REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO



Caracas, 20 de noviembre de 2008
197º y 148º



No. 302-08
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. S5-08-2375

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10/10/2008, por la Abogada SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, Defensora Pública Cuadragésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano KLEIDER SAYID RIVAS CADENAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora FABIOLA GERDEL SANTAMARIA, de fecha 04 de octubre de 2008, mediante la cual Acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , debiendo presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina de Presentaciones y la presentación de dos (2) fiadores que devenguen cada uno sueldo mínimo.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:

I
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 04/10/2008, fue celebrada la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, en la Sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. FABIOLA GERDEL SANTAMARÍA, en la cual dictó textualmente los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa, en el sentido que la presente causa continué (sic) por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar de conformidad con el último aparte del artículo 373 en concordancia con el artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal , en consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la sede de la Fiscalía presentante en su oportunidad legal, a los efectos que continúe con la investigación a que hubiere lugar. SEGUNDO: Admite la precalificación inicial dad por el Ministerio Público, debido a que presuntamente estamos en presencia de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277, ambos del Código Penal, precalificación esta que puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad interpuesta por el representante del Ministerio Público y atendiendo a lo pedido por la defensa, quien ha solicitado la libertad plena, este Tribunal observa, que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva, que se encuentren llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en este sentido y en lo que respecta al numeral 1° del artículo 250, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron el día 03-10-2008. en relación al numeral 2° del mismo artículo 250, que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en los hechos que nos ocupan, observa este Tribunal que cursa en autos acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, mediante la cual dejaron constancia que cuando se desplazaban por la calle Coromoto, calle tres de los Frailes de Catia, cuando avistaron a un ciudadano que avistaron a un ciudadano (sic) que al notar la presencia policial tomó una actitud evasiva, emprendiendo veloz huída, sacando un arma de fuego y efectuándole disparos a la comisión, por lo que los funcionarios desenfundaron las armas de fuego para repeler el ataque, avistando que el ciudadano trataba de introducirse en una vivienda, por lo que procedieron con premura para proceder a su aprehensión, incautándole un (01) arma de fuego tipo revólver, marca SMITH&WESSON, calibre 38mm, sin percutir y uno (01) percutido, quedando identificado como: KLEIDER RIVAS CADENA. En cuanto al numeral 3° del mismo artículo 250, este Tribunal, estima que se encuentra acreditado el peligro de fuga, y en este particular hace referencia a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual contiene los lineamientos orientadores que pudiera llevar al Juzgador a presumir que se encuentra acreditado dicho peligro, concretamente atendiendo al contenido del numeral 3°, es decir la magnitud del daño causado, por lo que al encontrarse llenos los extremos legales del artículo 250, en todos sus numerales, con relación al numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y, atendiendo al criterio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 eiusdem, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es acordar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano KLEIDER RIVAS CADENA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (8) días por ante (sic) la Oficina de Presentaciones que funciona en este edificio Palacio de Justicia; la presentación de dos (2) fiadores que devenguen cada uno la un (sic) sueldo mínimo. …”

II
DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 10/10/2008, la Abogada SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, Defensora Pública Cuadragésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano RIVAS CADENAS KLEIDER SAYID, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación, en el cual entre otras cosas señaló textualmente lo siguiente:

“…CAPITULO III
FUNDAMENTOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo el presente RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada en fecha 04-10-2008, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, por haber declarado la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256.3 y 8 ejusdem, contra el ciudadano RIVAS CADENAS KLEIDER SAYID, por cuanto no dictó la resolución judicial, con la debida motivación explicativa de la decisión tomada en la audiencia celebrada, por una parte y, por la otra, tampoco acredita cuáles son los fundados elementos de convicción que surgen en contra de mi defendido.
Cualquier medida que dicte el juzgador, debe poseer fundamento y razonamiento sobre los hechos, conforme a derecho, a los efectos de que las partes podamos conocer los motivos por los cuales se dicta determinado pronunciamiento, conforme al deber de respetar el debido proceso y, de esta forma, poder controlar la legalidad de cualquier pronunciamiento, por lo que la motivación es de orden público.
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal , exige que la decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos “fundados”, En tal sentido, el Tribunal debe realizar un análisis minucioso del contenido del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 ejusdem, pues para dictar cualquier medida de coerción personal, debe acreditar la existencia de lo siguiente:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, al establecer el Tribunal los fundados elementos de convicción estimo (sic) lo siguiente:
“…en relación al numeral 2° del mismo artículo 250, que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en los hechos que nos ocupan, observa este Tribunal que cursa en autos acta policial suscrit6a por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana,, mediante la cual dejaron constancia que cuando se desplazaban por la calle Coromoto, calle tres de los Frailes de Catia, cuando avistaron a un ciudadano que avistaron a un ciudadano (sic) que al notar la presencia policial tomó una actitud evasiva, emprendiendo veloz huída, sacando un arma de fuego y efectuándole disparos a la comisión, por lo que los funcionarios desenfundaron las armas de fuego para repeler el ataque, avistando que el ciudadano trataba de introducirse en una vivienda, por lo que procedieron con premura para proceder a su aprehensión, incautándole un (01) arma de fuego tipo revólver, marca SMITH&WESSON, calibre 38mm, sin percutir y uno (01) percutido, quedando identificado como: KLEIDER RIVAS CADENA…”
El artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que se acredite la existencia de fundados elementos de convicción en contra del sujeto activo, es decir más de un elemento, varios elementos y, en el presente caso, el Tribunal sólo cuenta con un acta policial donde dejan constancia de la aprehensión de mi defendido, en las circunstancias que los funcionarios policiales consideran, sin existir un elemento distinto al cual pueda adminicularse dicha acta para disponer de varios elementos con los cuales podrían crear la convicción de la juzgadora al momento de imponer las medidas cautelares sustitutivas.
En tal sentido, el Tribunal sólo cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, el cual es un elemento insuficiente para decretar medidas de coerción personal, y por lo tanto, el Tribunal de Control no acredita la existencia de fundados elementos de convicción como lo exige la norma, lo cual constituye una flagrante violación de la garantía constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 49.1, ejusdem, por lo que la defensa solicita se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 04-10-2008, conforme a lo dispuesto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal .
PETITORIO
Por las razones expuestas, esta Defensa Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicita muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerá el presente recurso lo siguiente:
1. Se ADMITA el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto dentro del lapso legal.
2. Se DECLARE CON LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 04-10-2008 por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256. 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal , por ser manifiestamente infundada, al no dictar la resolución judicial, conforme a lo establecido en el artículo 173 ejusdem y por no acreditar fundados elementos de convicción en contra del ciudadano RIVAS CADENAS KLEIDER SAYID, tal como lo exige el artículo 250.2 ibidem. Violándose de esta manera la garantía constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 49.1, ejusdem. En consecuencia de (sic) decrete la libertad sin restricciones de mi defendido.

Se constata de la revisión de las presentes actuaciones que el Juzgado A quo acordó emplazar de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, al Doctor ANGEL ABELARDO DIAZ BERNAL, Fiscal Sexagésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, (Encargado), quien no dio contestación al presente Recurso de Apelación, tal y como se observó en la decisión dictada por esta Sala en fecha 12/11/2008, mediante la cual se admitió el presente Recurso de Apelación.

IV
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACION

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y el escrito de Apelación interpuesto en fecha 10/10/2008, por la Abogada SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, Defensora Pública Cuadragésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano RIVAS CADENAS KLEIDER SAYID, observa la Sala que se trata de un recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora FABIOLA GERDEL SANTAMARIA, en la Audiencia de Presentación del Imputado, en fecha 04 de octubre de 2008, mediante la cual Acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina de Presentaciones y la presentación de dos (2) fiadores que devenguen cada uno sueldo mínimo.

La recurrente con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impugna la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04/10/2008, refiriendo que la Instancia no dictó la resolución judicial con la debida motivación explicativa de la decisión tomada en la audiencia celebrada así como tampoco acreditó cuáles fueron los elementos de convicción que surgieron en contra de su defendido.

Agregó que cualquier medida que dicte el Juzgador, debe estar fundamentada y razonada sobre los hechos, conforme a derecho, a los efectos de que las partes puedan conocer los motivos por los cuales se dictó el pronunciamiento, conforme al Debido Proceso, con el fin de controlar la legalidad de cualquier pronunciamiento, por lo que la motivación es de orden público.

Al respecto la Defensa cita el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo que el Tribunal debió realizar un análisis minucioso del contenido del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 ejusdem, pues para dictar cualquier medida de coerción personal, debe acreditar la existencia de los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Señala que el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que se acredite la existencia de fundados elementos de convicción en contra del sujeto activo, es decir, más de un elemento o varios elementos y en el presente caso, el Tribunal sólo señaló el Acta Policial donde consta la aprehensión de su defendido en las circunstancias que los funcionarios policiales consideraron, sin existir un elemento distinto al cual pueda adminicularse dicha Acta para disponer de varios elementos con los cuales pudo crearse la convicción la Juzgadora al momento de imponerlo de la medida cautelar sustitutiva decretada.

Finaliza la Defensa aludiendo que sólo el Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, es un elemento insuficiente para que el Tribunal decretase medida de coerción personal, por cuanto no acreditó la existencia de fundados elementos de convicción como lo exige la norma, en contra del ciudadano RIVAS CADENAS KLEIDER SAYID, lo cual constituye una flagrante violación de la Garantía Constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 49.1, ejusdem, razones por las cuales la Defensa solicita se decrete la Nulidad Absoluta de la decisión dictada en fecha 04/10/2008, conforme a lo dispuesto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada la resolución judicial, conforme a lo establecido en el artículo 173 ejusdem y en consecuencia se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido.

Al respecto el Ministerio Público no dio formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto, a pesar de haber sido emplazado por el Tribunal de Instancia para ello, tal como consta en actas.

Ahora bien, observa la Sala luego de la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente incidencia, que el Tribunal de Instancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, luego de la exposición en forma oral de las partes y oída la petición Fiscal, consideró procedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el numeral 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en el presente caso y los elementos de convicción, señalando textualmente lo siguiente: “…TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad interpuesta por el representante del Ministerio Público y atendiendo a lo pedido por la defensa, quien ha solicitado la libertad plena, este Tribunal observa, que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva, que se encuentren llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en este sentido y en lo que respecta al numeral 1° del artículo 250, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron el día 03-10-2008. en relación al numeral 2° del mismo artículo 250, que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en los hechos que nos ocupan, observa este Tribunal que cursa en autos acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, mediante la cual dejaron constancia que cuando se desplazaban por la calle Coromoto, calle tres de los Frailes de Catia, cuando avistaron a un ciudadano que avistaron a un ciudadano (sic) que al notar la presencia policial tomó una actitud evasiva, emprendiendo veloz huída, sacando un arma de fuego y efectuándole disparos a la comisión, por lo que los funcionarios desenfundaron las armas de fuego para repeler el ataque, avistando que el ciudadano trataba de introducirse en una vivienda, por lo que procedieron con premura para proceder a su aprehensión, incautándole un (01) arma de fuego tipo revólver, marca SMITH&WESSON, calibre 38mm, sin percutir y uno (01) percutido, quedando identificado como: KLEIDER RIVAS CADENA. En cuanto al numeral 3° del mismo artículo 250, este Tribunal, estima que se encuentra acreditado el peligro de fuga, y en este particular hace referencia a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual contiene los lineamientos orientadores que pudiera llevar al Juzgador a presumir que se encuentra acreditado dicho peligro, concretamente atendiendo al contenido del numeral 3°, es decir la magnitud del daño causado, por lo que al encontrarse llenos los extremos legales del artículo 250, en todos sus numerales, con relación al numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y, atendiendo al criterio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 eiusdem, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es acordar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano KLEIDER RIVAS CADENA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (8) días por ante (sic) la Oficina de Presentaciones que funciona en este edificio Palacio de Justicia; la presentación de dos (2) fiadores que devenguen cada uno la un (sic) sueldo mínimo. …”.

La recurrente concreta su Recurso de Apelación en dos puntos, la inmotivación de la decisión dictada y la falta de elementos de convicción, ya que consta en autos sólo el Acta Policial de Aprehensión suscrita por los funcionarios.

Estima necesario esta Sala resaltar que para dictarse una Medida Cautelar Sustitutiva, de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 250 eiusdem, esto es, la acreditación de la existencia del hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que él o los acusados han sido autores o partícipes en la comisión de ese hecho punible y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto en la investigación. Además de conformidad con el artículo 173 del citado Código Adjetivo Penal se requiere la debida fundamentación mediante auto.

Así las cosas, observa la Sala que en el presente caso se constata que la motiva de la decisión recurrida, está contenida en el Acta de la Audiencia Oral celebrada ante el Juzgado A quo, por tanto no puede afirmarse que la decisión mediante la cual se dictó la Medida Cautelar Sustitutiva no haya sido conocida tanto por el imputado como por su defensa, pues fue dictada en la referida audiencia y en el Acta de la misma se encuentra debidamente motivada, contrario a lo que observa la recurrente al señalar que el Tribunal: “…no dictó la resolución judicial, con la debida motivación explicativa de la decisión tomada en la audiencia celebrada…”,observando la Sala que el razonamiento efectuado por el Tribunal de Instancia, en el Acta de la Audiencia Oral, debe considerarse suficiente en su motivación por cuanto expresa las razones por las cuales dictó la Medida Cautelar y si bien es cierto que la normativa contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal , exige que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, …”, no es menos cierto que en esta etapa procesal la exigencia de exhaustividad propia de la Audiencia Preliminar y de la Audiencia Oral y Pública, no debe imponerse en la fase preparatoria e inicial del proceso y por ello no puede considerarse una formalidad esencial el que se exprese lo ya dicho en la audiencia en un auto separado, siempre y cuando el Acta de la Audiencia se encuentre debidamente fundamentada, tal como ocurrió en el presente caso.

En caso similar el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 14-11-2002, en la Sentencia N° 2799, Expediente N° 02-2221, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ha expresado entre otras cosas, lo siguiente:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar….”

Criterio este del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que fuera ratificado en fecha 14/04/2005, en Sentencia N° 499, en el Expediente N° 03-1799, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”.


Se constata que el Juzgado A quo en la decisión recurrida admitió la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277, ambos del Código Penal, decretando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad cuestionada, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y específicamente en relación al numeral 2 de dicha norma, esto es, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, observó que cursa en las presentes actuaciones procesales el Acta Policial suscrita por los Funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, mediante la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, constatando la Sala al respecto que la Juez de Instancia no explicó, ni especificó en el Acta de Audiencia mediante la cual fundamentó la Medida Cautelar decretada, cuales fueron los elementos, ya que sólo hace referencia al Acta de Aprehensión Policial suscrita por los Funcionarios de la Policía Metropolitana, resaltando, que es la única diligencia que cursa en autos al folio 4 del presente cuaderno de incidencia.
Tal como lo manifiesta la recurrente en el Recurso de Apelación presentado la sola Acta de Aprehensión, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la detención del ciudadano Kleider Rivas Cadena, no puede adminicularse a ningún otro elemento de convicción, pues según consta en el Acta de Aprehensión no hubo testigos en dicho procedimiento, aún cuando se verifica en el Acta Policial que los funcionarios actuantes expusieron que solicitaron la presencia de un ciudadano para que les sirviera de testigo en la respectiva inspección, lo que no fue posible según expone en el Acta porque los ciudadanos del sector se tornaron agresivos contra la comisión lanzando objetos contundentes, viéndose obligados a salir del lugar en resguardo de su integridad física y la del imputado de autos. Añl respecto, observa esta Alzada que tal argumentación resulta inverosímil, ya que los Órganos de Policía están facultados para imponerse como autoridad en un procedimiento y ello no ocurrió en el presente caso, pues debe señalarle al testigo que legalmente es obligatorio prestar la colaboración al funcionario policial que lo requiera y declarar cuando es llamado por la autoridad, estando éste facultado por la Ley a exigirle el cumplimiento del deber, tal como lo establecen los artículos 171, 222, 357, todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 238 del Código Penal, asimismo se observa que en el caso de autos no se realizó una inspección ocular en el sitio del suceso, ni se colectaron objetos de interés criminalístico, que corroboraran la versión policial relacionada con el enfrentamiento entre la comisión del imputado y la supuesta agresión por parte de vecinos del sector, ni tampoco consta que se haya solicitado apoyo policial por el presunto ataque a la comisión, ya que como Órgano Policial se está entrenado para dispersar y resolver este tipo de agresión.

En este orden de ideas, es de resaltar que un solo elemento de convicción como lo es la versión policial sin sustento que respalde su actuación, en los términos antes dichos, resulta insuficiente para acreditar los suficientes elementos de convicción a que se refiere el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, siendo ello lo justo y la aplicación estricta del derecho, razón por lo cual se acoge parcialmente los alegatos de la defensa, según la fundamentación antes expuesta.

En atención a lo antes expuesto, considera esta Sala de Corte de Apelaciones, que no se encuentran llenos los extremos de Ley, pues tal como se observó no existen suficientes elementos de convicción como para confirmar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por la Juez A quo, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado en fecha 10/10/2008, por la Abogada SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, Defensora Pública Cuadragésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano KLEIDER SAYID RIVAS CADENAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora FABIOLA GERDEL SANTAMARIA, de fecha 04 de octubre de 2008, mediante la cual Acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , debiendo presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina de Presentaciones y la presentación de dos (2) fiadores que devenguen cada uno sueldo mínimo; quedando en consecuencia REVOCADA dicha decisión en lo términos expuestos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, quedando en libertad sin restricciones el imputado antes citado, pero debe estar atento al presente proceso hasta tanto el Ministerio Público concluya la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda sustentada en la misma, debiendo por ello coordinar con su Defensa todo lo relativo a su actuación en esta etapa procesal, pues la investigación continúa, todo de conformidad con el artículo 450, en relación con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado en fecha 10/10/2008, por la Abogada SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, Defensora Pública Cuadragésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano KLEIDER SAYID RIVAS CADENAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora FABIOLA GERDEL SANTAMARIA, de fecha 04 de octubre de 2008, mediante la cual Acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , debiendo presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina de Presentaciones y la presentación de dos (2) fiadores que devenguen cada uno sueldo mínimo; quedando en consecuencia REVOCADA dicha decisión en lo términos expuestos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, quedando en libertad sin restricciones el imputado antes citado, pero debe estar atento al presente proceso hasta tanto el Ministerio Público concluya la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda sustentada en la misma, debiendo por ello coordinar con su Defensa todo lo relativo a su actuación en esta etapa procesal, pues la investigación continúa, todo de conformidad con el artículo 450, en relación con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su oportunidad Legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA.


LA JUEZ,



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ,



DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA



LA SECRETARIA,



ABG. TERESA FORTINO




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA,



ABG. TERESA FORTINO








Causa Número: S5-2008-2375
JOG/CCR/CMT/TF/Yaneth.-