REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 4
Caracas, 13 de noviembre de 2008
198° y 149°
Expediente: Nº 2124-08
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Victor Manuel Lollet, Inpreabogado nº 127.831, en su carácter de defensor privado del ciudadano Juan Ernesto Barrios Miranda, contra la decisión dictada el 16 de octubre del año que discurre, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250.1.2.3, en concordancia con los artículos 251.2.3 y 252.1.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano.
El 12 de noviembre de 2008, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 2124-08, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
El abogado Victor Manuel Lollet, defensor privado del ciudadano Juan Ernesto Barrios Miranda, recurre contra la decisión dictada el 16 de octubre del año que discurre, por el Juez Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano.
En estricto acatamiento a lo indicado en la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expresa que: “…(omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado…(omissis)…”
Así como, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”
Se constata que el ciudadano Víctor Manuel Lollet, abogado defensor del ciudadano Juan Ernesto Barrios Miranda, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se evidencia del acta de aceptación y juramentación, cursante al folio 68 del cuaderno de incidencia, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación, tal y como se puede verificar del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto al folio setenta y dos (72) del cuaderno de incidencia, según el cual “…desde el día 16/10/2008, exclusive, hasta el 22/10/2008, inclusive, transcurrieron Cuatro (04) días hábiles…”.
En el presente asunto, se observa que el abogado Víctor Manuel Lollet, en su carácter de defensor privado del ciudadano Juan Ernesto Barrios Miranda, no señala en su escrito de apelación por cual de los supuestos establecidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurre en contra de la decisión dicta por el juez de control.
No obstante, entiende esta Sala, que la providencia judicial impugnada, puede ser recurrida conforme a los términos pautados en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que declara la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad. Con este señalamiento lo que se pretende establecer es que las decisiones judiciales son recurribles en los términos y formas que establece la ley, conforme al principio de la impugnabilidad objetiva, contemplado en el artículo 432 del texto adjetivo penal. Así se hace constar.
Por lo que, observa esta Alzada, que en cuanto a la decisión del Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Juan Ernesto Barrios Miranda, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.
Asimismo, se evidencia del contenido de las actuaciones, que la representante de la Fiscalía Cuadragésima Tercera (43º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazada del recurso de apelación interpuesto por la defensa, el 28 de octubre del presente año, no presentando contestación al mismo.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
Unico: Admite el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Victor Manuel Lollet, defensor privado del ciudadano Juan Ernesto Barrios Miranda, en contra de la decisión dictada el 16 de octubre del año que discurre, por el Juez Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE
La Juez Presidente
(Ponente)
Dra. Yris Yelitza Cabrera Martínez
La Jueza El Juez
Dra. María Antonieta Croce R Dr. César Sánchez Pimentel
El Secretario
Abg. Daniel Andrade.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en el texto de la misma.
El Secretario
Abg. Daniel Andrade.
Exp: 2124-08
YC/MAC/CSP/yris
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº____________________________, siendo las____________.
El Secretario
Abg. Daniel Andrade.