REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 4

Caracas, 20 de noviembre de 2008
198° y 149°

Expediente: Nº 2124-08
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez


Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento judicial respecto del recurso de apelación interpuesto por el abogado Víctor Manuel Lollet, Inpreabogado nº 127.831, en su carácter de defensor privado del ciudadano Juan Ernesto Barrios Miranda, contra la decisión dictada el 16 de octubre del año que discurre, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250.1.2.3, en concordancia con los artículos 251.2.3 y 252.1.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

El 11 de noviembre de 2008, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 2124-08, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez.

El 13 de noviembre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto al punto de la decisión que ha sido impugnado conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:



DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó en audiencia celebrada el 16 de octubre de 2008 lo siguiente:

“… (Omissis)…SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, este Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por el representante del Ministerio Público , como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, sin menoscabo en el transcurso de la presente investigación la misma pueda ser modificada. TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano BARRIOS MIRANDA JUAN ERNESTO (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con los artículos 251, ordinal 2º y 3º y 252, ordinales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Yare I, en el cual permanecerá a la orden de este Tribunal (…) CUATRO: Se Declara (sic) Sin lugar, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal …(Omissis)…”

DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado Víctor Manuel Mollet, en su carácter de defensor del imputado Juan Ernesto Barrios Miranda, recurre en contra de la decisión dictada el 16 de octubre del año que discurre, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) en funciones de Control Circunscripcional, argumentando lo siguiente:

“… (Omissis)…DEL DERECHO .Para el momento en que mi defendido fue Aprehendido (sic), no estaba solicitado por ningún Tribunal de la República, no registra antecedentes penales, no estaba cometiendo delito flagrante, y no estaba IMPUTADO por ningún Tribunal de la República, por ende no mediaba notificación de ningún tipo al respecto, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos (sic) 179 y 182 respectivamente. Cabe destacar la falta de inmotivación tanto por parte del Ministerio Público, como por parte del Juzgador, los cuales no establecen de manera certera los elementos de convicción, para fundamentar dicha decisión, solo se basan en elementos sujetivos, es decir las declaraciones de los varios interesados en el hecho, y en las cuales ninguno de estos señalan a mi defendido como autor material o participe en la comisión de ese hecho punible, en una circunstancia bastante oscura, sin ningún testigo, arma homicida o prueba técnica (ATD), planimetría etc., que lo señale como presunto autor del hecho. Siendo el Artículo 44 Ord. Nº 1 (sic) de nuestra Carta Magna Rectora Suprema (sic) de la Justicia en el país, de manera clara y precisa el que enuncia los 2 supuestos por los cuales cualquier ciudadano puede ser privado de su libertad, de los cuales en ninguno de los 2 supuestos (delito flagrante, u orden emitida por Tribunal de la República) se llenaron los extremos de ley para llevar a cabo dicha Medida Privativa de Libertad, con la referida medida tanto el Ministerio Público como el Juzgador antes mencionado violaron el Derecho a la Libertad consagrado en el Art. 44 Ord. 1, al Debido Proceso Art.49 Ord. Nº 1, el Art. 25 referido a la Nulidad de Actos dictados en Ejercicio (sic) del Poder Público los cuales violan Derechos Constitucionales, y de la Tutela Judicial Efectiva Art. 26 todos Artículos de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. El Juzgador declara con lugar la Nulidad Absoluta de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la defensa de conformidad con los Art. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo ratifica la Medida Privativa de Libertad pedida por el Ministerio público (sic), sin exponer de manera cierta y tangible algún elemento de convicción suficientemente certero que inculpe de manera indubitable a mi defendido y, y haga necesaria la aplicación de la medida cuestionada y recurrida, el Juzgador para fundamentar dicha decisión , solo se base en la siguiente Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, Sentencia Nº 526 de fecha 09 de Abril de 2001, EXP 00-2294 Caso JOSE SALACIER COLMENARES, de la cual va extracto anexo en la respectiva copia del expediente enviado, cabe destacar una nueva Jurisprudencia que se pronuncia al respecto (nulidad absoluta de medida de privación de libertad): Dictada por CORTE DE APELACIONES en su Sala Nº 8 de fecha 3 de Enero de 2003, sustentada en los Artículos 190 Y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificada dicha decisión de la Corte de Apelaciones, en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en sala (sic) Constitucional, Nº 1157, EXP03-0230, de fecha 15 de junio de 2004 CASO ROMAN ANDRE MORENO BETANCOURT Y JAIKER DAMIAN MOLINA CAMPOS, y la cual señala (…). Si bien es cierto, que la decisión dictada de medida privativa de libertad, por el Honorable Juzgado Cuadragésimo Primero en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, carece de motivación y esta fundamentada en la Jurisprudencia antes mencionada (Nº 526 del 09 de abril de 2001), no es menos cierto, que hay una nueva jurisprudencia emanada del máximo tribunal en sala constitucional (sic) la cual es la última referente a este tipo de acción es particular (nulidad absoluta de medida privativa de libertad, por violación de derechos constitucionales, Jurisprudencia, Nº 1157 del 15 de junio del 2004), la cual es la aplicable dada la similitud del caso de mi defendido y al criterio vinculante que posee la misma por tener fundamento constitucional…(Omissis)…”


DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de la Juez Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, quien decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Barrios Miranda Juan Ernesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250.1.2.3, en concordancia con los artículos 251.2.3 y 252.1.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano.

En el acto de la audiencia para oír al imputado, el Ministerio Público, representado por el abogado Juan Carlos Gerdel Rojas, Fiscal Cuadragésimo Tercero (43º) del Área Metropolitana de Caracas, presentó al ciudadano Barrios Miranda Juan Ernesto, precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decretara en su contra medida judicial privativa de libertad.

Escuchadas las exposiciones de las partes el Juez resolvió acoger la solicitud Fiscal de decretar medida judicial privativa de libertad, en contra del ciudadano Barrios Miranda Juan Ernesto, señalando entre otras cosas:

“… (Omissis)… SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, este Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, sin menoscabo en el transcurso de la presente investigación la misma pueda ser modificada. TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano BARRIOS MIRANDA JUAN ERNESTO (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con los artículos 251, ordinal 2º y 3º y 252, ordinales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Yare I, en el cual permanecerá a la orden de este Tribunal…(Omissis)...” (Folios 50 al 56 del cuaderno de apelaciones).

En la misma fecha el Juez de la recurrida fundamentó por auto por separado la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del imputado de autos, en los siguientes términos:

“… (Omissis)…A tal efecto, observa esta Instancia que se han traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad (sic) como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ya que de las actas se evidencia que el imputado al momento de ocurrir los hechos objeto de la investigación era la única persona que se encontraba con el hoy occiso AZUAJE DIAZ JORGE LUIS, tal y como lo señala el ciudadano BARRIOS MIRANADA JUAN ERNESTO al momento de rendir sus declaraciones ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual narra dos versiones sobre lo ocurrido. Asimismo, la ciudadana MORENO GUEVARA MILEIXY TERESA, indica en su declaración que el hoy interfecto se encontraba en compañía del presunto imputado de autos. Igualmente se observa que la acción a seguir no se encuentra prescrita, ya que fue iniciada el 15-10-08, además se desprende de autos, que existe acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto de investigación de cómo practicaron la aprehensión del ciudadano BARRIOS MIRANDA JUAN ERNESTO …(Omissis)..” (Folios 59 al 63 del cuaderno de apelaciones).


Contra el anterior pronunciamiento el abogado Victor Manuel Lollet, en su carácter de defensor privado del ciudadano Juan Ernesto Barrios Miranda, interpuso recurso de apelación alegando entre algunos puntos lo siguiente:

Que su defendido para el momento de su aprehensión no se encontraba solicitado por ningún tribunal de la República, no tiene antecedentes penales, no estaba cometiendo delito flagrante y no estaba imputado.

Arguye la defensa, la falta de inmotivación de la sentencia recurrida, por cuanto el Juez a quo, a su entender, no establece de manera certera los elementos de convicción considerados para dictar la decisión recurrida, que solamente fueron considerados elementos subjetivos, como declaraciones de testigos interesados en el hecho, y de los cuales ninguno señala a su defendido como autor o participe en el hecho investigado, que no existen testigos, arma homicidas, ni pruebas técnicas que comprometan su responsabilidad.

Continua la defensa señalando la presunta violación del Derecho a la libertad y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 44.1 y 49.1 y 26 Constitucionales, por parte del Juez a quo, por cuanto considera que no estaban dados los supuestos para decretar su privación judicial de libertad.

Que la decisión por la cual el juez de la recurrida decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido, no expone de manera cierta y tangible algún elemento de convicción suficientemente certero que inculpe de manera indubitable a su defendido.

Por último afirma que la decisión dictada por el Juez de Control solo se basa en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la sentencia nº 526 del 09 de abril de 2001, exp. 00-2294, caso José Salacier Colmenares.

Ahora bien, esta Alzada observa que la decisión impugnada se trata de una decisión interlocutoria dictada por un Juzgado de Control, cuya validez formal se encuentra sujeta a que estén acreditadas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia.

Consecuencia de lo anterior, corresponde a la Sala examinar el contenido de las normas procesales que han de observarse para decretar la Medida Judicial de Privativa de Libertad, a saber:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (….)

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (…)
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
(…) Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: (…)
2. Influirá para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (…)

Visto lo anterior procede la Sala a examinar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto observa:

En la audiencia para oír al imputado, el Ministerio Público presentó al Juez de Control entre otras cosas una serie de diligencias –cursantes en el cuaderno de apelación- en las cuales se aprecian las siguientes:

.- Transcripción de Novedad, del 15 de octubre de 2008, llevada por la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual quedó asentado que recibieron llamada telefónica del operador de guardia, en la cual informan que en el Hospital Ana Pérez de León, ubicado en Petare, Estado Miranda, se encontraba el cuerpo sin signos vitales de una persona la cual presentaba heridas producidas por proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego. (fl. 9 del cuaderno de apelación).

.- Acta de Investigación Penal del 15 de octubre de 2008, levantada y suscrita por funcionarios adscritos la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia que: “…Una vez en el referido nosocomio, específicamente en el depósito de cadáveres se procede a inspeccionar tendido sobre una camilla metálica (…) el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien presentaba las siguientes características fisonómicas: piel color trigueña, contextura fuerte, de 21 años de edad y 1 Metro 80 centímetros. Del examen externo practicado al cadáver se pudo apreciar: Una herida de forma circular en la región pectoral izquierda, una herida de forma irregular en la región escapular, dos heridas en forma irregular en el glúteo derecho. Todas las antes descritas producidas presumiblemente por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego...”. (fls. 16,17).

.- Inspección Técnica nº 845, del 15 de octubre de 2008, realizada en el depósito de cadáveres del Hospital Ana Pérez de León, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Sucre del estado Miranda, por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “…se procede a inspeccionar sobre una camilla metálica, tipo rodante, el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino, desprovisto de vestimenta alguna, en posición decúbito dorsal, presentando las siguientes características físicas: Piel Moreno, de contextura regular, de 1,80 metros de estatura, cabellos tipo crespo, corto y de color negro, teñido con mechas de color amarillo, sin bigote ni barba (…)se le apreció las siguientes heridas: (Una (01) de forma circular en la región pectoral izquierda, una (01) de forma irregular en la región infraescapular media y dos (02) heridas irregulares en la región del glúteo derecho. Dicho cadáver quedó identificado mediante historia médica Nº 01, como: AZUAJE DIAZ JORGE LUIS, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.329.304…”. (fls. 18 y 19).

.- Inspección Técnica nº 846, del 15 de octubre de 2008, practicada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la Avenida Principal de La Urbina, cerca del parque, frente del Edificio Torre Santomena, vía pública, Municipio Sucre del Estadio Miranda.

.- Acta de Investigación del 15 de octubre de 2008, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia que: “…vista y leída acta de ampliación de entrevista que antecede, que le fuese recibida al ciudadano BARRIOS MIRANDA Juan Ernesto, titular de la cédula de identidad Nª 16.086.214, donde primeramente falseo todo el testimonio en cuanto a los hechos suscitados en el presente caso que se investiga y por ser los hechos que refiere su ampliación presuntos hechos punibles, se le realizó llamada telefónica a la ciudadana fiscal 16ª del Ministerio Público (…) ordenando la prenombrada fiscal, que dicho ciudadano fuese presentado el día de mañana por ante la Fiscalía de Flagrancia para luego ser puesto a la orden de los tribunales de justicia, en virtud de tal situación, se le realizó inspección corporal (…) pero no se localizó en su vestimenta evidencia de interés crminalisticos y seguidamente se le leyeron sus derechos…”. (fls. 27 y 28).

.- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Moreno Guevara Mileixy Teresa, cédula de identidad nº V- 17.143.290, por ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “…debido a que el día de ayer 14 de octubre del presente año en curso aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, salió de nuestra residencia mi esposo de nombre Azuaje Díaz Jorge Luís en compañía de un amigo de él, de nombre Juan barrios (…) entonces media hora después, recibí una llamada telefónica a mi celular donde Juan barrios me informaba que a mi esposo Jorge Azuaje le habían dado un tiro y estaba tirado en la Urbina cerca de Farmatodo (…) posteriormente me trasladé al hospital Ana Pérez León, donde me informaron que efectivamente si se encontraba recluido mi esposo, mas tarde como a las 11:30 horas de la noche , me informaron que mi esposo Jorge Azuaje había fallecido a consecuencia de las heridas por arma de fuego…”. (fls. 11,12).-

.- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Taussy Díaz Riobueno, cédula de identidad nº V- 10.119.515, por ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “.Resulta que el día de hoy miércoles 15-10-2008, me llama mi hermana de nombre YUMAIRA MORIN DE VIVAS, quien me informa que sujetos desconocidos le habían dados varios tiros a mi hijo de nombre AZUAJE DIAZ JORGE LUIS y los habían matado, y que estaba muerto y me dijo que estaba en el Hospital Dr. Domingo Luciani…”. (fls. 31 y 32).

Ahora bien, de los hechos plasmados en el presente fallo, y que aparecen descritos en el cuaderno de apelación, considera ésta Alzada que los mismos encuadran en el verbo rector del tipo penal de Homicidio Intencional contenido en el artículo 405 del Código Penal, delito el cual prevé una pena corporal de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que de las referidas actuaciones se evidencia que el 15 de octubre del 2008, el ciudadano Jorge Luís Azuaje Díaz, recibió en su cuerpo varias heridas de balas producidas por arma de fuego, las cuales le causaron la muerte, hecho este ocurrido en las inmediaciones de la Avenida Principal de La Urbina, frente al edificio Santomena Centro, vía pública, Municipio Sucre del Estado Miranda.

En cuanto al segundo requisito exigido por el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a criterio de esta Sala no se encuentran acreditados en autos los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Juan Ernesto Barrios Miranda es autor o participe en el hecho investigado.

A tal efecto observa esta Alzada, que el representante de la Oficina Fiscal, al momento de la realización de la audiencia para oír al imputado, acreditó ante al Juez de Control, a los fines de realizar la precalificación del hecho investigado y la subsiguiente solicitud de privación judicial preventiva de libertad, una serie de diligencias las cuales fueron transcritas en el contenido de este fallo, que a criterio de esta Sala y hasta la presente fecha de esta investigación, no son suficientes para acreditar los fundados elementos de convicción requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación Judicial preventiva de libertad del ciudadano Juan Ernesto Barrios Miranda.

En este sentido se advierte, que el Juez Cuadragésimo Primero en funciones de Control Circunscripcional, al momento de fundamentar la decisión mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos –fls. 59 al 64 del cuaderno de apelación-, señaló que de las actas procesales quedó evidenciado lo siguiente:

“…que el imputado al momento de ocurrir los hechos objeto de la investigación era la única persona que se encontraba con el hoy occiso AZUAJE DIAZ JORGE LUIS, tal y como lo señala el ciudadano BARRIOS MIRANADA JUAN ERNESTO al momento de rendir sus declaraciones ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual narra dos versiones sobre lo ocurrido. Asimismo, la ciudadana MORENO GUEVARA MILEIXY TERESA, indica en su declaración que el hoy interfecto se encontraba en compañía del presunto imputado de autos. Igualmente se observa que la acción a seguir no se encuentra prescrita, ya que fue iniciada el 15-10-08, además se desprende de autos, que existe acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto de investigación de cómo practicaron la aprehensión del ciudadano BARRIOS MIRANDA JUAN ERNESTO “.

De la revisión de la anterior fundamentación, se puede constatar que el Juez de la recurrida consideró que estaban acreditados en autos los elementos de convicción procesal exigidos en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que el ciudadano Barrios Miranda Juan Ernesto, presuntamente era autor o participe en el hecho investigado con la deposición de la cónyuge de la víctima ciudadana Moreno Guevara Mileixi Teresa, quien señala que el referido ciudadano era la única persona que andaba con el hoy occiso al momento de producirse su muerte, así como el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia del modo tiempo y lugar en la cual se produjo la detención de imputado de autos.

Estos elementos conformados por la deposición de la cónyuge y la actuación policial son insuficientes para cumplir con la pluralidad probatoria que exige el Instrumento Adjetivo para establecer la autoría del ciudadano Barrios Miranda Juan Ernesto en el hecho investigado, presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de coerción personal, según lo exige el precitado artículo 250 del instrumento adjetivo penal, toda vez que, la ciudadana en cuestión refiere en su declaración que desconoce quien fue la persona que la causó la muerte a su conyuge Jorge Luís Azuaje Díaz, y asimismo del contenido del acta policial referida, no se aprecian elementos suficientes para acreditar al imputado su presunta participación en el hecho investigado.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1417 del 10 de julio de 2007 lo siguiente:

“…(Omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al Ministerio Público le está encomendada la tarea de dirigir –en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar i) si se cometió; ii) la circunstancia en las cuales se llevó a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y partícipes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control. Al respecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…”

Según lo antes expuesto, en el presente caso al no cursar en autos elementos de convicción suficientes que permitan cumplir con las exigencias de la Ley Adjetiva Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Barrios Miranda Juan Ernesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250.1.2.3, en concordancia con los artículos 251.2.3 y 252.1.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es revocar la decisión impugnada y acordar en consecuencia la libertad plena del ciudadano Barrios Miranda Juan Ernesto. Y así se decide.

Por lo anteriormente indicado asiste la razón al recurrente quien señala en su escrito de apelación que no estaban dados los supuestos para decretar la privación judicial de libertad de su defendido Barrios Miranda Juan Ernesto.

Por último en cuanto a la señalamiento realizado por la defensa del ciudadano Barrios Miranda Juan Ernesto, quien denuncia la falta de motivación de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41ª) de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del citado ciudadano, al no establecer de manera certera los elementos de convicción considerados para dictar la decisión aquí recurrida., esta Sala considera, que no asiste la razón al impugnante en este punto, por cuanto se evidencia del contenido de la decisión recurrida que el Juez a quo señala de manera clara cuales fueron los elementos de convicción que a su entender estaban acreditados para decretar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Barrios Miranda Juan Ernesto, no obstante ello, tal y como lo consideró esta Sala, los mismos no son suficientes para demostrar su autoría o participación en el hecho investigado, motivo por el cual se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y así se declara.

Por todos los motivos antes señalados, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que no están acreditados en autos, los supuestos establecidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación planteado de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Víctor Manuel Mollet, defensor del ciudadano Juan Ernesto Barrios Miranda.

En consecuencia se revoca la decisión dictada el 16 de octubre del corriente, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Barrios Miranda Juan Ernesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250.1.2.3, en concordancia con los artículos 251.2.3 y 252.1.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Líbrese Boleta de Excarcelación Nº 10, anexo a Oficio, dirigido al Director del Internado Judicial Yare I, a nombre del ciudadano Barrios Miranda Juan Ernesto

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1. Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación planteado de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Víctor Manuel Mollet, defensor del ciudadano Juan Ernesto Barrios Miranda.

2. Revoca la decisión dictada el 16 de octubre del corriente, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Barrios Miranda Juan Ernesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250.1.2.3, en concordancia con los artículos 251.2.3 y 252.1.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, regístrese esta decisión, déjese copia certificada de la misma y. remítase la incidencia, anexo a oficio, al Juzgado de origen. Líbrese Boleta de Excarcelación Nº 10-08, anexo a Oficio, dirigido al Director del Internado Judicial de Yare I, a nombre del ciudadano Barrios Miranda Juan Ernesto. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Presidente


Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)

La Juez El Juez


María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

Exp: Nº 2124-08
YC/MAC/CSP/Da..





En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, quedando asentado bajo el N°______________________, siendo las ____________
El Secretario

Abg. Daniel Andrade