REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5



Caracas, 25 de noviembre de 2008
198º y 149º


DECISIÓN N° (306-08)
PONENTE: CARMEN MIREYA TELLECHEA.
EXP. N° 08-2366

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MIGUEL FRANCO OLIVARES, titular de la cédula de identidad número V-5.973.383 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.243, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano KELLER VIVENES MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número V-8.883.787, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de Julio de 2008, mediante la cual rechazó la querella que por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal interpuso el accionante, al no llenarse ninguno de los requisitos formales contemplados en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de octubre del año que discurre, fue recibido en esta Alzada el presente recurso de apelación, designando como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, a los fines de dictar pronunciamiento esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal previamente observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de los folios 58 al 64 del expediente signado con el número S5-08-2366 (nomenclatura de esta Alzada) recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL FRANCO OLIVARES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano KELLER VIVENES así como de la sociedad mercantil KV1111 C.A. y cuyo contenido es, de manera suscinta, el siguiente:

(…omissis…)

“…apelo, de la decisión dictada por este Juzgado, en fecha 25 de Julio de 2008, y por la cual acordó rechazar la querella interpuesta en contra del ciudadano RICHARD NIXON GUTIÉRREZ BENAVIDES… por la comisión de los delitos de estafa , previsto en el Artículo (sic) 462 del código penal, en grado de concurso real de delitos, en perjuicio por una parte de mi representado como persona natural, y por la otra, en perjuicio de la persona jurídica, por él representada, Inversiones KV1111 C.A. ya identificada. Es decir, como dos estafas perfectamente delimitadas, e individualizadas, y no como erróneamente lo expresa muy a la ligera y de manera displicente la decisión recurrida…

…la decisión incurre en una confusión cuando se refiere al objeto de la querella o acusación privada ejercida por el suscrito, mediante el otorgamiento de poderes que acreditan suficientemente ambas representaciones de la victima (sic) en su condición de persona natural y como representante legal de una persona jurídica…

…en ambos instrumentos, fueron expresadas las más amplias facultades, para el ejercicio de dichas acciones. No hay, no ha habido ni existió contradicción alguna ni mucho menos incongruencia en los poderes, como lo señala la decisión; toda vez que ambos están perfectamente individualizados y separadas las facultades conferidas, como se ha expresado… En el capítulo primero de la querella se expresa claramente que se ejerce la acción penal en contra del mencionado ciudadano por la comisión del delito de estafa al valerse de un cheque sin provisión de fondos mediante una cuenta cancelada como se observa del protesto notarial consignado en autos y actuando con el poder mencionado en representación de Keller Vivenes solicitando al Ministerio Público la práctica de las diligencias señaladas.

En la segunda parte de la querella se ejerce la acción penal por el delito de estafa, en perjuicio de la persona jurídica señalada representada por el ciudadano Keller Vivenes, representación que se ejerce mediante el poder que fue otorgado con todas las formalidades legales y con las más amplias facultades para ejercer la acción en nombre de la empresa y no como lo señala la decisión recurrida…

…En ambos delitos de estafa se ejerció querella en contra del mencionado ciudadano, por la comisión de delitos de acción pública. Debe decirse que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la querella pasó a ser una manera de conocer de los hechos de acción pública y por consiguiente se encuentran llenas las formalidades requeridas por el Art. (sic) 411 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la querella la misma acusación privada que se puede ejercer en los delitos de acción pública en respeto y acatamiento a lo establecido en el Art. (sic) 26 de la Constitución, por lo tanto, en mi condición de querellante actúo también como acusador privado.

Contrariamente a lo expresado en la decisión recurrida tanto en el poder otorgado como en la querella, se cumple con los requisitos señalados en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal… La Fiscalía Cuarenta del Ministerio Público, conoció del caso por remisión que le hizo la Fiscalía Superior al haberse dictado erróneamente Auto (sic) por este Tribunal de fecha 7/4/2008, sin haberse admitido la acusación vulnerándose así, los derechos de la víctima establecidos en el Art. (sic) 118 del Código Orgánico Procesal Penal, por el retardo procesal y la tardanza en decidir, violándose también el debido proceso…

…El hecho de no haberse admitido la querella como lo establece la Ley, es una evidente violación al debido proceso por el quebrantamiento de las normas procesales, como lo establece el Art. (sic) 257 de la Constitución de la República.

Asimismo, establece la Carta Magna que “la Justicia no puede soslayarse por formalidades no esenciales”, siendo el presente caso una situación donde se quiere sacrificar a Justicia como uno de los fines del Derecho por formalidades o meros trámites no esenciales.

Esta grave irregularidad procesal, a nuestro juicio, y contrariamente a lo que expresa la recurrida pudo subsanarse llamando a la parte afectada, víctima querellante a los fines de subsanar el acto procesal írrito…

…En virtud de los señalamientos anteriores solicitamos respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones a quién (sic) corresponda decidir, la NULIDAD de la decisión de fecha 25 de Julio de 2008, por ser violatoria del debido proceso consagrado en los Art. (sic) 49 y 257 de la constitución (sic) de la República y de los derechos de la víctima establecidos en el Art. (sic) 118 ejusdem, auto por el cual se acordó dejar sin efecto el dictado en fecha 7/4/2008, dictado erróneamente por este mismo tribunal y por el cual no se admitió la querella interpuesta; se declare con lugar la apelación ejercida en contra de la decisión recurrida por la cual se rechazó o declaró inadmisible la querella interpuesta…”.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios 47 al 51 de la causa S5-08-2366 (nomenclatura de esta Alzada) decisión de fecha 25/07/08, proferida por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo contenido es, entre otras cosas, el siguiente:

“…Se desprende del escrito de querella, que el profesional del derecho, ciudadano MIGUEL FRANCO OLIVARES, actúa con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano KELLER VIVENES MUÑOZ, como personal natural… En este sentido, cursa al folio 14 de las actuaciones, Instrumento Poder… en el que se observa, que el segundo de los nombrados otorgó dicho poder al abogado MIGUEL FRANCO OLIVARES, no como persona natural, sino en su condición de presidente de “INVERSIONES KV 1111”, C.A., Sociedad Mercantil… determinándose la primera incongruencia del escrito de querella, en virtud de que no se determina si la pretensión de la querella es de la persona natural o la persona jurídica, lo que no queda claro, toda vez que existe tal contradicción.

Igualmente se desprende de dicho poder, que dentro de las facultades otorgadas al apoderado judicial, no se menciona expresamente la de tener la facultad de QUERELLARSE contra el ciudadano RICHARD NIXON GUTIÉRREZ BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.867.663, de profesión Abogado, de este domicilio, por la comisión del delito de ESTAFA, presuntamente perpetrado en su perjuicio, circunscribiéndose en la facultad de poder constituirse en Acusador Privado contra el mencionado ciudadano, sin que dicho poder sea claro, en razón de la exigencia de ser un PODER ESPECIALÍSIMO, si la facultad es para presentar una acusación privada, siendo éste el término utilizado para ventilar el procedimiento especial contemplado para LOS DELITOS DE ACCIÓN INDEPENDIENTE, previsto en el Título VII del Libro Tercero, artículos 400 y siguientes del mencionado Código de normas adjetivas, amén de no señalarse tampoco en el instrumento mencionado, las normas jurídicas o fundamentación legal del procedimiento que se faculta iniciar, lo que tampoco se evidencia en el escrito de querella existiendo igualmente incongruencia en la facultad otorgada y la ejercida ante este Tribunal, en este sentido.

Además de existir tales incongruencias tanto en el Poder Especial, como en el escrito acusatorio, igualmente se observa en este último, que no se cumple con los requisitos formales de procedibilidad a la admisión de la querella, contemplados en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus cinco numerales, pues, no se especifica si es la persona natural, como se observa en el escrito, o la persona jurídica, la que pretende querellarse, además de no indicarse en el escrito, todos los datos de identificación del pretendido querellante; no se cumple con la indicación precisa e identificación completa de la persona contra quien va dirigida la querella, sólo se efectúa una narración de hechos, invocando unos tipos penales, sin que se indique expresamente quien es la persona querellado (sic), infiriéndose del contenido del escrito, que éste pudiera estar dirigido en contra del ciudadano RICHARD NIXON GUTIÉRREZ, toda vez que es al final del escrito, donde se indica textualmente, que la querella es en contra del ciudadano anteriormente identificado.

Del mismo modo, aún cuando se establece el delito que se imputa, no se encuentra claro, el día, lugar y hora en que se perpetra, no se observa una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, presentándose una narración de hechos confusa, en cuanto a la emisión de un cheque para la cancelación de una deuda, en fecha 10-08-2007, sin que estuvieran los fondos disponibles, haciéndose en este aspecto alusión al delito de ESTAFA contemplado en el artículo 462 del Código Penal, todo ello en el capítulo PRIMERO del mencionado escrito, para luego establecerse en el capítulo SEGUNDO, una presunta venta de un vehículo, en fecha 11-08-2005, por parte del ciudadano RICHARD NIXON GUTIÉRREZ BENAVIDES, mediante un documento de opción a compra, a INVERSIONES KV 1111, C.A., Sociedad Mercantil, donde presuntamente se incumplió de manera fraudulenta con las obligaciones impuestas en dicho contrato de opción a compra, sin que se evidencie una relación circunstanciada de ambos hechos, sin que pueda entender este Tribunal, los hechos concretos que se pretende perseguir mediante querella particular.

Todas estas circunstancias no pueden ser susceptibles de subsanación, mediante el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, ya que dicha subsanación debe permitirse, sólo cuando falte alguno de los requisitos previstos en el artículo 294 ejusdem, para así poder ordenar que se complete dentro del lapso legal indicado, no siendo este (sic) la circunstancia, pues nos encontramos con un escrito de querella que adolece de los requisitos formales exigidos en las formas y fondo, donde no puede emerger claridad de la imputación…

…Es en virtud a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal RECHAZA la querella presentada por el ciudadano MIGUEL FRANCO OLIVARES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano KELLER VIVENES MUÑOZ, por la comisión del delito de ESTAFA, en la modalidad de Concurso Real de delitos, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en contra del ciudadano RICHARD NIXON GUTIERREZ BENAVIDES, al no llenarse ninguno de los requisitos formales contemplados en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE”.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente Recurso de Apelación se interpone en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Julio de 2008, mediante la cual rechazó la querella interpuesta por el abogado Miguel Franco Olivares, apoderado judicial del ciudadano Keller Vivenes Muñoz, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá:
1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.”

Ahora bien, a la luz del precepto legal antes invocado, que contiene los requisitos que la recurrida con certeza denomina como de procedibilidad para establecer la procedencia o no de la admisión y de este modo dar inicio a la investigación, se observa, en primer lugar, que el A quo establece como “contradictorios” los términos en que se encuentra plasmada la querella, que más bien esta Sala encuentra confusos.

De igual modo, cabe destacar que la motivación plasmada en la recurrida, adolece de una falta de sistematización que resulta en una motivación redundante y que dificulta la inteligibilidad de cuáles, específica y detalladamente, son los requisitos incumplidos por el accionante ya que no fueron señalados con precisión en el fallo interlocutorio del A quo.

A pesar de lo aquí anotado se observa, efectivamente, en cuanto al cumplimiento de lo establecido en el numeral 1 de la norma in comento, que no existe indicación expresa y positiva del querellado, en relación a las exigencias señaladas en el ordinal 1 del artículo 294 del texto Adjetivo Penal, pudiendo colegir de la confusa redacción de la querella, que se trata del ciudadano Richard Nixon Gutiérrez Benavides, encontrando una somera referencia a los datos del mismo que responden más al decurso narrativo de los hechos, sin indicación en todo caso de su domicilio, dato que resulta de capital importancia y es requerido por el legislador ante una eventual imputación como producto de la admisión de la querella.

Huelga decir, a criterio de esta Sala, que dicho requisito es por demás subsanable y es obligación del Juez, conforme a lo pautado en el artículo 296 de la ley adjetiva penal y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, hacer traer al accionante la mención aquí aludida en el lapso perentorio indicado, so pena de inadmisión.

En cuanto al cumplimiento del requisito establecido en el numeral 4 del artículo 294 del Código Adjetivo Penal, esto es, una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, no aparece de suyo en los hechos narrados por el apoderado judicial elementos de convicción fácticos determinantes para establecer con seriedad la presunción sobre el hecho punible que denomina y califica como de estafa, ya que si bien cita doctrina patria en cuanto a este tipo penal, de manera inequívoca hace señalamiento en primer lugar a la emisión de un cheque sin provisión de fondos para la cancelación de una “deuda”, sin más, quedando desarticulada en su narración la configuración de los elementos que originan el delito previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal (Estafa) en perjuicio de su mandante.

De otra parte, y en lo que respecta al segundo de los hechos que menciona el mandante, se hace alusión a la suscripción de un contrato de opción de compra venta de vehículo automotor. Cuando el mismo en su escrito hace mención a los términos “simple operación de opción de compra”, “promesa o contrato preliminar de compra venta”, ignorando que las sumas o cantidades de dinero por este concepto se entregan en calidad de arras de depósito con garantía, encontrándose previsto en el mismo contrato un régimen de penalizaciones de índole pecuniario que es totalmente ajeno a la materia penal. No puede entonces extraerse la convicción sobre el acaecimiento de hecho punible alguno, en los confusos términos, como ha quedado señalado supra, establecidos por el querellante y que sirvieron de fundamento a la decisora de primera instancia para rechazar o inadmitir el libelo propuesto.

Mención aparte merece la cuestión de la legitimación del apoderado judicial, pues si bien es cierto que existe una confusión en cuanto a las facultades otorgadas por la persona que reclama para sí la cualidad de víctima, constituye una verdadera antinomia el otorgamiento de facultades para entablar acusación privada por el delito calificado por el accionante, pues el mismo es de acción pública, caso en el cual es totalmente ineficaz el otorgamiento de las mismas, y en este sentido se acogen los razonamientos del A quo ya no por la naturaleza de las conferidas sino por la ineptitud que conllevan los poderes observados en las actas para producir efectos jurídicos.

Finalmente, se observa que en el escrito de apelación interpuesto se solicita la nulidad de auto previo decretado en la misma fecha, mediante la cual el Juzgado de la causa dejó sin efecto la remisión previa al Ministerio Público de las actuaciones sin pronunciarse sobre la admisión de la querella, pasando de seguidas a resolver sobre tal aspecto a los fines de ordenar el proceso. En este sentido, se observa que el vicio que pudo haberse generado fue corregido al pronunciarse de seguidas como correspondía en Derecho, no encontrando en consecuencia con tal actuación agravio a los derechos de la víctima, que el recurrente detecta de manera equívoca en ese momento procesal, cuando el acto lesivo que se pudo haber producido en su momento, fue el erróneo envío al representante de la vindicta pública. En consecuencia, y en base a los razonamientos aquí asentados, lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Miguel Franco Olivares, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Keller Vivenes Muñoz, en contra de la decisión recurrida de fecha 25 de julio de 2008, mediante la cual se rechazó la querella interpuesta por el ciudadano Miguel Franco Olivares en representación del ciudadano Keller Vivenes Muñoz, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en virtud del incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 294, numerales primero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida, todo de conformidad con el artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

OBSERVACIÓN

Como corolario de todo lo anterior, y en aras de la tutela judicial efectiva del accionante en la presente causa, debe hacerse al querellante la advertencia que la presente decisión no conlleva a la imposibilidad de interponer nuevamente el libelo con prescindencia de las anteriores omisiones que fundamentan la inadmisión; ello por cuanto, como quedó asentado en jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 05 de Junio de 2003, con ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, donde quedó asentado lo siguiente: “…observa esta Sala de Casación Penal, que el recurso de casación ejercido por el querellante en contra de la sentencia que declaró sin lugar el recurso de apelación, que rechazó la querella por él formulada en contra del Representante del Ministerio Público, no es una sentencia que por su naturaleza le pone fin al juicio o impide su continuación, pues, la misma, -la querella- puede ser intentada nuevamente cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 20 ejusdem…”.

IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Miguel Franco Olivares, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Keller Vivenes Muñoz, en contra de la decisión recurrida de fecha 25 de julio de 2008, mediante la cual se rechazó la querella interpuesta por el ciudadano Miguel Franco Olivares en representación del ciudadano Keller Vivenes Muñoz, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en virtud del incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 294, numerales primero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida, todo de conformidad con el artículo 450 ejusdem.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. JESUS ORANGEL GARCIA

LA JUEZA,


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ


LA JUEZA PONENTE,


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA SECRETARIA,

Abg. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. TERESA FORTINO
JOG/CMT/CCR/TF/vyp.
Causa: S5-08-2366.