REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 4


Caracas, 17 de noviembre 2008
198º y 149°

Ponente: María Antonieta Croce Romero
Expediente Nº 2113-08


Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto el 15 de octubre de 2008, por los abogados Jesús Inciarte Almarza, Rómulo Jesús Pacheco Ferrer e Isabel Hernández Caldera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.878, 56.882 y 46.322 respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano José Alberto Sánchez Montiel, quienes recurrieron conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 14 de octubre de 2008, dictada por la abogada Reina Morandy Mijares, Jueza Décimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible por extemporánea la recusación intentada en su contra para seguir conociendo del asunto penal seguido al referido imputado.

El 29 de octubre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los referidos abogados.

Encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 14 de octubre de 2008, el Juzgado Décimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada Reina Morandy Mijares, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la recusación intentada en su contra, para conocer del asunto penal seguido al ciudadano José Alberto Sánchez Montiel.

El Juzgado de Instancia fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“…(omissis)…Visto el escrito presentado por los abogados JESÚS INCIARTE ALMARZA, RÓMULO PACHECO E ISABEL HERNÁNDEZ, mediante el cual ejercen Recusación (sic) en contra de mi persona, analizando como fue el mismo, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el mismo INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, de conformidad con lo previsto en el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales me permito señalar, sentencia dictada en fecha 30-10-01 (sic), expediente 011420, con ponencia del Dr. JOSÉ DELGADO OCANDO, y sentencia de fecha 14-09-04 (sic), expediente 0300466, con ponencia del Dr. Jesús Cabrera Romero, en las cuales se deja por sentado, que el escrito de reacusación (sic) debe ser presentado hasta un día antes de la fijación de la audiencia preliminar, siendo que el presente caso la fijación de la audiencia preliminar se encontraba pautada para el día Lunes (sic) 13-10-08 (sic), por lo que los accionantes tenían hasta el día viernes (sic) 10-10-08 (sic), para ejercer recusación en contra de mi persona…(omissis)…”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 15 de octubre de 2008, los abogados Jesús Inciarte Almarza, Rómulo Jesús Pacheco Ferrer e Isabel Hernández Caldera, en su condición de defensores privados del ciudadano José Alberto Sánchez Montiel, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada el 14 de octubre del presente año, por el Juzgado Décimo Noveno de Control Circunscripcional, en el cual alegaron, lo siguiente:

“…(omissis)…la misma se niega la posibilidad de conocer el pronunciamiento del tribunal (sic) de alzada (sic) con respecto a la recusación y con ello la posibilidad de acceder a un Juez imparcial; al mismo tiempo, esa decisión bajo la perspectiva de la causal que fue denunciada, máxime decidir la propia juez su recusación, lo cual no podía hacer dado el carácter sobrevenido de la misma, hoy mas que nunca pone en tela de juicio la conducta interesada de la juzgadora y revela su parcialidad con respecto al asunto, lo cual indudablemente degenerara en perjuicio para el imputado.
… se determina la posibilidad que tienen las partes de solicitar la recusación del juez, luego de comenzado el acto de manera sobrevenida, cuando considere que el juez de la causa incurra en alguna de las causales de recusación establecidas en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal,…
… abogada Reina Morandy, actuando en forma irregular y con desconocimiento total de la Institución Jurídica conocida por la doctrina y la jurisprudencia como recusación que bajo el esquema sobrevenido fue presentada por la defensa del imputado JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL,…
La abogada Reina Morandy se convirtió en juez y parte, toda vez que en vez de remitir las actuaciones ante el juez de alzada (sic) directamente por ser una recusación sobrevenida, procedió con abuso de poder y extralimitación de atribuciones a resolver la incidencia de recusación planteada en esos términos, dándole el tratamiento como si se tratara de las recusaciones preexistentes previstas en el Código Orgánico Procesal Penal,…
Cuando la juez obvio respetar el procedimiento de ley para la solicitud de recusación, actuó en contradicción directa con las garantías constitucionales del debido proceso y por ende del derecho a la defensa, consagradas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,…(omissis)….”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegan los apelantes que la abogada Reina Morandy Mijares, en su condición de Jueza Décimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró inadmisible por extemporánea la recusación que ejercieran en su contra, conforme lo previsto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, el 14 de octubre de 2008, para seguir conociendo del asunto judicial seguido al acusado José Alberto Sánchez Montiel, además indicaron:

Que, la decisión objeto de recurso le causa agravio al acusado de autos, por considerar que con ella se niega la posibilidad de conocer el pronunciamiento del Tribunal de Alzada con respecto a la recusación y la posibilidad de acceder a un Juez imparcial.

Que, la causal de recusación invocada tuvo su origen después de iniciada la audiencia preliminar, de allí el carácter sobrevenido de la causal de recusación invocada.

Que, es perfectamente posible recusar a la Juez después de comenzado el acto, de manera sobrevenida, cuando se considera que el Juez incurra en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que lo alegado por el recusante no hubiere ocurrido antes del inicio del debate.

Que, la Juez debió tramitar la recusación planteada conforme lo exige el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, y suspender el acto hasta las resultas de la incidencia.

Que, la Jueza Reina Morandy Mijares, se extralimitó en su poder y abusó de sus funciones al resolver la incidencia de recusación aun cuando se trataba de una causal sobrevenida, dándole el tratamiento como si se tratara de recusaciones preexistentes previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Que, la Jueza Reina Morandy Mijares, nada dijo sobre el carácter sobrevenido de la causal de recusación.

Que, la citada Jueza asumió atribuciones que son únicas y exclusivas del Tribunal de Alzada al declarar inadmisible la solicitud de recusación sobrevenida presentada.

En base a dichos alegatos, los recurrentes solicitaron a esta Alzada se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la presentación del escrito de recusación, en cuanto tenga relación con la incidencia, ya que la decisión asumida, en criterio de los apelantes, violenta el orden constitucional en cuanto al derecho a la defensa y acceso a la justicia y derechos constitucionales a la intervención, asistencia y representación del imputado, e implica violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, Tratados y Convenidos Internacionales suscritos por la República.

Vistos los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, así como revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencia, constata esta Alzada que, el 13 de octubre del año que discurre, el Juzgado Décimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada Reina Morandy Mijares, dio inicio al acto de la audiencia preliminar en el asunto penal seguido al acusado José Alberto Sánchez Montiel, conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Iniciado dicho acto, y luego de haber expuesto el Representante del Ministerio Público, la Defensa Privada y el acusado José Alberto Sánchez Montiel, la Jueza Reina Morandy Mijares, acordó suspender dicho acto en razón a lo avanzado de la hora (6:28 p.m.) para el 14 de octubre de 2008, a las 10:00 horas de la mañana.

El 14 de octubre de 2008, y previo a que se diera continuidad al acto de la audiencia preliminar, los abogados Jesús Inciarte Almarza, Rómulo Jesús Pacheco Ferrer e Isabel Hernández Caldera, en su condición de defensores del acusado José Alberto Sánchez Montiel, presentaron escrito ante el Juzgado Décimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual recusan a la abogada Reina Morandy Mijares, en su condición del Jueza del citado Juzgado, conforme lo previsto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, para seguir conociendo del asunto penal seguido en contra del referido acusado.

Alegaron en dicho escrito, que la recusación propuesta tiene el carácter de sobrevenida en razón a determinadas posturas y decisiones adoptadas por la Jueza recusada durante la celebración de la audiencia preliminar que se inició el 13 de octubre del corriente, estimando que se le dio un trato desigual a las partes, lo cual, a su decir, compromete la imparcialidad de la Juzgadora.

El 14 de octubre de 2008, siendo las 3:40 horas de la tarde, se constituyó en la Mezanina ubicada en la Sala Este del Palacio de Justicia, el Juzgado Décimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Jueza Reina Morandy Mijares, y la Secretaria Emma Plaza Piñate, a objeto de continuar la audiencia preliminar iniciada el 13 de ese mes en el asunto penal seguido al acusado José Alberto Sánchez Montiel.

Se dejó constancia en el acta levantada a tales fines, de la asistencia de los abogados Aissami Madah Haifa y Carlos Arturo García Useche, Fiscales Cuadragésimo Noveno Principal y Auxiliar del Ministerio Público, los abogados Rómulo Jesús Pacheco Ferrer e Isabel Hernández Caldera, Defensores del acusado de autos, así como de la ciudadana Graciela Hernández Romero, víctima de los hechos, quienes suscribieron dicha acta según se desprende de la copia certificada cursante en el cuaderno de incidencia.

En dicho acto, la Jueza Reina Morandy Mijares, previo a dar inicio a la continuación de la audiencia preliminar, señaló:
“…(omissis)…este Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia en Función (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando (sic) Justicia (sic) en Nombre (sic) de la Republica y por Autoridad (sic) de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Visto el escrito presentado por los abogados JESÚS INCIARTE ALMARZA, RÓMULO PACHECO E ISABEL HERNÁNDEZ, mediante el cual ejercen Recusación (sic) en contra de mi persona, analizando como fue el mismo, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el mismo INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, de conformidad con lo previsto en el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales me permito señalar, sentencia dictada en fecha 30-10-01 (sic), expediente 011420, con ponencia del Dr. JOSÉ DELGADO OCANDO, y sentencia de fecha 14-09-04 (sic), expediente 0300466, con ponencia del Dr. Jesús Cabrera Romero, en las cuales se deja por sentado, que el escrito de reacusación (sic) debe ser presentado hasta un día antes de la fijación de la audiencia preliminar, siendo que el presente caso la fijación de la audiencia preliminar se encontraba pautada para el día Lunes (sic) 13-10-08 (sic), por lo que los accionantes tenían hasta el día viernes (sic) 10-10-08 (sic), para ejercer recusación en contra de mi persona…(omissis)…”.


Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 92 establece los motivos que hacen inadmisible la recusación, siendo uno de ellos la propuesta fuera de la oportunidad legal.

Por su parte, el artículo 93 de la citada ley Adjetiva Penal, establece que la oportunidad para proponer la recusación es hasta el día hábil anterior fijado para el debate.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3020 del 14 de diciembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dispuesto lo siguiente:

“…Los fundamentos de la recusación consisten en hechos concretos que se encuadren en cualquiera de lo supuestos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y la oportunidad legal para proponerla es la señalada en el artículo 93 eiusdem -hasta el día hábil anterior al fijado para el debate-. De allí, que toda recusación infundada o extemporánea debe ser declarada inadmisible, ya que sería inoficioso tramitarla ante un nuevo juez, en razón de una dilación indebida de la justicia.

Al respecto, reitera la Sala la doctrina establecida en el fallo número 290 del 30 de octubre de 2001 (Caso: Antonio Aspite y otros), donde apuntó:

“ Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada Blanca Cecilia González, no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso…”.

En el caso sub júdice, la recusación planteada por la defensa del acusado fue después de haberse iniciado el acto de la audiencia preliminar que se inició el 13 de octubre de 2008, siendo propuesta por hechos que, en criterio de los recurrentes, sobrevinieron en la citada audiencia.

Tales hechos, en criterio de este Juzgado, se refieren a actos que son propios del desarrollo de la audiencia preliminar, y que en modo alguno le dan el carácter de sobrevenido a los alegatos esgrimidos por los recusantes (aquí recurrentes) para fundamentar la causal de recusación invocada.

Por lo tanto, al no estar acreditado el carácter sobrevenido de la causal alegada y al haber sido propuesta fuera del lapso legal previsto en la ley para intentarla, ello era suficiente para que la propia jueza recusada declarara la inadmisibilidad de la recusación, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 92 del texto adjetivo penal, dado el incumplimiento de las exigencias formales y procedimentales establecidas en la ley para la prosecución del trámite recusatorio, y ello sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro juez.

Por otra parte, cabe destacar que en el caso bajo análisis, la defensa del acusado, el 19 de septiembre del corriente intentó, ante esta Sala de Apelaciones, acción de amparo constitucional alegando retardo procesal en la celebración de la audiencia preliminar, dado los diversos diferimientos que se habían producido.

No obstante, haber logrado la Jueza del Tribunal Décimo Noveno de Control, reunir a todas las partes para la celebración de dicho acto, la defensa del acusado procedió a recusarla alegando una causal sin fundamento alguno, lo cual, además de resultar contradictorio con el espíritu de la acción de amparo propuesta en su oportunidad, denota que dicha recusación fue planteada como una táctica dilatoria por parte de la defensa y no porque efectivamente se haya producido dicha causal.

Como corolario de lo precedentemente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 15 de octubre de 2008, por los abogados Jesús Inciarte Almarza, Rómulo Jesús Pacheco Ferrer e Isabel Hernández Caldera, en su condición de defensores privados del ciudadano José Alberto Sánchez Montiel, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada el 14 de octubre de 2008, por la abogada Reina Morandy Mijares, en su condición de Jueza del Juzgado Décimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible por extemporánea la recusación intentada en su contra para seguir conociendo del asunto penal seguido al referido imputado. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 15 de octubre de 2008, por los abogados Jesús Inciarte Almarza, Rómulo Jesús Pacheco Ferrer e Isabel Hernández Caldera, en su condición de defensores privados del ciudadano José Alberto Sánchez Montiel, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada el 14 de octubre de 2008, por la abogada Reina Morandy Mijares, en su condición de Jueza del Juzgado Décimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible por extemporánea, la recusación intentada en su contra para seguir conociendo del asunto penal seguido al referido imputado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado Décimo Noveno de Control de Control de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2008, a los 198° años de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ANDRADE


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ANDRADE

Exp. 2113-08
YYCM/MCR/CSP/da.






En la misma fecha se publico la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, quedando asentado bajo el Nº_________________, siendo las______________.
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ANDRADE