REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 10 de Noviembre de 2008
198° y 149°


Nº 285-08.
JUEZ PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-08-2371.

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de las apelaciones interpuestas separadamente por los ciudadanos LUIS ALFREDO OVELMEJÍAS PACHECO, abogado en ejercicio y de este domicilio, en su condición de defensor privado del ciudadano GUSTAVO MARTÍNEZ SALAZAR, y los ciudadanos MARÍA MERCEDES RAMÍREZ y GENIO GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio y de este domicilio en su carácter de defensores del ciudadano RAFAEL ANTONIO REYES AYALA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. IRENE MALATESTA DE ALBERTE, de fecha 12 de Octubre del año que discurre, mediante la cual les decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a los prenombrados imputados.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dice:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que los recurrentes poseen legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, al haberse verificado su designación y nombramiento conforme a lo establecido en el artículo 139 del texto adjetivo penal, como consta de las actas levantadas al efecto cursantes a los folios números 13 y 53 de las actuaciones originales de la causa.

No obstante ello, en lo que respecta a la apelación interpuesta por el defensor LUIS ALFREDO OVELMEJÍAS PACHECO, se observa que la misma comprendía a los coimputados RAFAEL ANTONIO REYES AYALA y GUSTAVO MARTÍNEZ SALAZAR, siendo que para la fecha de su formalización, el mismo había perdido su condición de defensor en lo respecta al primero en mención por consecuencia de la revocatoria hecha por éste en fecha 16 de Octubre del presente año; ergo, se aprecia la admisibilidad del recurso, en lo que respecta al imputado RAFAEL ANTONIO REYES AYALA.

De otra parte, los recursos fueron interpuestos dentro del lapso de cinco días a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, como consta del cómputo levantado por la Secretaría del A-quo en fecha 28 de Octubre del presente año, esto es, al quinto día hábil de haberse producido la recurrida, llenando con ello el requisito de tempestividad previsto en la norma.

Y, no siendo aquella de las señaladas por la Ley como irrecurribles o inimpugnables, cumpliendo por el contrario con el criterio de impugnabilidad objetiva definido en el artículo 447, numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR los recursos de apelación interpuestos separadamente por el ciudadano LUIS ALFREDO OVELMEJÍAS PACHECO, abogado en ejercicio y de este domicilio, en su condición de defensor privado del ciudadano GUSTAVO MARTÍNEZ SALAZAR, así como el interpuesto por los ciudadanos MARÍA MERCEDES RAMÍREZ y GENIO GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio y de este domicilio en su carácter de defensores del ciudadano RAFAEL ANTONIO REYES AYALA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. IRENE MALATESTA DE ALBERTE, de fecha 12 de Octubre del año que discurre, mediante la cual les decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a los prenombrados imputados, sin prejuzgar sobre su eficiencia, entrando a conocer y dictar la decisión a que haya lugar dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 ibídem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ALFREDO OVELMEJÍAS PACHECO, abogado en ejercicio y de este domicilio, en su condición de defensor privado del ciudadano GUSTAVO MARTÍNEZ SALAZAR. SEGUNDO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MARÍA MERCEDES RAMÍREZ y GENIO GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio y de este domicilio en su carácter de defensores del ciudadano RAFAEL ANTONIO REYES AYALA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. IRENE MALATESTA DE ALBERTE, de fecha 12 de Octubre del año que discurre, mediante la cual les decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a los prenombrados imputados, sin prejuzgar sobre su eficiencia, entrando a conocer y dictar la decisión a que haya lugar dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 ibídem.

Regístrese, publíquese y diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO,



CAUSA N° S5-08-2371
JOG/CCR/CMT/TF/vyp.