REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO



Caracas, 26 de noviembre de 2008
198º y 149º



No. 309-08.-
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. S5-08-2372



Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación presentado en fecha 02/10/2008, por los Abogados VICTOR MALDONADO y DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZÁLEZ, Fiscal Octogésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar adscrita a la misma, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora LUISA ARMENIA PARRA, en fecha 29/09/2008, mediante la cual DECLARÓ LA LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL al ciudadano DIAZ PEREZ NELSON RAFAEL, plenamente identificado en autos, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta a raíz del otorgamiento de la gracia de Confinamiento, en virtud de haber cumplido en su totalidad con la pena principal en fecha 03 de agosto de 2008.

Esta Sala a los fines de decidir el presente Recurso de Apelación, observa:

I
DE LA DECISION IMPUGNADA

En fecha 29 de septiembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. LUISA ARMENIA PARRA, dictó decisión en la que textualmente señaló lo siguiente:

“…Vistas y revisadas como han sido las actas que conforman el expediente contentivo de la causa seguida en contra del penado DIAZ PEREZ NELSON RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.547.946, este Juzgado, de conformidad con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal , OBSERVA:
PRIMERO: En fecha 07 de mayo de 2002, el penado DIAZ PEREZ NESON RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.547.946, fue condenado el (sic) Juzgado Tercero de Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 377 último a parte (sic) y 375 ordinal 2° en relación con el artículo 376 ambos del Código Penal del Código Penal (sic) vigente para la fecha, así como a las penas accesorias de la ley contenida en el artículo 13 del referido Código Penal
SEGUNDO: en fecha 10-04-2006 este Tribunal dicta Auto de Ejecución a favor del penado DIAZ PEREZ NELSON RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.547.946, donde podemos ver que dicho penado cumple con su pena en fecha 02 de diciembre de 2007, y queda sujeto a la sujeción a la vigilancia por una cuarta parte de la pena (vid. En folios 71 al 78 de la segunda pieza).
TERCERO: Ahora bien, en fecha 10 de abril de 2006, este Juzgado REDIMIO la pena por el trabajo y el estudio a favor del ut supra mencionado penado por un tiempo de CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DIAS, así podemos ver que dicho penado cumple con su pena en fecha 2 de DICIEMBRE de 2007. (vid. En los folios 71 al 78 de la pieza).
CUARTO: Mediante la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2006, se concede la gracia de CONFINAMIENTO al penado antes mencionado, aumentándose la tercera parte de la pena que le falte por cumplir de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, estableciéndose como fecha de cumplimiento de confinamiento el día 03 de agosto de 2008, asimismo es recibido por este Juzgado en fecha 25-04-2008, el oficio N° 2/27 emanado del Director de la Policía Municipal Tomás Lander, donde se evidencia que el antes mencionado cumple dicho confinamiento en fecha 03-08-08.-
QUINTO: Siendo así las cosas, pues que el penado DIAZ PEREZ NELSON RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.547.946 ya cumplió en su totalidad con la pena principal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL del mismo.-
Ahora bien, por todo lo antes expuesto y en vista del cumplimiento de la medida, es por lo que este Tribunal acuerda DECRETAR la LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL al ciudadano DIAZ PEREZ NELSON RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.547.946, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta a raíz del otorgamiento de la gracia de CONFINAMIENTO, y consecuencialmente se le extingue toda responsabilidad criminal en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del código penal (sic). Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en uso de sus facultades legalmente conferidas, acuerda DECLARAR la LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL al ciudadano DIAZ PEREZ NELSON RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.547.946 quien es natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 17-04-1970, de 36 años de edad, de profesión Técnico en Telecomunicaciones, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta a raíz del otorgamiento de la gracia de CONFINAMIENTO, en virtud de haber cumplido en su totalidad con la pena principal en fecha 03 de agosto de 2008. Así se decide….”


II
DEL RECURSO DE APELACION

Cursa a los folios 190 al 193, escrito recursivo interpuesto por los Abogados VICTOR MALDONADO y DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZÁLEZ, Fiscal Octogésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar adscrita a la misma, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el que textualmente señalaron lo siguiente:

“…Estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Septiembre de 2008, mediante la cual acuerdan declarar la LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL al ciudadano DIAZ PEREZ NELSON RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad V-10.547.946, en la causa N° 2E-1428-02.
En fecha 07-05-02, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, condenó al acusado DIAZ PEREZ NELSON RAFAEL, a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y VIOLACI{ON (sic) AGRAVADA.
Dicha decisión queda definitivamente firme y se ejecuta la sentencia en fecha 10-04-06, donde establecen que el penado cumpliría la pena en fecha 02-12-2007, quedando sujeto a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte de a (sic) pena impuesta.
En fecha 10-04-2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, redimió la pena por el trabajo y estudio a favor del mencionado penado, por un tiempo de cuatro (04) meses y veinte (20) días, estableciendo en la misma oportunidad que se cumpliría la pena en fecha 02-12-07.
En fecha 30-11-06, el mismo tribunal concede el confinamiento al penado supra mencionado, aumentando la tercera parte de la pena impuesta que le faltaba por cumplir, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, estableciendo entonces como fecha de cumplimento de la gracia del confinamiento el 03-08-2008.
Consta en el expediente comunicación de fecha 18-04-08, recibido por el Tribunal en fecha 25-04-08, proveniente de la Alcaldía del Municipio Lander, Departamento de sustanciación, suscrito por el Director General de la Policía Municipal tomás Lander, Com (sic) Jefe (PM) Lic. Agüero Sequera José Hermecio, donde remiten copias fotostáticas de las planillas firmadas, con impresión dactilar de las presentaciones del referido penado ante la mencionada Alcaldía, donde reflejan que el mismo debió iniciar sus presentaciones en fecha 30-11-2008,(sic) como en efecto lo hizo, evidenciándose que la última presentación tuvo lugar en fecha 28-02-08, cuando la culminación del régimen de presentaciones se encontraba dispuesto, como de hecho lo menciona el oficio para el 03-08-08, fecha ésta que también fue señalada por el Tribunal en la oportunidad del otorgamiento de la gracia del confinamiento.
En fecha 29-09-08, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, DECRETA LA LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL, al ciudadano DIAZ PEREZ NELSON RAFAEL, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta a raíz del otorgamiento de la gracia de CONFINAMIENTO, y en consecuencia se le extingue toda responsabilidad criminal en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del código penal (sic).
El artículo 20 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 20. La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la indique (sic), no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.”
Estudiada detenidamente la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha 29-09-08, se observa que no se encuentra satisfecho lo contemplado en el artículo 20 del Código Penal, por cuanto no se evidencia que el penado permaneció presentándose ante la Alcaldía hasta la fecha del cumplimiento de la pena, motivo por el cual nos encontramos en la imposibilidad de comprobar que efectivamente el penado haya cumplido con su condena, ya que si bien es cierto que el cumplimento de la totalidad de la pena impuesta fue establecida para el 04-03-2007, no es menos cierto que una vez otorgada la gracia del confinamiento, debió como en efecto se hizo aumentarse en una tercera parte el resto de la pena que quedaba por cumplir, arrojando entonces como fecha de cumplimento de la pena el 03-08-08, fecha ésta en la que el penado debió presentarse para cumplir efectivamente tu condena.
El artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 447. DECISIONES RECURRIBLES. Son decisiones recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fina (sic) al proceso o hagan imposible su continuación.
(… OMISSIS…)
2.- Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Todo lo aquí expuesto nos lleva a la inequívoca convicción de que el penado aún no ha cumplido con la totalidad de la pena impuesta, por lo que la decisión recurrida, viola de manera flagrante la norma contenida en el artículo 105 del Código Penal, ya que esta Representación Fiscal considera que aún no se ha extinguido la responsabilidad criminal del penado NELSON RAFAEL DIAX PEREZ, cédula de identidad N° 10.547.946, causando así un gravamen irreparable a la victima, por lo tanto, solicitamos la revocatoria inmediata de la decisión así como los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la tal decisión.…””

Tal como se observó en la decisión dictada por esta Sala de Corte de Apelaciones, de fecha 06/11/2008, mediante la cual se admitió el presente Recurso de Apelación, la Doctora Tania Gabriela Montañez, Defensora Pública Octogésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, aún cuando le fue librada en dos oportunidades boleta de emplazamiento, según consta en autos, siendo la misma efectiva en fecha 27/10/2008, no presentó contestación al Recurso de Apelación.


III
RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACION

Luego de la revisión de las actuaciones cursantes en el presente expediente relacionadas con el punto objeto del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados VICTOR MALDONADO y DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZÁLEZ, Fiscal Octogésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar adscrita a la misma, respectivamente, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora LUISA ARMENIA PARRA, en fecha 29/09/2008, mediante la cual DECLARÓ LA LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL al ciudadano DIAZ PEREZ NELSON RAFAEL, plenamente identificado en autos, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta a raíz del otorgamiento de la gracia de Confinamiento, en virtud de haber cumplido en su totalidad con la pena principal en fecha 03 de agosto de 2008, esta Sala observa:

Se verifica que en fecha 07/05/2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en la misma data, condenó al ciudadano NELSON RAFAEL DIAZ PEREZ, por haber admitido los hechos, a cumplir la pena de Seis (06) Años y Ocho (08) Meses, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados y Violación Agravada, previsto y sancionado en el articulo 377 último aparte y 375 ordinal 2 en relación con el artículo 376 y el artículo 87, todos del Código Penal, en perjuicio de sus hijas, (niña y adolescente) Asimismo, fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. (Folios 93 al 106 de la primera pieza).

En fecha 20/05/2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual estableció que el penado cumpliría la pena impuesta el 06/11/2008. Estableciendo igualmente las fechas correspondientes para optar a los beneficios de Ley. (Folios 111 y 112 de la primera pieza).

En fecha 21/01/2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual Declaró con Lugar la solicitud de redención judicial de la pena por trabajo y estudio formulada en beneficio del penado, refiriendo textualmente lo siguiente: “…ha redimido cuatro (4) meses, y veinte (20) días de presidio, ha cumplido de la pena impuesta un total de dos (2) años, tres (3) meses y cinco (5) días de presidio, por lo que le faltaría por cumplir cuatro (4) años, cuatro (4) meses y veinticinco (25) días de presidio; por lo que cumplirá la pena impuesta el día 16 de junio de 2008. Asimismo el Tribunal A quo dejó constancia en la decisión antes referida que quedaba hecho el cómputo definitivo de la pena impuesta en los términos expuestos. (Folios 162 al 169 de la primera pieza).

En fecha 03/12/2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual Declaró con Lugar la solicitud de Redención Judicial de la pena por trabajo y estudio formulada en beneficio del penado, refiriendo textualmente lo siguiente: “… ha redimido cuatro (4) meses, veintinueve (29) días y doce (12) horas, de presidio, y por ende, cumplido de la pena impuesta de tres (3) años, seis (6) meses dieciséis (16) días y doce horas de presidio, por lo que condenado a cumplir la pena de tres años, un (1) mes, trece días y doce (12) horas de presidio, por lo que cumpliría la totalidad de la pena impuesta en fecha 16 de enero de 2008, a las doce del mediodía (12:00M). …” (Folios 245 al 254 de la primera pieza).

En fecha 10/04/2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual Declaró con Lugar la solicitud de Redención Judicial de la pena por trabajo y estudio formulada en beneficio del penado, refiriendo textualmente lo siguiente: “… ha redimido cinco (1) (sic) mes y catorce (14) días de presidio, y por ende, cumplido de la pena impuesta cinco (5) años, siete (7) días y doce horas de presidio, por lo que condenado a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de presidio, la (sic) faltaría por cumplir, un (01)año, siete (07) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de presidio; por lo que cumpliría la pena impuesta en fecha 02 de diciembre de 2007, a las doce del mediodía (12:00M). …” (Folios 71 al 78 de la segunda pieza).

En fecha 29/11/2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual Declaró con Lugar la solicitud de Redención Judicial de la pena por trabajo y estudio formulada en beneficio del penado, refiriendo textualmente lo siguiente: “… por lo que el lapso de pena redimido en el auto dictado en fecha 10-04-2006, de cinco (05) meses y catorce (14) días, a de más (sic) de sumarle el lapso de pena redimido en el presente auto que es de nueve (9) meses y cinco (5) días, para dar un total de catorce (14) meses y diecinueve (19) días, lo cual es un año (1) dos (2) meses y diecinueve (19) días, de lo que debe concluirse , que habría cumplido la totalidad de la pena principal que le fuera impuesta, y cumplido de la pena impuesta (sic) de cuatro (4) años, ocho (8) meses y ocho (8) días de presidio (sic), para un total de cinco (5) años, diez (10) meses y veintisiete (27) días de presidio (sic); por lo que fue condenado a cumplir la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de presidio, por lo que le faltaría por cumplir un (1) año, tres (3) meses y tres (3) días de presidio, por lo que cumplirá la pena impuesta, en fecha CUATRO (4) DE MARZO DE DOS MIL SIETE (2007), a las doce horas del mediodía 12:00 p.m.).- .-…” (Folios 122 al 131de la segunda pieza).
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En fecha 30/11/2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual Decretó el Confinamiento del penado Nelson Rafael Díaz Pérez. En el razonamiento de dicha decisión se señala textualmente que: “… Respecto del plazo del confinamiento, a propósito de la conmutación de la pena de presidio, en aquella, se observa, que el artículo 53 del Código Penal, establece que se conmutará por el resto de la pena, más la tercera parte, así las cosas, el penado NELSON RAFAEL DÍAZ PÉREZ, le falta por cumplir un (1) año tres (3) meses y tres (3) días de presidio, con el aumento de la tercera parte, a saber, cuatro (4) meses un (1) mes y un (1) día, por lo que deberá sumarse a la anterior; por lo que permanecerá confinado por un plazo de un (1) año, ocho (8) meses y cuatro (4) días, que cumplirá en fecha (3) de agosto de 2008…”, por lo que al decidir expresó textualmente lo siguiente: “… conforme a lo previsto en el ordinal primero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con los artículos 53 y 20 del Código Penal y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que permanecerá confinado por un plazo de un (1) año, ocho (8) meses y cuatro (4) días, que cumplirá en fecha tres (3) de agosto de 2008.- …” (Folios 136 al 143 de la segunda pieza).

Al folio 175 de la segunda pieza del expediente cursa la comunicación de fecha 18/04/08, recibida por el Tribunal de Instancia en fecha 25/04/08, proveniente de la Alcaldía del Municipio Autónomo Lander, Departamento de Sustanciación, suscrita por el Director General de la Policía Municipal Tomás Lander, Jefe (PM) Lic. Agüero Sequera José Hermecio, mediante la cual remite copias fotostáticas de las planillas firmadas por el penado DIAZ NELSON RAFAEL, con su impresión dactilar en la que se deja constancia de las presentaciones del referido penado ante la mencionada Alcaldía, desde el 05/12/06 hasta el 28/02/08.

En fecha 29/09/2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró la libertad por cumplimiento de la pena principal al ciudadano Nelson Rafael Díaz Pérez, en virtud de haber cumplido en su totalidad con la pena principal en fecha 03 de agosto de 2008. Decisión esta que fuera impugnada en fecha dos (02) de octubre de 2008, por la Representación Fiscal con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 447, este último numeral señalado erróneamente como numeral 2, cuando está aludiendo al numeral 5, al referirse a las decisiones que causan un gravamen irreparable, debiendo observarse que las Decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Función de Instancia en lo penal en funciones de Ejecución son apelables conforme lo dispone los artículos 483 y 485 del Código Orgánico Procesal Penal

Al folio 187de la segunda pieza del expediente cursa la comunicación de fecha 14/08/08, recibida por el Tribunal de Instancia en fecha 30/09/08, proveniente de la Alcaldía del Municipio Autónomo Lander, Departamento de Sustanciación, suscrita por el Director General de la Policía Municipal Tomás Lander, Jefe (PM) Lic. Agüero Sequera José Hermecio, mediante la cual remiten las planillas firmadas por el penado DIAZ NELSON RAFAEL, con su impresión dactilar en la que se deja constancia de las presentaciones del referido penado ante la mencionada Alcaldía, desde el 28/02/08 hasta el 04/08/08.


Ahora bien, observa esta Sala que los recurrentes en el escrito contentivo del Recurso de Apelación hacen referencia a las actuaciones procesales relativas a la redención de la pena, el cómputo de la pena, así como a la decisión recurrida. Además de manera especial aluden a la comunicación de fecha 18/04/08, recibida por el Tribunal en fecha 25/04/08, proveniente de la Alcaldía del Municipio Autónomo Lander, Departamento de Sustanciación, suscrito por el Director General de la Policía Municipal Tomás Lander, Jefe (PM) Lic. Agüero Sequera José Hermecio, mediante la cual remiten copias fotostáticas de las planillas firmadas, con impresión dactilar de las presentaciones del referido penado ante la mencionada Alcaldía, donde reflejan que el mismo debió iniciar sus presentaciones, según expresan los recurrentes, en fecha 30/11/2008, erróneamente referida, pues para el día 02/10/08, fecha en que se interpone el Recurso, obviamente no habría transcurrido el día señalado, constatándose que realmente se refieren al 30/11/2006, fecha en que se acordó el confinamiento y no al 30/11/2008, siendo la primera fecha en la que se iniciaron las presentaciones por parte del confinado, como en efecto así lo hizo, el día 05/12/2006, según la información aportada por la mencionada Alcaldía, hasta el 28/02/08, antes de dictarse la Decisión que se recurre, aludiendo los recurrentes que debía ser hasta el 03/08/08, fecha en que efectivamente se cumplía, como se menciona en la Decisión dictada en fecha 29/09/2008, mediante la cual el Tribunal otorgó la libertad por cumplimiento de la pena principal que era en fecha 03/08/08.

En razón de ello los recurrentes señalan que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, violó la norma contenida en el artículo 105 del Código Penal, por cuanto no se evidenciaba que el penado había permanecido presentándose ante la Alcaldía hasta la fecha del cumplimiento de la pena, esto es, el 03/08/08, por lo que al no haberla cumplido en su totalidad no debió decretarse la libertad al ciudadano Nelson Rafael Díaz Pérez, por cumplimento de pena principal, por no haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta a raíz del otorgamiento del Confinamiento, pues no se evidenciaba que el penado permaneció presentándose ante la Alcaldía hasta la fecha del cumplimiento de la pena, según lo establece el artículo 20 del Código Penal, estando imposibilitados de comprobar que efectivamente el penado había cumplido con su condena.

La Representación Fiscal fundamenta el recurso en los numerales 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, este último numeral erróneamente señalado como “2”, esto es, las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. Finaliza el recurrente su escrito de impugnación apuntando que es inequívoca la convicción de que el penado aún no ha cumplido con la totalidad de la pena impuesta, por lo que considera que la decisión recurrida viola de manera flagrante la norma contenida en el artículo 105 del Código Penal, ya que aún no se ha extinguido la responsabilidad criminal del penado Nelson Rafael Díaz Pérez, por lo que tal situación causa un gravamen irreparable a la víctima, por lo que solicita la revocatoria inmediata de la decisión así como los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la decisión.

Por otra parte, tal como se observó en la decisión dictada por esta Sala de Corte de Apelaciones, de fecha 06/11/2008, mediante la cual se admitió el presente Recurso de Apelación, la Doctora Tania Gabriela Montañez, Defensora Pública Octogésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, aún cuando le fue librada en dos oportunidades boleta de emplazamiento, según consta en autos, siendo la misma efectiva en fecha 27/10/2008, no presentó contestación al Recurso de Apelación.

Así las cosas, la Sala constata en el presente caso que el Juzgado Segundo en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en distintas fechas dictó autos mediante los cuales declaró con lugar la solicitud de la defensa relacionada con la redención judicial de la pena por trabajo y estudio, realizando luego el cómputo de la pena que le faltaba por cumplir. El último de ellos en fecha 29/11/2006, refiriendo textualmente lo siguiente: “… por lo que el lapso de pena redimido en el auto dictado en fecha 10-04-2006, de cinco (05) meses y catorce (14) días, a de más (sic) de sumarle el lapso de pena redimido en el presente auto que es de nueve (9) meses y cinco (5) días, para dar un total de catorce (14) meses y diecinueve (19) días, lo cual es un año (1) dos (2) meses y diecinueve (19) días, de lo que debe concluirse , que habría cumplido la totalidad de la pena principal que le fuera impuesta, y cumplido de la pena impuesta (sic) de cuatro (4) años, ocho (8) meses y ocho (8) días de presidio (sic), para un total de cinco (5) años, diez (10) meses y veintisiete (27) días de presidio (sic); por lo que fue condenado a cumplir la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de presidio, por lo que le faltaría por cumplir un (1) año, tres (3) meses y tres (3) días de presidio, por lo que cumplirá la pena impuesta, en fecha CUATRO (4) DE MARZO DE DOS MIL SIETE (2007), a las doce horas del mediodía 12:00 p.m.).-

Luego en fecha 30/11/2006, dicta decisión mediante la cual Decreta el Confinamiento del penado Nelson Rafael Díaz Pérez, refiriendo textualmente lo siguiente: “… conforme a lo previsto en el ordinal primero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con los artículos 53 y 20 del Código Penal y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que permanecerá confinado por un plazo de un (1) año, ocho (8) meses y cuatro (4) días, que cumplirá en fecha tres (3) de agosto de 2008.…” . En el razonamiento de dicha decisión señala textualmente que: “… Respecto del plazo del confinamiento, a propósito de la conmutación de la pena de presidio, en aquella, se observa, que el artículo 53 del Código Penal, establece que se conmutará por el resto de la pena, más la tercera parte, así las cosas, el penado NELSON RAFAEL DÍAZ PÉREZ, le falta por cumplir un (1) año tres (3) meses y tres (3) días de presidio, con el aumento de la tercera parte, a saber, cuatro (4) meses un (1) mes y un (1) día, por lo que deberá sumarse a la anterior; por lo que permanecerá confinado por un plazo de un (1) año, ocho (8) meses y cuatro (4) días, que cumplirá en fecha (3) de agosto de 2008…” (Negrillas nuestras).

De acuerdo con dichos cómputos y de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 20 y 53 del Código Penal y 40 numeral 1 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el confinamiento finalizaba el 03/08/2008, por lo que cumplida la tramitación debía darse la libertad del penado e iniciar este sus presentaciones ante el órgano competente designado, como en efecto así hizo, constatándose que para la fecha en que se acordó el confinamiento el 29/09/2008, efectivamente no constaba en autos que el penado había permanecido presentándose ante la Alcaldía correspondiente hasta la fecha del cumplimiento de la pena, esto es, hasta el 03/08/08, pues según la comunicación de fecha 18/04/08, recibida en el Tribunal en fecha 25/04/08, procedente de la Alcaldía del Municipio Autónomo Lander, Departamento de Sustanciación, suscrito por el Director General de la Policía Municipal Tomás Lander, Jefe (PM) Lic. Agüero Sequera José Hermecio, mediante la cual remiten copias fotostáticas de las planillas firmadas, con impresión dactilar de las presentaciones del referido penado ante la mencionada Alcaldía, sólo constaba que se habían iniciado en fecha 05/12/2006 hasta el día 28/02/2008, cuando debía ser hasta el 03/08/08, fecha en que efectivamente se cumplía el confinamiento, tal como se menciona en la Decisión mediante la cual el Tribunal otorgó la libertad por cumplimiento de la pena principal, que es la Decisión que se recurre, por lo que para esa fecha el Tribunal no tenía constancia del pleno cumplimiento de las presentaciones hasta el 03/08/2008 y por tanto no debió tramitar la solicitud de la Defensa hasta tanto constara en autos la prueba del pleno cumplimiento de las presentaciones, como lo invoca la representación fiscal en su escrito recursivo y por lo que sería procedente declarar con lugar la apelación.

Sin embargo, esta Sala comprueba que en el expediente consta al folio 187 de la segunda pieza del expediente, que el penado NELSON RAFAEL DIAZ, cumplió cabalmente con las presentaciones ante la Alcaldía antes mencionada y así fue comunicado en fecha 14/08/08, recibida por el Tribunal de Instancia en fecha 30/09/08, en la que específicamente se observa que se presentó desde la última reseñada en la comunicación anterior, esto es, desde el 28/02/2008 hasta el 04/08/2008, un día después de la fecha en que cumplía el lapso determinado para el confinamiento.

Circunstancia ésta que no estaba acreditada en autos para la fecha en que el Tribunal A Quo dictó la Decisión que se recurre, pero sí lo estaba en la oportunidad en que los recurrentes presentaron ante el Tribunal el escrito contentivo del Recurso de Apelación, por lo que a todo evento se sabía ya sería improcedente, pues para esa fecha sí se tenía el conocimiento pleno del cumplimiento por parte del penado de su condena y por lo que sí procedía declarar su finalización y la obvia consecuencia jurídica, correspondiendo observarle tanto al Juzgado de Instancia como a los Representantes del Ministerio Público la necesidad de revisar las actas procesales para así precisar y verificar que sus alegatos o decisiones estén debidamente sustentadas, a fin de evitar cuestionamientos innecesarios relacionados con el cumplimiento de sus funciones, así como la tramitación innecesaria en un proceso ya concluido, como ocurrió en el caso que nos ocupa.

En consecuencia y por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02/10/2008, por los Abogados VICTOR MALDONADO y DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZÁLEZ, Fiscal Octogésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar adscrita a la misma, respectivamente, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora LUISA ARMENIA PARRA, en fecha 29/09/2008, mediante la cual DECLARÓ LA LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL al ciudadano DIAZ PEREZ NELSON RAFAEL, plenamente identificado en autos, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta a raíz del otorgamiento de la gracia de Confinamiento, en virtud de haber cumplido en su totalidad con la pena principal en fecha 03 de agosto de 2008, quedando así CONFIRMADA dicha Decisión en los términos expuestos. Y ASI SE DECLARA.-



DISPOSITIVA


En consecuencia y por todo lo antes expuesto, este Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02/10/2008, por los Abogados VICTOR MALDONADO y DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZÁLEZ, Fiscal Octogésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar adscrita a la misma, respectivamente, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora LUISA ARMENIA PARRA, en fecha 29/09/2008, mediante la cual DECLARÓ LA LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL al ciudadano DIAZ PEREZ NELSON RAFAEL, plenamente identificado en autos, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta a raíz del otorgamiento de la gracia de Confinamiento, en virtud de haber cumplido en su totalidad con la pena principal en fecha 03 de agosto de 2008, quedando así CONFIRMADA dicha Decisión en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión y remítase el expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA



LA JUEZ,



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
PONENTE



LA JUEZ



DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA,



ABG. TERESA FORTINO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.


LA SECRETARIA,



ABG. TERESA FORTINO






EXP. No. S5-2008-2372
JOG/CCR/CMT/TF/Yaneth.-