REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA QUINTA



Caracas, 25 de noviembre de 2008
197° y 148°


No. 304-08
EXPEDIENTE: N° S5-2008-2362
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ


Vista la inhibición presentada por el Doctor JESÚS ORANGEL GARCÍA, Juez Presidente de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa instruida contra de los ciudadanos GARCIA ABZUETA UBLADO y GARCIA ABZUETA EMILIA, con fundamento en el artículo 86, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem, a los fines de decidir previamente se observa:

En Acta de fecha 18/11/2008, el Doctor JESÚS ORANGEL GARCÍA, Juez Presidente de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 37 al 42 de la cuarta pieza, expresó entre otras cosas lo siguiente:

“...I De las Actuaciones
Cursa a los folios 220 al 240 de la tercera pieza del presente expediente, decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 10/08/2007, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos EMILIA GARCIA y UBALDO GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 464 y 461 ambos del Código Penal y USURA, previsto y sancionado en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica de Protección al Consumidor y Usuario, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa al folio 247 de la tercera pieza del presente expediente, diligencia de fecha 20/09/2007, mediante el cual los ciudadanos ALESSANDRO CAPELLI y JAVIER IRANZO, actuando con el carácter de autos, se dan por notificados de la decisión dictada por el Juzgado a quo, solicitando copias simples del referido fallo.
Cursa a los folios 248 al 291 de la tercera pieza del presente expediente, escrito de fecha 26/09/2007, interpuesto por los ciudadanos SANDRO CAPELLI y SANDRA CORDERO DE CAPELLI, actuando con el carácter de víctimas en la presente causa, debidamente asistidos por el profesional del derecho Dr. JAVIER IRANZO HEINZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, mediante el cual ejercen formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el juez a quo.
Cursa al folio 301 de la tercera pieza del presente expediente, diligencia de fecha 10/10/2007, suscrita por el ciudadano SANDRO CAPELLI, en su carácter de víctima, quien solicita copias debidamente certificadas de los folios 140 al 148 de la primera pieza de este expediente.
Cursa al folio 333 de la tercera pieza del presente expediente, auto dictado por el Juzgado a quo, de fecha 06/05/2008, mediante el cual acuerda emplazar a la imputada EMILIA COROMOTO GARCIA ABZUETA, a fin de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa al folio 339 de la tercera pieza del presente expediente, auto dictado por el Juzgado a quo, de fecha 06/10/2008, mediante la cual acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a fin de ser distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial a fin de resolver el recurso de apelación interpuesta por la parte querellante.
Cursa al folio 2 de la cuarta pieza del presente expediente, auto de fecha 13/10/2008, dictado por esta Sala, mediante la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado a quo, a fin de practicar cómputo respectivo de los días hábiles transcurridos con respecto a la contestación del escrito recursivo, suspendiéndose el lapso previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto este Tribunal Colegiado reciba la información antes aludida.
Cursa a los folios 5 y 6 de la cuarta pieza del presente expediente, cómputo de fecha 14/10/2008, practicado por el Juzgado a quo, en la cual deja constancia de los días transcurridos a fin de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante.
Cursa al folio 7 de la cuarta pieza del presente expediente, auto de fecha 15/10/2008, dictado por el Juzgado a quo, mediante la cual remite las presentes actuaciones a esta Sala, a fin de resolver el recurso interpuesto.
Cursa a los folios 11 al 19 de la cuarta pieza del presente expediente, decisión de fecha 04/11/2008, emanada de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos SANDRO CAPELLI y SANDRA CORDERO DE CAPELLI, actuando con el carácter de víctimas en la presente causa, debidamente asistidos por el profesional del derecho Dr. JAVIER IRANZO HEINZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10/08/2007, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos EMILIA GARCIA y UBALDO GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 464 y 461 ambos del Código Penal y USURA, previsto y sancionado en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica de Protección al Consumidor y Usuario, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por llenar los extremos exigidos en el artículo 437 ejusdem, y se fijó el Acto de la Audiencia Oral para Oír a las Partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 455, en relación con el artículo 456 ambos del Texto Adjetivo Penal, para el Martes 18 de Noviembre del año que discurre, a las 11:00 horas de la mañana.
II
De la causal contenida en el artículo
86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal
Antes de entrar al análisis de la causal referida, traigo a colación el contenido de la sentencia N° 472 de fecha 06/08/2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en la causa N° 07-0033 con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE, la cual ratifica el criterio sostenido por la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, según sentencia N° 3709 de fecha 06/12/2005, cuando se estableció que:
“…La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”
La inhibición constituye un acto procesal propio del juzgador, quien consiente de la existencia de una causa subjetiva, la cual altera totalmente su grado de imparcialidad frente a un asunto sometido a su conocimiento, la exterioriza a fin de separarse de ella, y con ello protege la garantía que tiene todo acusado de aplicarle un juicio justo.
Estas causales subjetivas, están expresamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que para el presente caso, me considero incurso en la contenida en el numeral 7°, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…” (Subrayado del inhibido)
Es el caso, que en el día de hoy, por tratarse de una ponencia que me fue asignada de acuerdo a las actividades propias de la Sala y en virtud de la celebración de la audiencia oral pautada para el día de hoy, se procedió a la revisión de las actas que conforman la presente causa, donde se pudo observar, a los folios 184 al 202 de la segunda pieza del presente expediente, sentencia dictada por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 15/06/2004, en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SANDRO CAPELLI RITROVARTO, en su carácter de víctima, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10/05/2004, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos UBALDO HENRY GARCIA ABZUETA y EMILMA COROMOTO GARCIA ABXUETA, como consecuencia de ello se anuló la referida decisión y se ordenó a un tribunal distinto de primera instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal dictar nuevo pronunciamiento en atención a los argumentos esgrimidos por la Sala en dicha decisión.
Como puede observarse al pie de la sentencia arriba señalada, que para ese momento me encontraba integrando ese Tribunal Colegiado, con el carácter de Presidente, y que si bien no efectué la ponencia en la sentencia, si tuve conocimiento del caso y compartí el criterio sustentado en la ponencia como integrante de la Sala encargada de resolver el recurso en ese momento.
Ahora bien, como Juez integrante y Presidente de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, tengo nuevamente conocimiento de la presente causa, en condiciones casi idénticas, pues se ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10/08/2007, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos EMILIA GARCIA y UBALDO GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 464 y 461 ambos del Código Penal y USURA, previsto y sancionado en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica de Protección al Consumidor y Usuario, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual compromete a todas luces mi imparcialidad, en virtud, que efectivamente emití pronunciamiento en relación al sobreseimiento de la presente causa, que si bien, ambos recursos, no constituyen el mismo fundamento, si desencadenan el mismo resultado, por cuanto el sobreseimiento es una sentencia de fondo que pone fin al proceso.
Como se observa, existe un impedimento legal que pudiera influir subjetivamente y que a su vez compromete la garantía de imparcialidad a la cual tienen derecho los ciudadanos EMILIA GARCIA y UBALDO GARCIA, la cual me obliga, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, a proceder, como en efecto lo hago, a la inhibición obligatoria, sin esperar a que cualquiera de las partes ejerza la recusación en mi contra.

Por estas razones, a criterio de quien suscribe, es que fundamento la causal de inhibición en la cual me considero incurso, por lo tanto no puedo conocer ni ser compelido a conocer de la presente causa, a menos que medie una declaratoria sin lugar de los argumentos anteriormente expresados, según lo dispone el contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
En estos términos queda expresada mi inhibición en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). …”.


Ahora bien, luego de revisada las razones aducidas por el Juez inhibido así como la causal invocada, esto es, la prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa, en virtud de que en fecha 15/06/2004, dictó decisión como Juez integrante de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declaró Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Sandro capella Ritrovarto, en su carácter de víctima, en la causa seguida a los ciudadanos GARCIA ABZUETA UBLADO y GARCIA ABZUETA EMILIA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10/05/2004, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, asimismo, como consecuencia del fallo dictado se anuló la referida decisión y se ordenó a que un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control distinto conociera y dictase decisión de acuerdo con los términos expresados por el Tribunal de Alzada.

En atención a lo anteriormente expuesto, se observa que se encuentra comprometida la imparcialidad del Juez inhibido, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, tal como lo refiere en el Acta de Inhibición antes transcrita, evidenciándose la existencia de la misma con las pruebas promovidas que cursan en los folios 184 al 202 de la segunda pieza y que fueron admitidas según decisión dictada en fecha 19/11/2008 (folios 45 y 46 de la cuarta pieza) y por cuanto el motivo que aduce el Juez Inhibido afecta su imparcialidad en la Decisión de la Causa que hubiere de dictarse, se considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICION presentada por el referido Juez, todo de conformidad con el artículo 86, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición presentada por el Doctor JESÚS ORANGEL GARCÍA, Juez Presidente de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa instruida contra de los ciudadanos GARCIA ABZUETA UBLADO y GARCIA ABZUETA EMILIA, todo de conformidad con el artículo 86, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese Copia de la presente Decisión.

LA JUEZ,




DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ.




LA SECRETARIA,



ABG. TERESA FORTINO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.



LA SECRETARIA,



ABG. TERESA FORTINO








Expediente N° S5-2008-2362
CCR/TF/Yaneth.-