, por la abogada JENNIFER MARTINEZ RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 126° del Area Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, con fundamento en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 01 de Octubre de 2008, mediante la cual DECLARO IMPROCEDENTE LA PRIVACIÒN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los imputados ORLANDO JOSE GAVIDIA BRITO, YORBIS ENRIQUE CHACON MIER y TERAN Y ALEXANDER ALBERTO GONZALEZ CADENAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, VIOLACION DE DOMICILIO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 10, 281, 239, 184, 176 Y 155 ordinal 30 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3º y 40 ibidem, imponiéndole presentación a los imputados ante la oficina del Alguacilazgo cada quince días, y no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización, en consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Con relación al escrito de contestación a la apelación, interpuesto por las abogadas MARIELA A. BURGOS TINEO y YULIMAR BORGES GUITIAN, en su condición de Defensores Privados, cursante a los folios 220 al 229, se admite el mismo por cuanto fue consignado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de tres días, establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero Admite el recurso de apelación interpuesto, por la abogada JENNIFER MARTINEZ RODRIGUEZ, su condición de Fiscal Auxiliar 126° del Area Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, con fundamento en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 01 de Octubre de 2008, mediante la cual DECLARO IMPROCEDENTE LA PRIVACIÒN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los imputados ORLANDO JOSE GAVIDIA BRITO, YORBIS ENRIQUE CHACON MIER y TERAN Y ALEXANDER ALBERTO GONZALEZ CADENAS, y en su lugar acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3º y 40 ibídem, imponiéndole presentación a los imputados ante la oficina del Alguacilazgo cada quince días.
Segundo: Se admite el escrito de contestación a la apelación, interpuesto por las abogadas MARIELA A. BURGOS TINEO y YULIMAR BORGES GUITIAN, en su condición de Defensores Privados, por cuanto fue consignado dentro del lapso legal, es decir, dentro del lapso de tres días, en consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. OSWALDO REYES CAMACHO


LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA



ELSA JANETH GOMEZ BELKYS ALIDA GARCÍA
(PONENTE)

EL SECRETARIO,


Abg. LUIS ANATO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


Abg. LUIS ANATO
Causa N° 2629-08
ORC/VZ/BAG/LA/fl.-