REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 4
Caracas, 27 de noviembre de 2008
198° y 149°
PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Exp. No. 2119-08-.
Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por los abogados privados Mónica Candell Palacios y Evelio Quintero Jiménez, en su condición de defensores del imputado Armando José Romero Santaella, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 18 de septiembre de 2008, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la revisión de la medida interpuesta por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El 12 de noviembre de 2008, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por los abogados privados Mónica Candell Palacios y Evelio Quintero Jiménez, en su condición de defensores del imputado Armando José Romero Santaella, por haber sido intentado con basamento legal, conforme al artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de septiembre de 2008,
dictó la decisión impugnada en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“...Omissis…Se inició la presente averiguación en fecha 30 de agosto del año 2006, por acta suscrita por el Comando Regional N° 5 de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, quienes entre otras cosas exponen: ´Que se encontraban en labores de investigación (…), por la avenida Roosvell, sector Los Rosales, cuando escuchamos varias detonaciones provenientes de la estación de servicio PDV, de inmediato procedimos a trasladarnos hasta el lugar de los hechos, para prestar la seguridad necesaria y observamos a un grupo de personas que pretendían linchar a un ciudadano de nombre: ARMANDO JOSÉ ROMERO SANTAELLA (…), quien agredió a una ciudadana de nombre ARROCHA GONZÁLEZ NOEMI JUDIVANA (…), ocasionándole una herida a la altura de la mano izquierda, ya que se encontraba en compañía de la ciudadana ARROCHA GONZÁLEZ MARÍA JOSEFINA, (…), quienes se hallaban dentro de un vehículo marca Ford, modelo Festiva FL1, color blanco, placas AAG68R, el cual presentaba un impacto de bala en el vidrio de la puerta trasera del lado izquierdo (…). Luego se procedió a la identificación del mencionado ciudadano a quien se le informó que iba a quedar detenido preventivamente (…). Se tomó actas de entrevistas a las ciudadanas mencionadas anteriormente, se elaboró acta de retención de vehículo (…) el cual quedará a la orden de la representación Fiscal (…), cabe resaltar que dentro del vehículo (..) se recolectaron dos cartuchos 9 mm, percutidos en el piso de la parte delantera del vehículo (…), al igual que arma de fuego, marca Taurus, modelo PT 92 AFS, SERIAL TQE92599, incautada en el presente procedimiento con su cargador y los 8 cartuchos, calibre 9 mm sin percutir…omissis…
…omissis…Siendo presentado el mismo por flagrancia, y al momento de llevarse a cabo el acto de la audiencia para oír al imputado, celebrado el 31 de agosto de 2006, la (…) Fiscal Novena (9°) del Ministerio Público, precalificó los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406.1, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458, ambos delitos se encuentran previstos en el artículo 80, segundo aparte y 82, todos del Código Penal (…), el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, acordó (…) medida judicial privativa preventiva de libertad...omissis…
…omissis…A los folios (22 al 26) de la primera pieza, corre inserto escrito de acusación presentado por la Fiscal 9° del Ministerio Público, en contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ ROMERO SANTAELLA, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADI (sic) FRUSTRADO (…) ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (…) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA…omissis…
…omissis…A los folios (187 al 191) de la primera pieza, corre inserto el acto de la audiencia preliminar, (…), así como la apertura del pase al juicio oral y público.
En fecha 13 de junio del año 2.007, se dictó auto ordenando fijar el sorteo ordinario…omissis…
…omissis…En fecha 26 de septiembre de 2007, (…) este Juzgado asume totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa y llevara adelante el juicio como Tribunal UNIPERSONAL, y fija la oportunidad para la realización del juicio oral y público para el día LUNES 19 de NOVIEMBRE de 2007, a las 9:30 horas de la mañana…omissis…
…omissis…Por cuanto en fecha 02-06-08 no se realizó el traslado, este Tribunal (…) difiere el acto de apertura a juicio oral y público para el día 23 de junio del año en curso (…). Por cuanto en fecha 25-07-08 no se realizó el traslado, este Tribunal en consecuencia difiere el acto de apertura de juicio oral y público para el día 18 de junio del año en curso…omissis…
…omissis…Vista la rotación realizada en fecha 10 de julio de 2008, de conformidad con la circular N° 039, de fecha 06 de mayo de 2008 emanada de la Presidencia del Circuito, (…) fuera aprobada la designada de la Juez Titular Dra. Yeliz Jiménez Omaña, a este Juzgado es por lo que en consecuencia se AVOCA al conocimiento de la presente causa…omissis…
Por cuanto en fecha 18-06-08 no se realizó el traslado del acusado (…) este Juzgado fija el juicio oral y público para el día 16 de septiembre de 2008…omissis…
…omissis…Considera esta juzgadora que (…) no han transcurrido íntegramente los dos años que establece el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, en aplicación a lo establecido en el artículo 244 ejusdem…omissis…
…omissis….Por otra parte, para que pueda ser otorgada una medida de coerción menos gravosa, debe existir circunstancias modificativas que permitan el progreso de una menos gravosa…omissis…
…omissis…el legislador prevé la posibilidad de que al existir una variación en la circunstancia de modo, lugar y tiempo que dieron origen a la medida de coerción personal decretada, la misma pueda ser sustituida por una menos gravosa, siempre y cuando se logre justificar su variación en el modo, tiempo y lugar.
Lo que implica que el Juez debe estudiar el caso, y previa verificación determinar las circunstancias por las cuales no se ha realizado el juicio oral y público, siendo que, en el presente caso, tal dilación procesal no es imputable a este órgano jurisdiccional sino a las partes, quien han diferido el desarrollo del debate oral y público, quedando constancia de ello en las presentes actuaciones, por tanto resulta imperioso para este juzgado declarar Sin lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa, en atención al análisis realizado por este organismo jurisdiccional…”.
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Manifiestan los abogados Mónica Candell Palacios y Evelio Quintero Jimenéz, defensores privados del acusado Armando José Romero Santaella, en su escrito de apelación lo siguiente:
…Omissis…APELAMOS de dicha decisión por ser completamente injusta, en principio por cuanto nuestro representado es inocente de todo hecho delincuencial, en segundo lugar han transcurrido olgadamente (sic) más de dos (2) años, sin que hasta la presente fecha se haya realizado la APERTURA DEL JUICIO correspondiente, y si observamos el transcurso del proceso, bastante responsabilidad en este sentido procesal tiene la representante del Ministerio Público, quien en muchas audiencias no compareció y por supuesto los correspondientes diferimientos que a veces han llegado a durar más de dos meses entre uno y otro; si a esto le agregamos el tiempo que el Tribunal se mantuvo a la espera de la constitución del mismo por nombramiento de Juez, entonces todas estas circunstancias agravan altamente la situación de nuestro defendido, quien además ha sido herido en dos oportunidades, en forma bien grave y actualmente requiere de asistencia médica por los dolores abdominales y las fiebres que constantemente sufre dentro del penal, es por lo que estamos formalmente apelando invocando que sea tomado en cuenta el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (…) con el objeto de lograr que se modifique la MEDIDA CAUTELAR de nuestro representado por una menos gravosa (…) no comprendemos porque el Tribunal alega que el retardo procesal se produjo, motivado a las partes, ya que del estudio y las experiencias del presente caso, se desprende que el retardo procesal se produjo debido a la administración del sistema judicial, por no realizar el traslado entre otras, se observó incomparecencia de la Representante del Ministerio Público y en general debido a razones opuestas a la voluntad de esta defensa o del acusado…”.
DE LA CONTESTACIÓN
Del recurso interpuesto fue debidamente emplazado la Fiscal Novena (9°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de octubre de 2008, acusando recibo de la boleta de notificación el 23 de octubre de 2008, dando contestación al recurso de apelación el 28 de octubre de 2008, en el cual se dejó asentado lo siguiente:
“…Omissis…la defensa del acusado ARMANDO JOSÉ ROMERO SANTAELLA, en su escrito de apelación, como argumento a su solicitud, afirma una serie de situaciones las cuales no constan en las actuaciones, por lo que en un momento ésta Representante Fiscal tuvo la apreciación de que la defensa posiblemente analizó unas actuaciones distintas a las que se encuentra en éste Juzgado, ya que ninguna de las circunstancias a las que hace referencia en su escrito se observan en contenido de las actas.
La Defensa atribuye que el retardo procesal del presente caso, se ha suscitado en primer lugar, por la incomparecencia del Ministerio Público a los actos fijados con motivos distintos, tanto en la fase intermedia, como en la fase de juicio; y si observamos las actuaciones podemos apreciar que esta afirmación es totalmente utópica, lo que hace presumir que la defensa o no leyó las actas procesales, ó confunde las presentes actuaciones con otra cuyo conocimiento es de otro Tribunal de Juicio, ya que por el contrario, por lo que se observa en el presente caso es la comparecencia de ésta Representante Fiscal en todos y cada uno de los actos a los cuales ha sido notificada, y en fecha 16 de septiembre del año 2008, cuando fuimos todos notificados de la apertura del juicio oral y público de este ciudadano, fue la abogada MÓNICA CANDELL PALACIOS, quien solicitó el diferimiento del acto, aún y cuando estábamos todas las partes, incluyendo el acusado, no justificando al Tribunal, los motivos graves que le impedían aperturar el juicio oral y público (…), por supuesto, lo que se observó fue que la Defensa no tenía la intención de que se realizará el juicio oral que ansiosamente esperaba su patrocinado, para poder atribuirle al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público el retardo procesal que sustenta su recurso de apelación.
…omissis…ésta Representante Fiscal estima que en lo que respecta al hecho cierto de que hasta la presente fecha no se haya logrado aperturar el juicio oral y público del ciudadano ARMANDO JOSÉ ROMERO SANTAELLA, es atribuible a la Defensa del acusado, ya que igualmente se puede evidenciar que posteriormente cuando fue fijado el juicio oral y público, este ciudadano fue trasladado y tampoco se pudo aperturar, ya que la defensa aducía que como ella había ejercido recurso de apelación, en cuanto a la medida de coerción personal solicitada a la ciudadana Juez de Juicio, quien le había negado dicha solicitud, ella estaba esperando la decisión de la Corte de Apelación quien posiblemente le otorgara la libertad que le fue negada.
Ahora bien, se pregunta ésta Representante Fiscal, ¿Por qué la defensa (…) no quiso aperturar el juicio oral y público si supuestamente está velando por los derechos que le asisten a su patrocinado, como lo es vigilar que exista celeridad procesal en su caso? ¿Será que es como infiere esta Representante Fiscal, que la defensa del acusado lo que pretende es lograr la libertad de su patrocinado utilizando para ello argumentos que van en contraposición con los actos que ejecuta?, tal afirmación la aduce el Ministerio Público, ya que si realmente la defensa le interesa lo que ocurre con su patrocinado, debió haber permitido que se aperturara el juicio oral y público y posiblemente en una o dos semanas ya habría culminado y el Tribunal de Juicio ya habría emitido su veredicto…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los abogados Mónica Candell Palacios y Evelio Quintero Jiménez, en su condición de defensores del acusado Armando José Romero Santaella, impugnaron la decisión dictada el 18 de septiembre de 2008, por el Juzgado Séptimo (17°) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indicaron los apelantes, que han transcurrido holgadamente dos (2) años sin que en la causa seguida a sus defendidos se haya iniciado el juicio, señalando que parte de este retardo procesal es atribuible a la representante del Ministerio Público, quien no compareció a varias de las audiencias fijadas por el Tribunal aunado a que entre un diferimiento y otro han llegado a transcurrir más de dos (2) meses, agregando que el Tribunal no se encontraba constituido por falta de nombramiento de Juez durante un lapso prolongado.
Igualmente señalaron los apelantes que del estudio de las actuaciones que conforman el expediente se desprende que el retardo procesal se produjo debido a la administración del sistema judicial, por no realizar el traslado de los acusados, la incomparecencia del Ministerio Público y en general debido a razones opuestas a la voluntad de la defensa o de sus defendidos.
Ahora bien, esta Sala previamente observa que de la revisión efectuada al expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano Armando José Romero Santaella, se desprende:
1. Que el 31 de agosto de 2006, el Tribunal Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal a solicitud del Fiscal Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dictó medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano Armando José Romero Santaella, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Frustrado, Robo Agravado en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma de Guerra.
2. Que la Fiscal Novena (9°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Tribunal Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito de formal acusación en contra del ciudadano Armando José Romero Santaella, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 406.1, Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 458, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 82, todos del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.
3. Que el 27 de abril de 2007, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, acordando el pase a juicio.
4. Que el 8 de junio de 2007, el expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano Armando José Romero Santaella, fue distribuido al Juzgado Décimo Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según N° de asunto AP01-P-2006-084616.
5. Que el 13 de junio de 2007, el Tribunal Décimo Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó dar entrada al expediente, y constituirse como tribunal mixto, conforme a lo establecido en el artículo 165 del texto adjetivo penal, y ordenó fijar para el 25 de junio de 2007, el sorteo de los escabinos.
6. Que el 25 de junio de 2007, se llevó a efecto el sorteo y se citaron a los escabinos seleccionados para el 6 de julio de 2007.
7. Que el 7 de agosto de 2007, el Tribunal a quo libró notificación a los ciudadanos que resultaron seleccionados como escabinos y a las partes para el 14 de agosto de 2007, con el objeto de constituir tribunal mixto.
8. Que el 14 de agosto de 2007, se difirió el acto de depuración de escabinos para el 21 de septiembre de 2007.
9. Que el 20 de septiembre de 2007, la abogada Mónica Candell solicitó al Tribunal de Instancia se declarara la constitución del Tribunal unipersonal, acordando el órgano jurisdiccional librar boleta de traslado al Internado Judicial Rodeo I, para que el acusado de autos manifestara su voluntad de renunciar al tribunal mixto.
10. Que el 24 de septiembre de 2007, el acusado Armando José Romero Santaella compareció previo traslado y solicitó ser juzgado por un tribunal unipersonal.
11. Que el 25 de septiembre de 2007, el Tribunal de Juicio ordenó la celebración del juicio oral y público como Tribunal unipersonal y fijó la realización del juicio para el 19 de noviembre de 2007.
12. Que el 19 de noviembre de 2007, se difirió el juicio para el 29 de enero de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, compareciendo al acto la defensora privada y la Fiscal Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
13. Que el 29 de enero de 2008, se difirió el juicio para el 17 de marzo de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, compareciendo al acto la defensora privada y la Fiscal Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
14. Que el 17 de marzo de 2008, se difirió el juicio para el 2 de abril de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, compareciendo al acto la defensora privada y la Fiscal Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
15. Que el 31 de marzo de 2008, se recibió en el Tribunal de Instancia oficio N° AMC-0.9-0490-2008 procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, solicitando el diferimiento del juicio, por cuanto para el 2 de abril de 2008, se encontraría de guardia ante la Oficina de Flagrancia como coordinadora.
16. Que el 8 de abril de 2008, el Tribunal de Juicio dictó auto mediante el cual vista la solicitud de diferimiento interpuesta por el Ministerio Público, acordó diferir la celebración del juicio oral y público para el 17 de abril de 2008.
17. Que el 17 de abril de 2008, se difirió el juicio para el 12 de mayo de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, compareciendo al acto la defensora privada y la Fiscal Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
18. Que el 12 de mayo de 2008, se difirió el juicio para el 2 de junio de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, compareciendo al acto la defensora privada y la Fiscal Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
19. Que el 2 de junio de 2008, se difirió el juicio para el 23 de junio de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, compareciendo al acto la defensora privada y la Fiscal Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
20. Que el 25 de junio de 2008, se difirió el juicio para el 18 de julio de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, compareciendo al acto la defensora privada y la Fiscal Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
21. Que el 23 de julio de 2008, la Jueza Yeliz Jiménez Omaña, se avocó al conocimiento de la causa, y en esa misma fecha se fijó la celebración del juicio oral y público para el 16 de septiembre de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, compareciendo al acto la defensora privada y la Fiscal Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
22. Que el 16 de septiembre de 2008 la abogada Mónica Candelll en su condición de defensora del acusado de autos, solicitó se difiriera la celebración del juicio.
23. Que el 17 de septiembre de 2008, la Fiscal Novena del Ministerio Público, solicitó se decretara la prorroga a la cual hace referencia el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
24. Que el 18 de septiembre de 2008, el Tribunal de Juicio vista la solicitud de prórroga interpuesta por la Representante del Ministerio Público, acordó fijar la celebración de la audiencia prevista en el artículo 244 del texto adjetivo penal, para el 7 de octubre de 2008.
25. Que el 7 de octubre de 2008, se difirió la audiencia prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 9 de octubre de 2008.
26. Que el 9 de octubre de 2008, el Tribunal de Juicio acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público y fijó el juicio para el 23 de octubre de 2008.
27. Que el 23 de octubre de 2008, la abogada Mónica Candelll en su condición de defensora del acusado de autos, solicitó se difiriera la apertura del juicio por cuanto se encontraba pendiente por decidir dos (2) apelaciones.
28. Que el 23 de octubre de 2008, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Novena del Ministerio Público y de los defensores del acusado de autos a la apertura del juicio oral y público pautado para esa fecha, acordando vista la solicitud interpuesta por la defensora del acusado, diferirlo para el 18 de noviembre de 2008.
Ahora bien, de lo antes expuesto se desprende que el ciudadano Armando José Romero Santaella, ha permanecido privado de la libertad desde el 31 de agosto de 2006, oportunidad en la que el Tribunal Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal dictó en su contra la aludida medida de coerción penal, de igual forma se constata, que el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 25 de septiembre de 2007, ordenó la celebración del juicio como tribunal unipersonal y fijó el inicio del juicio oral y público para el 19 de noviembre de 2007, siendo diferido el referido acto en seis (6) oportunidades, por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado de autos, en una (1) oportunidad a solicitud del Ministerio Público y en dos (2) oportunidades a solicitud de la defensa del acusado.
De igual forma, se evidencia de las actuaciones que cursan en el expediente que el 17 de septiembre de 2008, la Fiscal Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada Yaremi Agüero Puertas, consignó ante el Tribunal a quo escrito mediante el cual solicitó al Tribunal que se decretara la prórroga prevista en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo siguientes términos:
“…Tal como se explicó en el capítulo que antecede, el acusado ARMANDO ROMERO SANTAELLA se le atribuye la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1ro. 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de AROCHA GONZÁLEZ NOEMI por haber actuado el imputado con Alevosía, 2.- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458, 80 y 82 ejusdem, (…) y 3. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos (…) debiendo tomarse en cuenta que estamos en presencia de delitos de suma gravedad, pues atentó contra el derecho a la vida que tiene un ser humano, con una marcada connotación de violencia…omissis…
…omissis…Cabe señalar, que el hecho punible que conforma esta causa penal, es de extrema gravedad, y que no obstante, en ningún momento ha sido quebrantado el DEBIDO PROCESO, (…) en razón de que el referido acusado fue aprehendido legalmente, presentado dentro de la oportunidad legal respectiva (…), y el acto conclusivo de la acusación fue presentado en forma oportuna, no obstante el juicio oral y público no se ha celebrado por distintos motivos no imputables directamente a ninguna de las partes, ya que el hecho cierto de que el mismo se encontraba imposibilitado de ser trasladado a la sede del recinto del Tribunal, tampoco puede atribuírsele a éste ciudadano, ya que al mismo debe respetársele su derecho a la salud y no se encontraba en condiciones de comparecer al juicio oral y público que estaba siendo fijado por el Tribunal.
En tal sentido, el Ministerio Público solicita a este Tribunal, que dada la gravedad del delito cometido y por vía excepcional, se DECRETE LA PRORROGA, a la cual hace referencia el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se mantenga al acusado ARMANDO JOSÉ ROMERO SANTAELLA la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, que fuera decretada por el Tribunal 39 de Control…omissis…
…omissis…De lo antes transcrito, se aprecia claramente que en el caso de marras no ha existido dilación procesal, ni han variado las razones o motivos por los cuales fue dictada en la primera oportunidad la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra ARMANDO ROMERO SANTAELLA, razón por la cual perfectamente este Juzgado puede extender de forma excepcional el lapso de los dos (2) años de detención, más aún cuando estamos en presencia de uno de los delitos más graves de nuestra Ley Sustantiva Penal…”.
El 9 de octubre de 2008, se celebró por ante el Tribunal de Instancia la audiencia a la que se contrae el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que emitió el siguiente pronunciamiento:
“…este tribunal en consecuencia mantiene la medida privativa de libertad y haciendo la salvedad que deberá fijarse la apertura del juicio oral y público y acuerda la prórroga solicitada por el Ministerio Público. Considera oportuno señalar que en virtud que la defensa se interesa en que se realice el juicio, es por lo que se fija el mismo para el día 23 de octubre de 2008, a las 2:00 de la tarde, a los fines de dejar un lapso prudencial, para que la Sala de la Corte de Apelaciones resuelva la apelación ejercida por la defensa…”. (Negrillas de la Sala).
El Tribunal a quo en la audiencia antes indicada acordó la prórroga solicitada por la Fiscal Novena (9°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada Yaremi Agüero Puertas, tomando en consideración que no existían circunstancias modificativas que permitieran otorgar al acusado una medida menos gravosa, ya que se mantenían los elementos apreciados por el Tribunal de Control para estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal, y que el retardo procesal no podía ser atribuido al Tribunal de Juicio, por cuanto el acusado había cambiado en varias oportunidades de defensa.
De igual forma, constata esta Sala que la juez de la recurrida no fijó un término específico para la duración de la prórroga acordada, siendo que al respecto el primer aparte del artículo 244 del texto adjetivo penal, establece: “…El Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado” (Negrillas de la Sala), por lo que debe entenderse que la prórroga corresponde a la pena mínima aplicable al delito de Homicidio Intencional en grado de frustración.
En este sentido, al acusado Armando José Romero Santaella, le es atribuido el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, el cual prevé una pena mínima de doce (12) años de presidio, siendo que en el caso subjudice, el tiempo de la pena mínima prevista para ese delito atribuido al acusado, no ha transcurrido desde el momento en que se acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público, por lo que considera esta Alzada que el Tribunal a quo actuó ajustado a derecho.
Cabe destacar que al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 07-523 del 31 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, dejó asentado lo siguiente:
“…En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: ´En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (…) ha señalado que la medida coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años desde su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento…´ (Negrillas de la Sala).
En el caso de marras, la representante del Ministerio Público solicitó en la oportunidad pertinente que se fijara la prórroga prevista en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por el a quo, habida cuenta de que no existían circunstancias modificativas que permitieran otorgar una medida menos gravosa, así como que los elementos tomados en consideración para dictar la medida privativa de libertad no habían variado, aunado a que el retardo procesal no era atribuible al Tribunal, y siendo que esta Instancia Superior ha verificado que ciertamente la recurrida fue dictada con fundamento y según las formalidades de ley, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el 18 de septiembre de 2008, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por los abogados Mónica Candell Palacios y Evelio Quintero Jiménez, en su condición de defensores del acusado Armando José Romero Santaella, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara sin lugar el recurso interpuesto. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada el 18 de septiembre de 2008, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, interpuesta conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados Mónica Candell Palacios y Evelio Quintero Jiménez, en su condición de defensores del acusado Armando José Romero Santaella, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.801.993.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 3 de octubre de 2008, por los abogados privados Mónica Randell Palacios y Luis Evelio Quintero Jiménez, en su condición de defensores del ciudadano Armando José Romero Santaella.
Regístrese, diarícese y remítase el expediente en su debida oportunidad legal al Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año 2008, 198 años de la independencia y 149 años de la federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ EL JUEZ (Ponente)
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO
DANIEL ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
DANIEL ANDRADE
Exp. N° 2119-08
MACR/YYCM/CSP/DA/rg.-
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, quedando asentado bajo el Nº_________________, siendo las______________.-
EL SECRETARIO
DANIEL ANDRADE