REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5


Caracas, 18 de Noviembre de 2008
Año 197° y 149°



Decisión: (295-08)
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Expediente: S5-08-2373

De conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir respecto a la INHIBICIÓN planteada con fundamento en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Dr. JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS, Juez integrante de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien se abstiene de decidir el recurso de apelación ejercido por los Abogados PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RÍOS y PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RÍOS (sic), inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.748 y 83.123, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano ALEXANDER ANALLA, titular de la cédula de identidad No. V- 15.724.267, en contra de la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2008, emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado el acusado a cumplir la pena de catorce (14) años y tres (03) meses, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 376, ambos del Código Penal.
Previo a la decisión de mérito, debe esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN


En escrito que cursa en los folios 126 al 129 del cuaderno especial formado al efecto, el Juez JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS, expone lo siguiente:
“…Yo, JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS, Juez Integrante de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:
En fecha 16 de Octubre de 2008, ingresó a esta Sala, procedente de la unidad de Registro y distribución de Documentos actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ RÍOS y PEDRO JOSE RODRIGUEZ RÍOS (sic), en su carácter de Defensores Definitivos del ciudadano ALEXANDER ANALLA, en contra de la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2008, proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
De lo anterior se evidencia que efectivamente mi persona conoció de la presente causa cuando en fecha 29 de Noviembre de 2007, conjuntamente con los jueces integrantes de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, suscribí el fallo mediante el cual se ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público declarándose con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ALEJANDRO GARCÍA y HEBERTO ROLDAN LÓPEZ, quienes en aquella fecha actuaban como Defensores del mencionado ciudadano, a quienes se le siguió causa distinguida con el N° 1991 (Nomenclatura de esta Sala); lo que me hace subsumible en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y, aún cuando en el supuesto negado que mi imparcialidad no se encontrase comprometida: cualquier decisión al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento en virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que considero igualmente, más que deber, un gesto de absoluta probidad profesional, el inhibirme en la presente causa.
Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 7°:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales…pueden ser recusados por las causales siguientes:…omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…” (Subrayado y negrillas mías).
(…omissis..)
En base a las razones expuestas es por lo que considero que mi capacidad subjetiva se ve afectada al haber emitido opinión en la presente causa, tal como se evidencia de la decisión suscrita por mi persona y los demás jueces integrantes de esta Sala uno de la Corte de Apelaciones en fecha 29 de Noviembre de 2007, comprometiendo esto la garantía del Juez imparcial, por lo que en aras de preservar las garantías del Debido proceso y la igualdad entre las partes en el presente proceso, es por lo que procedo a INHIBIRME en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal…”

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del acta de inhibición, se desprende que el Dr. JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS, se inhibe de conocer el recurso de apelación incoado por los abogados defensores del ciudadano ALEXANDER ANALLA, en contra de la sentencia condenatoria emanada en fecha 17 de septiembre de 2008, del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al estimar el inhibido que emitió opinión en dicha causa, con conocimiento de ella, en virtud de haber suscrito, conjuntamente con los demás integrantes de la Sala No. 1 de esa Corte de Apelaciones, en fecha 29/11/07, el fallo mediante el cual se ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público, como consecuencia de la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido por los abogados ALEJANDRO GARCÍA y HEBERTO ROLDÁN LÓPEZ, quienes ejercían para esa época la defensa del referido acusado, agregando que: …”aún cuando en el supuesto negado que mi imparcialidad no se encontrase comprometida, cualquier decisión al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento en virtud de lo anteriormente explanado…”, es decir, de lo ya decidido.

Ahora bien, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”

En relación con la imparcialidad judicial, ha señalado JOAN PICÓ I JUNOY, que tal institución procesal “… tiene como fin último proteger la efectividad del derecho a un proceso con todas las garantías (…) Nuestro T.C. (Tribunal Constitucional), siguiendo de nuevo las pautas marcadas por el T.E.D.H. (Tribunal Europeo de Derechos Humanos), distingue dos modos de apreciar la imparcialidad judicial, o dos vertientes de la misma: una subjetiva, que se refiere a la convicción personal de un juez determinado respecto al caso concreto y las partes; y otra objetiva, que incide sobre las garantías suficientes que debe reunir el juzgador en su actuación respecto al objeto mismo del proceso…” (PICO I JUNOY, Joan: “Las Garantías Constitucionales del Proceso”. J.M. Bosch Editor. Barcelona, 1977. pag. 133 y 134).

Por su parte, MANUEL JAÉN VALLEJO, respecto a este tema, sostiene: “… La imparcialidad judicial es otra garantía esencial de la función jurisdiccional, especialmente ligada a la preservación del Principio Acusatorio; ambas figuras quieren evitar que el juzgador sea juez y parte, así como que sea juez de la propia causa.”

El Tribunal Constitucional Español, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva. La primera exige que el juez considere asuntos que le sean ajenos, en los que no tenga interés de clase alguna, ni directo ni indirecto y la imparcialidad objetiva hace referencia a la necesidad de que un eventual contacto anterior de juez con el thema decidendi, desde el punto de vista funcional y orgánico, excluya cualquier duda razonable sobre su imparcialidad.

La sentencia del Tribunal Constitucional 38/2003 ha recordado de nuevo la distinción que viene siguiendo este Tribunal entre imparcialidad subjetiva, que garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, e imparcialidad objetiva, referida al objeto del proceso, asegurando que el juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi, y, por tanto, que se acerca al objeto del mismo, sin prevenciones en su ánimo…
(Omissis)
Con relación a la imparcialidad objetiva se configura como causas de abstención y, en su caso de recusación del juez las de haber actuado como instructor de la causa penal o haber resuelto pleito o causa en anterior instancia…”
(JAÉN VALLEJO, Manuel: “Derechos Fundamentales del Proceso Penal”. Grupo Editorial Ibañez. Segunda Edición. Bogotá Colombia. Pags. 144 - 147.)

Nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia dictada en Sala Plena, en fecha 19 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el expediente, AA10-L-2003-0001, caso “Carlos Rafael Alfonzo Martínez”, señaló lo siguiente:

“… el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Una de las causales de recusación (y de inhibición) establecidas por la ley es la prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de la Sala).


Asimismo, el 02 de agosto de 2007, mediante sentencia No. 445, recaída en el expediente No. 07-0284, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional, a través del fallo No. 144, de fecha 24 de marzo de 2000, según el cual:

“… Una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia de la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste no sólo emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…”

En el caso de autos, se evidencia de los medios probatorios ofrecidos por el Juez inhibido, que efectivamente en fecha 29 de noviembre de 2007, el Juez JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS, conjuntamente con los jueces MARIO ALBERTO PÓPOLI RADEMAKER y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, suscribió decisión a través de la cual se declaró con lugar la apelación ejercida por la defensa del ciudadano ALEXANDER ANALLA, en contra de la sentencia condenatoria dictada en su contra, y se ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público, como consecuencia de la nulidad del fallo en cuestión; situación ésta que no encuadra en el supuesto abstracto de la norma contenida en el numeral 7 del artículo 86 de nuestro texto de procedimientos penales; pues en criterio de esta Sala, dicho juzgador no emitió opinión previa sobre la causa con conocimiento de ella al ordenar anular, conjuntamente con los demás juzgadores de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad procesal, el Juicio llevado a cabo contra el ciudadano ALEXANDER ANALLA, observándose que la prohibición establecida en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, es respecto a los jueces que se pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada, en cuyo caso no puede intervenir en el nuevo proceso. De modo que no procede la Inhibición respecto a quien ordena la nulidad, pues el Juez solo suscribió un fallo que declaró con lugar un recurso por estar comprobado un motivo que dio lugar a un nuevo juicio, no siendo ello un pronunciamiento de fondo.

Sin embargo, se constata que el Juez José Germán Quijada Campos, manifestó en su Acta de Inhibición que: …”aún cuando en el supuesto negado que mi imparcialidad no se encontrase comprometida, cualquier decisión al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento en virtud de lo anteriormente explanado…”, evidenciándose que ya su imparcialidad está comprometida y por tanto está incurso en una causal legítima de inhibición, pero no la invocada por el Juez, sino la prevista en el numeral 8 del artículo 86 del texto adjetivo penal, relativa a cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, en consecuencia esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones debe declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, toda vez que la causal señalada por esta Sala se encuentra configurada en el presente caso y no la invocada por el Juez Inhibido, todo de conformidad con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECIDE.


III
DECISIÓN

Con fuerza en la motivación anterior, esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Dr. JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS, Juez integrante de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pero no por la causal invocada por el Juez, sino por la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del texto adjetivo penal, relativa a cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, toda vez que la causal señalada por esta Sala se encuentra configurada en el presente caso y no la invocada por el Juez Inhibido, todo de conformidad con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que el Juez Inhibido tome nota de lo aquí decidido.
EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. JESUS ORANGEL GARCIA
LA JUEZA,


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ

LA JUEZA PONENTE,


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA,

Abg. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. TERESA FORTINO

JOG/CCR/CMT/TF/yusmary.
Causa: S5-08-2373