REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 4

Caracas, 11 de noviembre de 2008
198° y 149°

PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Exp. No.2119-08

Corresponde a esta Sala resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados privados Mónica Candell Palacios y Evelio Quintero Jiménez, en su condición de defensores del imputado Armando José Romero Santaella, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 18 de septiembre de 2008, por el Juzgado Séptimo (7°) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida interpuesta por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 31 de octubre de 2008 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente expediente, el cual se identificó con el N° 2119-08, y en esa misma fecha se designó ponente para el conocimiento de la presente causa al Juez integrante de esta Sala: César Sánchez Pimentel.

El 4 de noviembre de 2008, esta Alzada acordó conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar al Tribunal a quo la remisión de las actuaciones originales de la causa distinguida con el N° 437-07 (nomenclatura del Juzgado Décimo Séptimo de Juicio), con el objeto de efectuar una revisión exhaustiva de las mismas, recibiéndose el referido expediente el 10 de noviembre de 2008.




DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

Al folio 22 de la presente incidencia, cursa certificación expedida por la abogada Sobeida Herrera Ruiz, secretaria del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde dejó constancia de lo siguiente:

“...Omissis…Practíquese por secretaría el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión recurrida hasta la interposición del recurso y la contestación del mismo…omissis…
…omissis…Quien suscribe (…) CERTIFICA: Que habiéndose dado por notificada la defensa del acusado, el día 3-10-2008, de la decisión dictada el 18-9-2008 por este Tribunal, y como quiera que ejerció recurso de apelación el mismo día 3-10-2008, (…)se desprende que la impugnación fue ejercida al primer día hábil del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, es menester señalar, que desde el día 23-10-08 (exclusive) fecha en la cual se dio por emplazada la Fiscal Novena del Ministerio Público, hasta el día 28-10-2008 (inclusive) fecha en la que se presentó el escrito de contestación de la apelación interpuesta por la defensa, transcurrieron un total de TRES (3) DÍAS HÁBILES, correspondiendo los mismos al: 24, 27 y 28 del mes de octubre de 2008.

De la anterior certificación se evidencia que el recurrente presentó el recurso de apelación el 3 de octubre de 2008, el mismo día que se dio por notificado de la decisión impugnada, al respecto es pertinente citar jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, sentada entre otras, en la sentencia N° 847 del 29 de mayo de 2001, donde se estableció lo siguiente:

“…Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío…”. (Negrillas de la Sala).

De conformidad con lo expuesto, ha de considerarse el recurso de apelación como temporáneo, ya que aún cuando fue interpuesto de manera anticipada esto no desnaturaliza su validez, en protección de las partes a recurrir de las decisiones judiciales que les causan agravio, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, por lo que la presente apelación ha de estimarse como interpuesta temporáneamente. Igualmente, se observa que el recurso fue ejercido con cualidad para ello por los defensores privados Mónica Randell Palacios y Evelio Quintero Jiménez, en su condición de defensores del acusado Armando José Romero Santaella.

Por otra parte, esta Sala constató que el Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fue emplazado el 7 de octubre de 2008, dándose por notificado del recurso de apelación interpuesto el 23 de octubre de 2008, presentando su contestación el 28 de octubre de 2008, tal y como se dejó constancia en el cómputo cursante a los folios del 22 al 23 de la incidencia, de lo que se desprende que la referida contestación fue presentada el tercer día hábil posterior al emplazamiento, es decir, dentro del término de ley, por lo que será tomado en consideración para decidir el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

La decisión recurrida, no se encuentra dentro de las expresamente señaladas por la Ley como inimpugnables o irrecurribles, y verificado que se cumplieron las exigencias de ley previstas en los artículos 433, 435, 441, 447 y 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, esta Sala, declara Admisible el recurso de apelación intentado por los abogados privados Mónica Candell y Evelio Quintero Jiménez, en los términos expuestos, de conformidad a lo previsto en el artículo 450. Y así se declara.

En tal sentido, se acuerda resolver sobre la procedencia del asunto planteado, dentro del lapso previsto en el primer aparte del artículo 450 del Texto Adjetivo Penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación presentado por los abogados privados, Mónica Candell Palacios y Evelio Quintero Jiménez, en su condición de defensores del imputado Armando José Romero Santaella, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 18 de septiembre de 2008, por el Juzgado Séptimo (7°) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida interpuesta por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, y déjese copia debidamente certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año 2008, 198 años de la independencia y 149 años de la federación.

La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez.
La Juez El Juez (Ponente)

María Antonieta Croce Romero. César Sánchez Pimentel
El Secretario

Daniel Andrade.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
El Secretario
Daniel Andrade.
YYCM/MACR/CSP/DA/rg.
EXP N° 2119-08.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, quedando asentado bajo el Nº_________________, siendo las______________.-
El Secretario
Daniel Andrade.