REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 4
Caracas, 3 de noviembre de 2008
197° y 149°
Asunto: Nº 2116-08
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial acerca de la incidencia de recusación planteada en el asunto judicial Nº 479-08, por los abogados Freddy Fuentes Torrealba y José Saúl López Pericana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.248 y 29.795 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Alejandra Di Lorenzo Matrobattista, en su condición de victima, contra el abogado Juvenal Barreto Salazar, Juez Cuarto de Juicio de esta Circuito Judicial Penal, conforme lo preceptuado en el artículo 86.5.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE
En escrito presentado el 24 de octubre del corriente ante el Juzgado Cuarto de Juicio de esta Circuito Judicial Penal, se constata que los abogados Freddy Fuentes Torrealba y José Saúl López Pericana, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Alejandra Di Lorenzo Matrobattista, en su condición de victima, recusan al abogado Juvenal Barreto Salazar, Juez Cuarto de Juicio de esta Circuito Judicial Penal, conforme lo preceptuado en el artículo 86.5.8 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de lograr su exclusión del conocimiento del asunto judicial 479-08, nomenclatura de dicho Juzgado, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…(omissis)… es porqué razón un individuo al cual le había sido decretada una medida privativa de la libertad, después de mantenerse 8 meses evadiendo la justicia, se presenta a un tribunal, tres (3) días antes del inicio del período vacacional, arriesgándose a pasar todo el lapso de vacaciones sin que se diligencie en un expediente; luego debemos analizar las actuaciones cumplidas por usted, una vez que el acusado William Isidro Mora González se puso a derecho, el día 11 de agosto de 2008, inmediatamente se avocó al conocimiento, el mismo día estudio el expediente y se percato de que debía ejecutar la Medida (sic) Privativa (sic) decretada por decisión de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones y cumplió con ello, enviándolo a un sitio de reclusión acorde con la condición de funcionario policial del acusado, y al día siguiente (12-8-08) (sic) lo oye en audiencia, sin notificar a la Parte (sic) Acusadora (sic), y se reservó 48 horas para decidir con relación a la revisión de la Medida Privativa de Libertad y el día 14 de agosto de 2008,…
…como puede apreciarse su actuación como Juez Cuarto…(omissis)…ha estado reñida con la manera honesta e imparcial como debe comportarse un Administrador (sic) de Justicia, cercenó de manera flagrante derechos elementos, como lo son el derecho a la defensa, el derecho a una sana administración de justicia, violó el principio contradictorio que deben regir las actuaciones en el proceso y violento, también, el principio de igualdad entre las partes. Sólo usted en su conciencia, sabe porque actuó de esa manera, nosotros los abogados representantes de la victima, estamos en todo el derecho de pensar que la omisión reiterada de no convocarnos para los actos celebrados por el Tribunal, no corresponden a un olvido, a un error en cuanto a desconocer que existían acusadores privados, todo nos lleva a pensar que la no convocatoria fue absolutamente deliberada, estando nosotros notificados, hubiésemos tenido intervención en el proceso y quizás la libertad prometida previamente, al acusado de autos, no se hubiese producido en forma tan inmediata. …(omissis)…”.
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
El abogado Juvenal Barreto Salazar, Juez Cuarto de Juicio de esta Circuito Judicial Penal, el 27 de octubre del corriente, presentó el informe correspondiente a la recusación planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del texto penal adjetivo, oportunidad legal en la que manifestó:
“…(omissis)… En fecha 12 de agosto de 2008 día fijado para celebrar la audiencia oral conforme al articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es trasladado dicho acusado al tribunal a un audiencia con la comparecencia del Fiscal 5° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y la defensa y en el citado acto (sic), los defensores solicitaron la revisión de la medida privativa de libertad y se sustituyera por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su patrocinado, dada la petición, el juzgado se reservó el lapso de 48 horas, para pronunciarse al respecto y es así como en fecha 14-08-08, mediante auto razonado, se acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado WILLIAM ISIDRO MORA GONZÁLEZ con la imposición contemporáneas de cuatro medidas cautelares, previstas en los numerales 3, 4, 6 y 8 del articulo (sic) 256 en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de garantizar las resultas del proceso, …(omissis)… omitiendo involuntariamente el tribunal librar boleta de notificación a la victima, sin embargo tal situación no constituye un perjuicio en su contra, pues con la medida cautelar sustitutiva de libertad no se enerva la acusación del Ministerio Público, admitida por el juzgado de Control en el auto de apertura a juicio. Vale destacar, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal le confiere a la victima derechos, facultades y vías de participación en el proceso, no es menos cierto que, respecto al modo de impugnar las decisiones, queda condicionado su ejercicio, a que las sentencias recurridas tengan que ser de carácter absolutorio, o en su defecto, que se haya declarado el sobreseimiento…(omissis)… y siendo que en la citada causa lo dictado por este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2008 fue una medida menos gravosa a favor del co-acusado WILLIAM ISIDRO MORA GONZÁLEZ tal como lo es la medida cautelar sustitutiva de libertad, no se le ha acordado ningún perjuicio a la victima, aunado a lo antes expuesto es de señalar que no tengo ningún interés personal en lo acordado tal como se evidencia de mis actuaciones cursantes en el expediente. En cuanto a la tramitación de la fianza en el plan de reforma estructural y modernización, se acudió a la figura de la habilitación conforme a lo especificado mediante circular 065 de fecha 14 de agosto de 2008, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que se trataba de una causa con detenido y para la verificación de las constancias de buena conducta y trabajo, presentado por los fiadores se acordó oficiar en fecha 18 de agosto del año que discurre a la oficina de alguacilazgo mediante el oficio N° 524-08 para que efectuaran las diligencias pertinentes y verificaran la veracidad de tal documentación, y una vez obtenida las resultas y la firma del acta de compromiso de los dos fiadores, el tribunal acordó emitir boleta de excarcelación a favor del prenombrado acusado. Con base a lo arriba narrado, es forzoso concluir que mi actuación como juez, no se traduce en conducta irregular o extraña a la luz del derecho, pues soy respetuoso de la legalidad y controlador de los derechos fundamentales de los seres humanos y que garantiza una tutela judicial efectiva, mal puede entonces los sedientos recusantes de atribuirme violación de derecho de defensa de los principios contradictorios e igualdad en el proceso, y parcializado al acordar la revisión de la medida privativa de libertad, por una medida menos gravosa, y no participar a la victima que el acusado se había puesto a derecho y de la citada decisión, siendo esta última situación no susceptible de causarle perjuicio, en el sentido que no se enerva la acusación del Ministerio Público, ni se trata de una sentencia absolutoria o se sobreseimiento, por tanto solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones, que por distribución corresponda conocer de la presenten incidencia declare sin lugar la recusación interpuesta por los profesionales del derecho FREDDY FUENTES TORREALBA y JOSÉ SAÚL LÓPEZ, y vista la base de la recusación se declare la temeridad de la misma en razón de sus conductas impulsivas que se desprende del contenido de su escrito, por cuanto no comprende quien suscribe que los abogados FREDDY FUENTES TORREALBA y JOSÉ SAÚL LÓPEZ recusen a mi persona a solo un (1) día de celebrarse el juicio oral y público, debiendo los ut supra abogados ejercer los recursos ordinarios respectivos para impugnar o no la de conformidad contra la decisiones (sic) emanadas por este órgano jurisdiccional y no como lo hacen en este caso en particular, que intentan recusaciones temerarias sin ningún fundamento legal siendo completamente un mal proceder su actuación procesal, desviando el principio procesal del deber de la partes de actuar de buena fe, no considerando este juzgado que el interés de la victima se haya quebrantado; siendo que el Fiscal del Ministerio Público goza de una cualidad, que es titular de la acción penal y parte de buena fe evidenciándose al asistir al llamado del tribunal a la audiencia respectiva…(omissis)…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la incidencia planteada en la causa seguida al ciudadano William Isidro Mora González, la parte recusante (víctima) pretende que el Juez Juvenal Barreto Salazar, se separe del conocimiento de la causa, alegando circunstancias que se relacionan directamente con actuaciones realizadas por ésta en el trámite del referido asunto judicial, considerando al respecto, que dicho Juez ha demostrado que tiene interés directo en las resultas del proceso y existen motivos graves que afectan su imparcialidad, circunstancia ésta prevista en los numerales 5 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estudiados como han sido los argumentos aducidos por la parte recusante y recusada, en la incidencia planteada en la causa seguida al ciudadano William Isidro Mora González, observa este Órgano Jurisdiccional, que la figura de la RECUSACION ha sido considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el Exp. 01-1532, de 18 de octubre de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, como “…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…”.
La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
En el caso sub examine, observa esta Alzada, que los motivos por los cuales la parte recusante pretende que el juez recusado se separe del conocimiento de la causa seguida al ciudadano William Isidro Mora González, se relacionan con la celebración de la audiencia llevada a efecto el 12 de agosto de 2008, realizada por el funcionario recusado en presencia del Ministerio Público, el imputado y defensa, sin la presencia de la víctima (recusante en la presente incidencia) en la cual se acordó reservarse el lapso de las 48 horas para decidir sobre la revocatoria solicitada por la defensa del imputado de la medida privativa de libertad decretada el 27 de febrero de 2008, por el Tribunal de la causa, por haberlo ordenado la Sala 6 de esta Corte de Apelaciones, el 21 de enero de 2008.
Asimismo alegan los recusantes, que el Juez Juvenal Barreto Salazar, además de obviar citar a la víctima para la celebración de la audiencia celebrada el 12 de agosto de 2008, omitió notificarlos de la decisión dictada el 14 de agosto de 2008, mediante la cual acordó la imposición para el acusado de autos de las medidas cautelares contenidas en el artículo 256.3.4.6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a lo previsto en el artículo 264 eiusdem.
Al respecto, observa esta Alzada, que efectivamente el funcionario Juvenal Barreto Salazar, en su condición de Juez Cuarto de Juicio de esta Circuito Judicial Penal, en la tramitación de la causa seguida al ciudadano William Isidro Mora González, ha realizado actos, que podrían comprometer la justeza y probidad de sus decisiones; tal como la audiencia celebrada el 11 de agosto de 2008, la cual fue realizada en presencia únicamente del acusado de autos y sus defensores, contraviniendo de esta forma el contenido del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, generando con tal actuación una crisis subjetiva en el proceso que denota un motivo grave que afecte su imparcialidad.
En razón a las anteriores consideraciones, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la recusación planteada en el asunto judicial Nº 479-08, por los abogados Freddy Fuentes Torrealba y José Saúl López Pericana, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Alejandra Di Lorenzo Matrobattista, en su condición de victima, contra el abogado Juvenal Barreto Salazar, Juez Cuarto de Juicio de esta Circuito Judicial Penal, conforme lo preceptuado en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En cuanto a la causal de recusación contenida en el numeral 5 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al supuesto interés que pudiera tener el abogado Juvenal Barreto Salazar, Juez Cuarto de Juicio de esta Circuito Judicial Penal, esta Sala estima que, de las actas contentivas en el cuaderno de incidencia, así como de los alegatos esgrimidos por la parte recusante y recusada, no surgen elementos que demuestren que el referido funcionario judicial pueda tener algún interés directo en las resultas del proceso, razón por la cual se declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada en los términos del artículo 86.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la recusación planteada en el asunto judicial Nº 479-08, por los abogados Freddy Fuentes Torrealba y José Saúl López Pericana, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Alejandra Di Lorenzo Matrobattista, en su condición de victima, contra el abogado Juvenal Barreto Salazar, Juez Cuarto de Juicio de esta Circuito Judicial Penal, conforme lo preceptuado en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la citada recusación interpuesta en los términos del artículo 86.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Juicio de esta Circuito Judicial Penal, y la presente compulsa al Tribunal de Juicio que por vía de distribución le correspondió el conocimiento de la causa dada la recusación. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de noviembre de 2008, a los 198° años de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE EL JUEZ
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO
CÉSAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
CÉSAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
YYCM/MCR/CSP/mcr
Exp. 2116-08
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, quedando asentado bajo el Nº_________________, siendo las______________.
EL SECRETARIO
CÉSAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO