REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 12 de Noviembre de 2008
198° y 149°

Nº 288-08
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-08-2367

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. FRANK ALEXIS TORRES AROCHA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos WUILMAN ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ Y DEIKER DARIO LARGO TOME, titulares de la cédula de identidad N. V- 16.543.999 y 18.711.882, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano DR. PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ MARTÍNEZ, de fecha 10 de Septiembre del año que discurre, mediante la cual les decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad a sus defendidos.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 20 de Septiembre de 2008, el ciudadano ABG. FRANK ALEXIS TORRES AROCHA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos WUILMAN ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ Y DEIKER DARIO LARGO TOME, titulares de la cédula de identidad N. V- 16.543.999 y 18.711.882, respectivamente, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:


“…El articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Articulo 447 decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…

4-las que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5- las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

“El ciudadano Juez al momento de emitir su decisión de privativa de libertad debió Primero: pronunciarse por las nulidades solicitadas por la defensa y los efectos que las mismas producen en el proceso, los cuales no hizo; y Segundo: evaluar la entidad del daño causado, si el imputado tiene o no arraigo en el país, establecer según el hecho punible que pena podría llegarse a imponer, cual ha sido el comportamiento del imputado durante el proceso y por ultimo cual ha sido su conducta predelictual, situación que no hizo, pues esta decisión no es congruente con el derecho a ser juzgado en libertad reconocido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9°, 243 y 246”.(sic)

Ahora bien el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Motivación. Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Siendo el caso que nos ocupa un pronunciamiento sin fundamentar tal privativa de libertad, razones por las cuales es que apelamos.

Pues es evidente y se verifica con las actas cursantes en el expediente que nuestros defendidos, son unos jóvenes que no tienen antecedentes penales ni prontuario policial que hagan reprochar su conducta ante la sociedad, así mismo tal y como se fundamento la audiencia de presentación los ciudadanos WUILMAN ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ Y DEIKER DARIO LARGO TOME, TIENEN ARRAIGO EN EL PAIS, lo cual viene determinado por su domicilio, además cuando los Funcionarios aprehensores hicieron su procedimiento se verifico la pasividad de los mismos y su voluntad de someterse a la persecución penal; en cuanto a la magnitud del daño causado, se evidencia de las actas procesales que nuestros representantes no tuvieron participación en el hecho, solamente por estar cerca del lugar el día y hora que ocurrieron los hechos y salir corriendo cuando sonaron los disparos y en donde las presuntas victimas vieron quienes fueron las que causaron la muerte de su progenitora, lo cual no podría determinarse el daño causado por nuestros defendidos en el hecho que nos ocupa; y en cuanto la pena que podría llegarse a imponer en el caso, es evidente que tanto del acta policial de aprehensión, así como de las declaraciones rendidas por las presuntas victimas del caso, se demuestra que en el peor de los casos y al querer punitivo de la Fiscalia estaríamos en la presencia del delito señalado en un grado de complicidad tal como lo establece el artículo 84 del Código Penal, tiene una rebaja de la mitad de la pena que haya de imponer por el delito, lo cual en el peor de las situaciones del caso que nos ocupa tendría una pena en concreto a imponer inferior a los cinco años, lo cual desecha la posible presunción del peligro de fuga, todo esto aunado a la última decisión del Tribunal Supremo de Justicia, donde desecha la aplicación del Parágrafo Único del artículo 458 del Código Penal.

Por último, ni el fiscal ni el ciudadano Juez han mencionado nunca ni se evidencia de las actas procesales que o cual es la grave sospecha que tienen acerca de que el imputado pueda obstaculizar la justicia, lo cual necesariamente debe ser fundada, ya que nuestros defendidos son el débil jurídico de la relación procesal y el Estado tiene todos los medios y mecanismos necesarios, disponibles para el cumplimiento de la justicia se imponga”
.


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 07 al 16 del presente cuaderno de incidencia, Acta de celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, de fecha 10 de Septiembre del año que discurre, mediante la cual les decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad a los ciudadanos DEIKER DARIO LARGO TOME y WUILMAN ANTONIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“PRIMERO: Por cuanto este tribunal considera que el representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de múltiples diligencias investigativas tendentes al total esclarecimiento de los hechos, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público hasta el momento sólo se puede constatar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y la libertad sin restricciones planteada por la defensa privada, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, los cuales establecen una pena de el primero de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, el cual le fue atribuido en esta audiencia a los imputados DEIKER DARIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ Y WUILMAN ANTONIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, hecho éste cuya acción penal no se encuentra prescrita toda vez que el mismo tuvo lugar el día de ayer 08 de julio de 2008, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (prescripción ordinaria) y primer aparte del artículo 110 ( prescripción especial) ambos del Código Penal. 2.- Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que los imputados de autos, pudieran ser responsables del hecho que los ha sido imputados por la vindicta pública, entre los cuales tenemos: 1.- Riela al folio 5 de la presente pieza, trascripción de novedad, levantada en la sede de la Sub Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Riela al folio 7 de la presente causa, acta de entrevista tomada a la ciudadana ULLOA DIAZ MARÍA AUXILIADORA, levantada por funcionarios adscritos a la sub. Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 3.- Riela al folio 11 de la presente causa, acta policial de fecha 21-04-2007, levantada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 4.- Riela al folio 12 de la presente causa, planilla de levantamiento de cadáver, de fecha 21-04-2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 5.- Riela a los folios 13 y 14 de la presente causa, inspección técnica de fecha 21-04-2007, practicada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el barrio la Dolorita de Petare, calle Sucre, callejón los primos, interior de la casa numero 11, Municipio Sucre del Estado Miranda, 6.- Riela al folio 15 de la presente causa, acta de entrevista tomada al ciudadano BERNET HERRERA JESUS DANIEL, levantada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 7.- Riela a los folios 16 y 17 de la presente causa, acta de entrevista levantada a la ciudadana ULLOA DIAZ PERNIA ROSLEIMI, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 8.- Riela al folio 23 de la presente causa, acta de entrevista tomada a la ciudadana ULLOA DÍAZ ROSA, levantada por funcionarios adscritos a la Sub delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, ello por tratarse de un hecho punible considerado tanto por la Doctrina Nacional e Internacional así como por el Máximo Tribunal de Justicia como pluriofensivo y de lesa humanidad, por el daño social que causa sobre las víctimas y que se releja axiomáticamente a través del daño social. Siendo que el delito imputado en esta audiencia por la representante del Ministerio Público establece una pena privativa de libertad cuyo término es superior a los diez años establecidos en la ley, presumiéndose de esta manera el peligro de fuga con fundamento en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando de esta manera sin lugar lo alegado por la defensa, y que a criterio de este juzgador, tan solo basta contar con la astucia del investigado como la pericia de los pesquisas, puede bien una persona mantenerse contumaz o apartada del proceso aun habitando en el mismo territorio o jurisdicción, lo que haría casi imposible para los órganos del Estado, dar con su ubicación precisa o segura. Es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho a los fines de garantizar las resultas del proceso, que no es otra mas que la búsqueda de la verdad decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos DEIKER DARIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ y WUILMAN ANTONIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2 y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha decisión se fundamentará por auto separado. Se advierte a la representante del Ministerio Público que procurará dar término a la investigación en un lapso de mayor de TREINTA (30) DÍAS contados a partir del día de hoy, por lo que de lo contrario se procederá conforme al tercer aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio a la solicitud de prorroga que podrá requerir el Ministerio Público. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos efectuada por el representante del Ministerio público, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se fija para el día viernes doce (12) de septiembre de 2008, a las doce (12:00 p.m) horas de la tarde, el referido acto.”

En fecha 10-09-2008 el Juzgado A-quo, pasó a fundamentar por auto separado la Audiencia Oral para Oír al Imputado, tal y como se constata a los folios 17 al 37 del presente cuaderno de incidencia, donde observa lo siguiente:

“El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Estas medidas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, son una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no de las perspectivas propiamente dichas, sino desde el nacimiento mismo de la imputación.

Tal es el caso de los ciudadanos DEIKER DARIO LARGO TOME y WUILMAN ANTONIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, fueron aprehendidos en las circunstancias en el capitulo II del presente fallo.

Ahora bien, se observa que los ciudadanos DEIKER DARIO LARGO TOME y WUILMAN ANTONIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, pudieran ser responsables del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código penal, los cuales establecen una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y cuya acción no se encuentra prescrita, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día de ayer y recién comienzan las investigaciones, tomándose procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Existe acreditado en autos, fundados elementos de convicción para presumir que pudiera existir participación de los ciudadanos DEIKER DARIO LARGO TOME y WUILMAN ANTONIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ en los hechos que se les atribuyen”.






III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a efectuar una revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas procesales que integran la causa principal:

Con el objeto de conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

Esta Sala de la Corte de Apelaciones pasa a resolver el escrito de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. FRANK ALEXIS TORRES AROCHA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos WUILMAN ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ Y DEIKER DARIO LARGO TOME, titulares de la cedula de identidad N. V- 16.543.999 y 18.711.882, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, de fecha 10 de Septiembre del año que discurre, mediante la cual les decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad a sus defendidos, fundamentando su denuncia en que, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión mediante la que se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406, en relación con el artículo 424 todos del Texto Sustantivo Penal, carece de Motivación ya que las medidas de coerción personal podrán ser decretado conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Siendo el caso que nos ocupa el de un pronunciamiento sin fundamentar tal privativa de libertad.

A posteriori el recurrente señaló textualmente lo siguiente:

En fecha 20 de septiembre del año 2008, los ciudadanos WUILMAN ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ y DEIKER DARIO LARGO TOME, fueron detenidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Comisaría El Llanito, el primero de los nombrados en su lugar de trabajo, el cual es la Carpintería de su propiedad y el segundo de los nombrados cuando este se dirigía para su lugar de trabajo, por presuntamente haber estado involucrados nuestros defendidos en el homicidio de la hoy occisa CIPRIANA DIAZ DE ULLOA, hecho ocurrido el día 21 de Abril del año 2007, es decir un año y medio de haber sucedido tal hecho que hoy nos ocupa.

Siendo el día 21 de septiembre del año 2008 presentados los mismos ante el Tribunal Tercero de Control, donde la Representante Fiscal califico el hecho ocurrido como el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Vigente, solicito además el procedimiento se siguiera por la vía ordinaria y solicito la medida privativa de libertad por considerar el mismo que existía peligro de fuga y de obstrucción de la justicia, contemplado en los artículos 251 y 252 del código Orgánico Procesal Penal. SIN FUNDAMENTAR LOS MISMOS, posteriormente fueron impuestos los detenidos de los preceptos constitucionales y de sus derechos, a los cuales decidieron declarar dando una explicación clara y concisa de cómo ocurrieron los hechos, posteriormente fue cedida la palabra a la defensa donde le solicita al ciudadano Juez en PRIMER TERMINO que declare la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión y del procedimiento que fueron objeto los ciudadanos WUILMAN ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ Y DEIKER DARIOLARGO TOME. Por parte de los funcionarios policiales que practicaron la detención e investigación ya que los mismos vulneraron DERECHOS CONSTITUCIONALES a los ciudadanos aprehendidos, como son: PRIMERO, El Derecho a la Libertad Personal, previsto en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ya que los ciudadanos WUILMAN ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ Y DEIKER DARIO LARGO TOME, fueron detenidos, arrestados y presentados ante este tribunal, sin recaer en su contra una orden judicial en contra a si como tampoco fueron sorprendidos de manera in fraganti en la comisión de un hecho punible, convirtiéndose tal hecho en una privación ilegitima de libertad, lo cual acarrea la nulidad absoluta de todo lo actuado y por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho era otorgarle la libertad inmediata a los ciudadanos WUILMAN ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ Y DEIKER DARIO LARGO TOME, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO. El Derecho al Debido Proceso, previsto en los artículo 49, numerales 1,2 y 3 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por cuanto a los mismos nunca fueron notificados o citados por parte del órgano de investigación penal, acerca de los hechos por los cuales fueron presentados ante el Tribunal de Control, pues habían transcurrido mas de un año y medio desde que ocurrieron los hechos, teniendo la presunta investigación ya identificada a los presuntos responsables del hecho, no respetando con ello el derecho a la defensa y la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación penal, no siendo además notificados de los cargos por los cuales se le investigaba, violando con todo ello el principio de presunción de inocencia, y el derecho a ser oídos, todo lo cual trae como consecuencia la nulidad absoluta de todo lo actuado y por consiguiente se solicito la libertad inmediata de nuestros representados.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a resolver los puntos de derecho denunciados por el apelante, de la siguiente manera:

En primer lugar el recurrente de autos solicita:

“el pronunciarse por las nulidades solicitadas por la defensa y los efectos que las mismas producen en el proceso, los cuales no hizo”

Corre inserto a los folios 07 al 16 del presente cuaderno de incidencia, Acta de celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, de fecha 10 de Septiembre del año que discurre, mediante la cual les decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad a sus defendidos en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“PUNTO PREVIO: Ahora bien, por ser este Tribunal garante del cumplimiento de los Derechos, Garantías y Principios Constitucionales que invisten (sic) a los imputados, así como al debido proceso, pasa decidir el petitorio explanado por los defensores privados, en la presente audiencia, en las cuales requieren sea declarada la nulidad de la aprehensión, toda vez que han sido violados derechos y garantías fundamentales a los mismos, así las cosas este Juzgado luego de la revisión exhaustiva de las actuaciones, considera que es cierto y con lugar lo alegado por las defensas de los ciudadanos aquí presentados en cuanto a la ilegitimidad de su detención, toda vez que no están llenos los extremos legales establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establecen las dos únicas formas para ser detenido, ello en razón que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, por lo que declara la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos DEIKER DARIO LARGO TOME Y WUILMAN ANTONIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ. Ahora bien del análisis efectuado este Juzgador considera que la ilegitima privación de libertad de la que fueron objetos los ciudadanos hoy imputados, no puede ser resuelta por la simple declatoria de nulidad, pues la no detención obviamente, es un hecho fáctico, ubicado en el tiempo y en el espacio, no susceptible de ser anulado pues no es posible hacer retroceder el tiempo, hasta el punto de evitar que la misma sucediera, lo que procede en toda caso y siendo obligatorio para este Tribunal de Garantía Constitucional y Procesal y en apego a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de la República, a través de sus decisiones emanadas de la Sala Constitucional en fecha 09-04-04, en el expediente 00-2294 con ponencia del magistrado DR. IVAN RINCÓN URDANETA así como de la decisión nro. 274 de fecha 19-02-02 en el expediente 02-0026, con ponencia del magistrado DR. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, siendo lo procedente en este caso examinar si se encuentra llenos o no los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad, o por el contrario si procede la aplicación de una medida menos gravosa o la libertad plena solicitada por la defensa. Aunado a esto la situación de privación ilegitima de libertad, no le quita al hecho de carácter de punible ni afecta la responsabilidad del imputado. Tampoco afecta las posibilidades de actuaciones, no influye en sus asistencia, intervención ni representación ni viola los actos atinentes al debido proceso, lo que quiere decir que una vez presentado por ante(sic) la sede de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control garante del cumplimiento de garantías y derechos y expuestos como han sido los hechos por parte del Ministerio Público y especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación preguntándole este Juzgador a cada uno de los hoy imputados, si entendieron lo explanado por la vindicta pública y si les ha quedado claro los motivos de su imputación, a lo que contestaron a viva voz y en presencia de sus defensores, de manera afirmativa, es por ello que en este acto cesa cualquier vicio de privación que pesa sobre los mismos.

En fecha 10-09-2008 el Juzgado A-quo, pasó a fundamentar por auto separado la Audiencia Oral para Oír al Imputado, tal y como se constata a los folios 17 al 37 del presente cuaderno de incidencia.

“Este Tribunal de Control como garante del cumplimiento de los Derechos, Garantías y Principios Constitucionales que invisten a los imputados, así como al debido proceso, pasa decidir el petitorio explanado por el defensor privado, en la audiencia de presentación de imputados celebrada el día de hoy, en las cuales requieren sea declarada la nulidad de la aprehensión, toda vez que han sido violados derechos y garantías fundamentales a los mismos, así las cosas este Juzgado luego de la revisión exhaustiva de las actuaciones, considera que es cierto y con lugar lo alegado por las defensas de los ciudadanos aquí presentados plenamente en cuanto a la ilegitimidad de su detención, toda vez que no están llenos los extremos legales establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establecen las dos únicas formas para ser detenido, ello en razón que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, por lo que declara la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos DEIKER DARIO LARGO TOME Y WUILMAN ANTONIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ. Ahora bien del análisis efectuado este Juzgador considera que la ilegitima privación de libertad de la que fueron objeto los ciudadanos hoy imputados, no puede ser resuelta por la simple declaratoria de nulidad, pues la detención obviamente, es un hecho fáctico, ubicado en el tiempo y en el espacio, no susceptible de ser anulado pues no es posible hacer retroceder el tiempo, hasta el punto de evitar que la misma sucediera, lo que procede en toda caso y siendo obligatorio para este tribunal de Garantía Constitucional y Procesal, y en apego a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es hacer cesar tal privación ilegitima, correspondiendo en consecuencia y como al efecto procederá el emitir decisión fundada, ello con base a lo reiteradamente sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia de la República, a través de sus decisiones emanadas de la Sala Constitucional en fecha 09-04-04, en el expediente 00-2294 con ponencia del magistrado DR. IVAN RINCÓN URDANETA así como de la decisión nro. 274 de fecha 19-02-02 en el expediente 02-0026, con ponencia del magistrado DR. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, siendo lo procedente en este caso examinar si se encuentran llenos o no los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad, o por el contrario si procede la aplicación de una medida menos gravosa o la libertad plena solicitada por la defensa. Aunado a esto la situación de privación ilegitima de libertad, previa a la orden judicial de medida cautelar o de privación de libertad, no le quita al hecho el carácter de punible ni afecta la responsabilidad del imputado. Tampoco afecta las posibilidades de actuaciones, no influye en sus asistencia, intervención ni representación ni viola los actos atinentes al debido proceso, lo que quiere decir que una vez presentado ante la sede de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control garante del cumplimiento de garantías y derechos y expuestos como han sido los hechos por parte del Ministerio Público y especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación preguntándole este Juzgador a cada uno de los hoy imputados, si entendieron lo explanado por la vindicta pública y si les ha quedado claro los motivos de su imputación, a lo que contestaron a viva voz y en presencia de sus defensores, de manera afirmativa, es por ello que en este acto cesa cualquier vicio de privación que pesa sobre los mismos, quedando llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente”. ASÍ SE DECIDE.

Ante tal pretensión, es menester destacar por este Tribunal de Alzada, las jurisprudencias reiteradas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual guarda relación con la aprehensión del imputado sin orden judicial y la aprehensión in fraganti, entre las cuales destacamos el contenido de las Sentencias Nros. 526 y 2451, con Ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de Abril de 2001 y 01 de Septiembre de 2003, respectivamente, de las cuales se desprenden lo siguiente:

“..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 10 de Septiembre del presente año, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

“Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el recurrente cesaron con el dictamen judicial del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”.

“..En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro)”.

Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho…”.

En virtud de lo anteriormente señalado, es criterio de esta Sala que las presuntas violaciones a derechos constitucionales en el presente caso, ya cesaron una vez que fueron presentados los ciudadanos WUILMAN ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ Y DEIKER DARIO LARGO TOME, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, celebrada en fecha 10 de Septiembre de 2008, destacando que el ciudadano antes mencionado fue detenido en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406, en relación con el artículo 424 todos del Texto Sustantivo.

Siendo así las cosas, es importante resaltar que en el presente caso el Juez de Instancia consideró acreditados los tres requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406, en relación con el artículo 424 todos del Texto Sustantivo Penal, respectivamente. Igualmente existen fundados elementos de convicción a esta fecha, tales como Trascripción de Novedades, Acta de Entrevista tomada a la ciudadana Ulloa Díaz Maria Auxiliadora, ante la Sub-Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta Policial de fecha 21/04/2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Planilla de Levantamiento del Cadáver de fecha 21/04/07, Inspección Técnica de fecha 21/04/2007; Acta de Entrevista tomada al ciudadano Bernet Herrera Jesús Daniel; Acta de Entrevista tomada a la ciudadana Ulloa Díaz Pernia Rosleimi; Acta de Entrevista tomada a la ciudadana Ulloa Díaz Rosa (folios 05, 07, 11,12, 13, 14, 15,16,17,23 de la causa principal), para estimar que en ciudadano WUILMAN ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ Y DEIKER DARIO LARGO TOME, se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, existiendo una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérseles conforme a lo preceptuado en el artículo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” .(Negrillas de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en el caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.


En este punto después de analizadas las actas se pudo determinar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, si se pronuncio sobre la nulidad del acto de aprehensión de los ciudadanos WUILMAN ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ Y DEIKER DARIO LARGO TOME tanto en el Acta de celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado como en el auto separado de fundamentación de lo decidido en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, ambos de fecha 10 de Septiembre del año que discurre.

En segundo lugar el recurrente solicita a esta alzada:

“evaluar la entidad del daño causado, si el imputado tiene o no arraigo en el país, establecer según el hecho punible que pena podría llegarse a imponer, cual ha sido el comportamiento del imputado durante el proceso y por ultimo cual ha sido su conducta predelictual, situación que no hizo, pues esta decisión no es congruente con el derecho a ser juzgado en libertad reconocido en el articulo 44 numeral 1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9°, 243 y 246”..

El órgano jurisdiccional expresó en la oportunidad de la celebración de la audiencia para oír al imputado acerca de este aspecto lo siguiente:

“Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, ello por tratarse de un hecho punible considerado tanto por la Doctrina Nacional e Internacional así como por la del Máximo Tribunal de Justicia como pluriofensivo y de lesa humanidad, por el daño social que causa sobre las víctimas y que se refleja axiomáticamente a través del daño social. Siendo que el delito imputado en esta audiencia por la representante del Ministerio Público establece una pena privativa de libertad cuyo término es superior a los diez años establecidos en la ley, presumiéndose de esta manera el peligro de fuga con fundamento en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando de esta manera sin lugar lo alegado por la defensa, y que a criterio de este juzgador, tan solo basta contar con la astucia del investigado como la pericia de los pesquisas, puede bien una persona mantenerse contumaz o apartada del proceso aun habitando en el mismo territorio o jurisdicción, lo que haría casi imposible para los órganos del Estado, dar con su ubicación precisa o segura. Es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho a los fines de garantizar las resultas del proceso, que no es otra mas que la búsqueda de la verdad decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos WUILMAN ANTONIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, DEIKER DARIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ y WUILMAN ANTONIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2 y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha decisión se fundamentará por auto separado. Se advierte a la representante del Ministerio Público que procurará dar término a la investigación en un lapso de mayor de TREINTA (30) DÍAS contados a partir del día de hoy, por lo que de lo contrario se procederá conforme al tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio a la solicitud de prorroga que podrá requerir el Ministerio Público”.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia invocada por los apelantes de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

El recurrente de autos, denuncia que en el presente caso de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, no se establece Motivación. Las medidas de coerción personal podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Siendo el caso que nos ocupa un pronunciamiento sin fundamentar tal privativa de libertad, razones por las cuales es que apelamos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406, en relación con el artículo 424 todos del Texto Sustantivo Penal.

En tal sentido, es menester resaltar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es tenor de lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de la Sala).

De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.

El Autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:

“…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92)

De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:

“…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).

Del análisis realizado a la decisión hoy recurrida, así como también a la fundamentación por auto separado, esta Sala observa que el A-quo consideró que estaban acreditados los tres requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406, en relación con el artículo 424 todos del Texto Sustantivo, respectivamente, igualmente consideró; que existían fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos WUILMAN ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ Y DEIKER DARIO LARGO TOME, titulares de las cédulas de identidad N. V- 16.543.999 y 18.711.882, se encuentran inmersos en el tipo delictivo que se les imputa, por lo que también estimó, que existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la pena que podrían llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 ordinales 2° y 3º, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. y la pena que podría llegar a imponérseles conforme a lo preceptuado en el artículo 251 Ejusdem.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito por el cual considera esta Sala que son autores o partícipes los ciudadanos WUILMAN ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ Y DEIKER DARIO LARGO TOME, plenamente identificados en autos, de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406, en relación con el artículo 424, ambos del Texto Sustantivo Penal, siendo procedente igualmente la privación preventiva judicial de libertad.

Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”.


El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado.

Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas de la Sala).

La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de los recurrentes, en cuanto a la solicitud de la libertad que pretende en favor de sus patrocinados, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal que los hechos imputados a los ciudadanos WUILMAN ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ Y DEIKER DARIO LARGO TOME, plenamente identificados en autos, son HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406, en relación con el artículo 424 todos del Texto Sustantivo Penal.

En ratificación con lo anteriormente desglosado, los Autores Gimeno Sendra Vicente, Moreno Catena Víctor y Cortés Domínguez Valentín, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Primera Edición 2001, Madrid, establecieron literalmente lo siguiente:

“…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional se establecen en el art. 503 de la Lecrimm que exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:
a) Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito (art. 503. 1°). Por consiguiente, no procede acordar esta medida cuando los hechos que dan lugar al procedimiento penal sean constitutivos de falta, y se debe ordenar la puesta en libertad del sometido a prisión, en el marco de un proceso por delito, desde que se considere falta de hecho y se remitan las actuaciones al Juzgado correspondiente o se vaya a proceder al enjuiciamiento…
b) Que parezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art. 503.3°). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar…
c) Que en le caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias…:
-que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.
-que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…”.


Amén que, como ya se dijo, el delito hace presumir el peligro de fuga por la pena que podría a llegárseles a imponer y la magnitud del daño causado a los ciudadanos WUILMAN ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ Y DEIKER DARIO LARGO TOME.

Por último, establece el artículo 252 del Texto Adjetivo Penal, lo siguiente:

“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Negrillas nuestras).

De la norma antes trascrita, y de lo cursante en autos se desprende fehacientemente que los ciudadanos WUILMAN ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ Y DEIKER DARIO LARGO TOME, quienes son imputados en la presente causa, pueden influir de una u otra forma en la declaración que puedan rendir los testigos antes mencionados, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la presente investigación, ya que los mismos manifestaron en el Acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, celebrado en fecha 10 de Septiembre del año que discurre en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, mediante la cual les decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad a sus defendidos, lo siguiente:

Seguidamente los imputados DEIKER LARGO TOME Y WUILMAN ANTONIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, son impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y se le informa igualmente del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, y aun no siendo la oportunidad procesal para ello, son puestos al tanto en relación a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como el principio de oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, así como el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 de la norma adjetiva penal vigente. De igual forma, se le hace saber los motivos de la presente causa y se les preguntó si deseaban declarar en la audiencia, a lo cual manifestaron su deseo de rendir declaración, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace retirar de la sala al ciudadano WUILMAN ANTONIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, quedando el ciudadano DEIKER DARIO LARGO TOME, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 27-08-1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO DE LA FABRICA INSOPLAST, ubicada en la Hacienda el sitio en Petare, hijo de MARELI TOME (V) y de padre desconocido, residenciado en: SECTOR LA LIRA, ESCALERA 5, CASA Nº 46, BARRIO LA DOLORITA, PETARE, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0416-914-71-90 (madre); 0416-519-25-95 (Freddy Urbina) y titular de la cédula de identidad Nº V.-18.711.882, quien expone: “Todo empezó por que un día antes estaba en la misma fiesta tomando y amanecimos hasta la seis y teníamos un carro que nos traía la bebida y hasta que a la seis se nos acabo y decidimos a bajar a comprar una botella y al llegar al callejón los primos pasaron unas personas pero no sabíamos quien era y al tocar la puerta sonaron unos impactos de bala y todos corrimos hasta arriba y llegamos hasta la escalera 2 o lo que le dicen la estrella y al rato llego un amigo y nos fuimos al río y no se había escuchado nada de muertos y nos montamos en el carro de Juan José y llegamos a Guatire y nos avisaron que se habían muerto la señora, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES CONTESTO: 1.- Lo conozco por que el vive al final de los bloques y he oído hablar de el bombillo y el pelo lindo; 2.-No conozco a la señora ni a su hija pero a los tíos e ellos si, 3.- En ningún momento nos señalaron, solo atravesé la calle y me bajaron los agentes y me llevaron, no hubo testigo; 4.- Yo no porto arma de fuego; 5.- Ellos son azotes de Barrio, pero no son los azotes de mi sector, 6.- Trabajo en una fábrica de plástico, 7.- Yo me encontraba con Wuilman y con Yorman y fui al río en un carro,. 8.- Es la primera vez que estoy en esto. DE SEGUIDAS SE HACE RETIRAR DE LA SALA DE AUDIENCIAS AL CIUDADANO DEIKER DARIO LARGO ROME Y SE HACE INGRESAR AL CIUDADANO WUILMAN ANTONIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ QUIEN MANIFESTÓ SER Y LLAMARSE WUILMAN ANTONIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, nacido en fecha 26-07-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio CARPINTERO, hijo de XIOMARA GONZÁLEZ (V) y de RAFAEL MARTÍNEZ (V), residenciado en: ESCALERA DOS, SECTOR LA LIRA, CASA Nº 34, BARRIO LA DOLORITA, PETARE, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0412-710.21.95 (personal); 0414-307-91-01 (Marbelis Villamizar) y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.54.999, quien expone: “Nosotros estábamos en la fiesta de mi hermano y a eso de seis de la mañana, fuimos a buscar una botella en una licorería y cuando tocamos la puerta sonaron los impactos y corrimos y los muchachos que dispararon dicen que fuimos nosotros por que pertenecemos a la misma banda, yo no he tenido la comunicación con los familiares del muerto, yo no he hablado con mi mamá y no entiendo por que me señala a mi, yo no estuve en la zona pero no adentro, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES CONTESTO: 1.- Fui con un hermano y mi compañero Deiker; 2.- Queda la carretera después 20 metros y el callejón, la licorería estaba arriba y la casa abajo; 3.- Pelo linda vive en los bloques y no se si estaba ese día por ahí y el bombillo dicen que fue el quien mato a la señora; 4.- No se quien cometió ese hecho, dicen que había sido ellos dos pero no se sabe; 5.- Yo escuche varios disparos; 6.- Yo vi. gente armada, 7.- fuimos a comprar a pie la botella, 8.- Yo no pertenezco a ninguna banda, 9.-No se cuantas personas habían se que eso paso en la mañana pero no se a que hora, 10.- Yo solo he manipulado armas cuando me las enseñan, 11.- Yo me dedico a la carpintería, 12.- Es la primera vez que me encuentro en esta situación.

En consecuencia y por todo lo antes expuesto, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. FRANK ALEXIS TORRES AROCHA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos WUILMAN ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ Y DEIKER DARIO LARGO TOME, titulares de la cedula de identidad N. V- 16.543.999 y 18.711.882, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, de fecha 10 de Septiembre del año que discurre, mediante la cual les decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad a sus defendidos. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.








D I S P O S I T I V A


Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. FRANK ALEXIS TORRES AROCHA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos WILMAN ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ Y DEIKER DARIO LARGO TOME, titulares de la cedula de identidad N. V- 16.543.999 y 18.711.882, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, de fecha 10 de Septiembre del año que discurre, mediante la cual les decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad a sus defendidos. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.

Regístrese, publíquese y diarícese y remítase el escrito en la oportunidad legal.


EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELECHEA

LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO



CAUSA N° S5-08-2309
JOG/CCR/CMT/TF/IMFR.