REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5



Caracas, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º




DECISIÓN N° (310-08)
PONENTE: CARMEN MIREYA TELLECHEA.
EXP. Nro. S5-08-2376


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Reinaldo Isea Chirinos, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado N° 69.679, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JHONNY JOSE PEÑA MARIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.114.787, con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2008, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su patrocinado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1 y 2, y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte y Robo de Vehículo Automotor.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como Ponente de la presente causa a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:





I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 28/11/08, el Dr. REINALDO ISEA CHIRINOS, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 69.679, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JHONNY JOSE PEÑA, presentó escrito de Apelación (folios 21 al 26 del expediente original), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“(...omissis…)

UNICA DENUNCIA: Denuncio ante esta respetable Sala de Apelaciones; la decisión tomada por el ciudadano Juez de la Causa, la cual es totalmente infundada e inmotivada, que incumple con los requerimientos de las normas 173 y 246 del texto adjetivo penal, ya que en la misma no se le explica al imputado, el porque, debido a que y con que elementos de convicción QUE NO LOS HAY, procede a privarlo de su libertad, pues observando lo insoluto e inverosímil de este procedimiento policial que no procede convencimiento al respecto, ya que si presuntamente una persona en este caso mi patrocinado va a transportar y ocultar la presunta droga incautada el mismo valla (sic) a realizar dicho acto en un vehiculo (sic) producto del Robo y vestido de la manera como lo estaba en camiseta y en shores, lo cual crea duda, y así le pido a esta digna Corte lo considere, a tenor de los artículos 49 ordinal 2° constitucional y 8° procesal penal, ya que en caso de duda se debe favorecer al imputado.

Aunado a ello y con respecto al señalado vehiculo (sic), fue despojado de su presunto propietario en fecha 15 de octubre de 2008, no precisamente el día que detienen a mi patrocinado, lo cual, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no se corresponden con la precalificación de robo de vehiculo (sic) automotor dada a los presentes hechos, y que erróneamente fue acogida por el ciudadano Juez de la Causa, la cual no es la ajustada a los hechos y a la realidad de de (sic) tipicidad (sic) que se le dio.

Cabe destacar ciudadanos magistrados, que con la deposición dada por los supuestos testigos que son del tenor siguiente:

“RICHARD ALEJANDRO MIJARES LOPEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de identidad Nro. 14.427.980, de 29 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio desempleado: (sic) Quien de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 14 Ordinal 1° de la Ley de los Órganos de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en concordancia con el (sic) artículo (sic) 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal vigente manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración y en consecuencia Expuso: (sic) “Hoy como a las 12:30 de la tarde, yo estaba en la Calle Medina, Parroquia La Pastora, cercana a la bodega del sr. JESUS unos policías vestidos de civil, me pidieron la colaboración como testigo, me llevaron a una camioneta de color rojo, varios paquetes grandes envueltos en tirro marrón, que ellos dijeron era droga, luego me pidieron que los acompañara a la dirección de investigaciones para realizarme una acta de entrevista”. PRIMERA PREGUNTA: 1) ¿Cómo fue tratada (sic) en este despacho? Bien, SEGUNDA PREGUNTA 2: ¿Desea agregar algo más a la entrevista? No es todo. Es todo. (sic) Es todo, (sic) se leyó y estando conforme todo. Es todo, (sic) se leyó y estando conforme firman.”

“PEDRO OSPINA de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de identidad Nro. 11.410.777, de 37 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante: Quien de conformidad con lo establecido en el artículo 14 Ordinal 1° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en concordancia con el articulo (sic) 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración y en consecuencia Expuso: “Hoy como a las 12:30 de la tarde, cuando iba saliendo de la casa de mi hermano en la Avenida Principal de la Pastora, Esquina Medina, se me acercaron dos personas de civil y se identificaron como policías, me pidieron la cedula (sic) y me dijeron que si podía servir de testigo en la revisión de una camioneta, me llevaron hasta una camioneta de color rojo, la empezaron a revidar (sic) y consiguieron varios paquetes grandes enrollados en tirro marrón y gris de embalaje, luego me dijeron queme (sic) llevarían hasta la sede de la Dirección de Investigaciones para tomarme una entrevista”. PRIMERA PREGUNTA: 1) ¿Cómo fue tratada (sic) en este despacho? Bien, SEGUNDA PRESUNTA 2: ¿Desea agregar algo más a entrevista? No es todo. ES todo. (sic) Es todo, se leyó y estando conformes todo. Es todo, se leyó y estando conformes firman.”

De lo que se esgrime de estas declaraciones dadas por estos 2 supuestos testigos, no se demuestra el nexo causal ni mucho menos, el de posesión o de propiedad de esta supuesta camioneta, por parte de mi defendido, pues lo 2 presuntos testigos no mencionan para nada a mi defendido como por decir se me acercaron 2 funcionarios vestidos de civil y me pidieron la colaboración para que sirviera como testigo para revisar una camioneta pero no dice, que la camioneta la tenia un ciudadano con las características de mi cliente o que por lo menos los funcionarios policiales, le manifestaron que esa camioneta la conducía mi asistido, eso no señalan ni lo mencionan en ninguna parte de su entrevista rendida ante el órgano policial.

No lo relacionan con la presunta camioneta decomisada o tenida por los funcionarios policiales, que al no complacerlos con el dinero que le estaban exigiendo como el lo dijo en el acta de representación (sic) de imputado lo pretenden involucrar en este presunta hecho; utilizando para ello, estas 2 entrevistas que por cierto, es palmaria y evidente, que no lo señalen no lo mencionan, ni mucho menos describen a mi patrocinado, como se puede observar a simple vista en las señaladas entre (sic) vistas (sic), entonces como pretender fundamentar y motivar esta decisión, con estas 2 entrevistas si no responsabilizan para nada ni mucho menos lo señalan como poseedor de la supuesta camioneta de color rojo descrita en actas, se incumple en esta decisión con las exigencias legales y jurisprudenciales 173 y 246 ejusdem y con sentencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, y otras salas, que han establecido lo esencial, que es en todo decisión, el fundamento y la motivación so-pena, de ser anulada, como en el caso que nos ocupa, en donde la misma carece de dichos requisitos y así le pido a esta respetable Corte, lo considere anulado la misma de conformidad con los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Magistrados nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia 1156, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ha establecido lo esencial que es el testimonio de 2 testigos, que mediante entrevista, declaración ratifiquen, confirmen o avalen la actuación policial narrando, especificando e individualizando mediante el señalamiento que se le haga de la persona detenida en el procedimiento policial, pero en este caso, se carece de tal señalamiento como lo ha reiterado en este escrito de impugnación.

En este caso se tiene la identificación de 2 personas que fungen presuntamente como testigos y una situación que narra, pero como lo dije anteriormente no se refieren para nada a JHONNY JOSE PEÑA MARIÑO.

Lo cual lo eximen (sic) de toda responsabilidad, en este presunto hecho, en donde se observa la maniobra policial, con la sola intención de que el mismo aparezca como presunto autor en este presunto hecho en donde no esta (sic) demostrada su culpabilidad, pues en los delitos de droga, ella se demuestra con el dicho de los testigos y en este caso, con estos 2 dichos, no esta demostrada su participación en estos ilicitos (sic) penales y así le pido a este (sic) digna Corte lo declare revocando (sic) esta decisión que se impugna previa nulidad de la misma a tenor de los artículo 190 y 191 del texto adjetivo penal, y como consecuencia de ello acuerden su libertad plena sin restricción, pues el solo dicho de los funcionarios policiales, no es elemento o fundamento de convicción para considerar llenos los 3 extremos de la norma 256 (sic) de nuestro instrumento adjetivo penal; como es considero (sic) por la Jurisprudencia nuestra en los casos de droga, ya que en el caso que nos ocupa, solo tenemos el acta policía (sic) de aprehensión, lo que ellos narran, que de hecho mencionan a mi defendido, lo describen pero los presuntos testigos que son los que avalan su actuar no lo mencionan no lo describen, mucho menos lo relacionan con el vehículo ni la presunta droga, no se da entonces, los fundados elementos de convicción que exige la norma 250 ibídem, para que se decrete la Medida Judicial Preventiva de Libertad que se impugna y así le pido a esta respetable Corte de Apelación lo decrete.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, es que les pido a los ciudadanos magistrados con todo su debido respeto, que tenga a bien declarar con lugar esta apelación interpuesta, anulación la decisión que se recurre de conformidad con los artículo 21, 25, 26, 44, 49, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 173, 190, 191, 246 y 282 del texto Adjetivo Penal, por carecer la misma del fundamento y motivación exigida por la Ley, y como consecuencia de ello decrete la libertad plena de JHONNY JOSE PEÑA sin ningún tipo de restricción.

O subsidiariamente y tomando en cuenta que no existen fundados elementos de convicción, impóngale al mismo la Medida Cautelar establecido en el articulo (sic) 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, u otra que a su justo y sabio criterio ordene esta respetable Corte de Apelaciones. El mismo esta plenamente identificado, tiene domicilio fijo, es de fácil ubicación, no tiene arraigo en otro país, no tiene conducta predelictual y cumplirá a cabalidad con todas y cada uno de las obligaciones que se le impongan.”


II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Esta Alzada constata al folio 27 de la presente causa, auto de fecha 29/10/2008 emanado del Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó emplazar como en efecto se hizo, al Representante Fiscal, a objeto de que presentara formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. Reinaldo Isea Chirinos, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JHONNY JOSE PEÑA. De igual manera se evidencia el cómputo legal de los días hábiles practicados por la Secretaría del Tribunal A quo (folio 30) donde quedó asentado que en fecha 03/11/08 el Representante de la Vindicta Pública se dio por emplazado, transcurriendo el lapso de ley para la contestación del Recurso de Apelación, sin el ejercicio de éste.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Cursa en autos (Folios 10 al 17) decisión de fecha 23 de octubre de 2008, emitida por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se lee textualmente lo siguiente:

“… En horas del día de hoy, Jueves 23 de Octubre de 2008, siendo las 3:25 horas de la tarde, oportunidad prevista por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó este Tribunal Quincuagésimo Segundo de Control en la sala de Audiencias, encontrándose presente el (sic) ciudadano Fiscal 124 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRES. JULIO AZOCAR y PEDRO PEREZ, a los fines de presentar al detenido JHONNY JOSE PEÑA MARIÑO, manifestando el imputado tener abogado de confianza, quien estando presente quedó identificado como ABG. REINALDO ISEA, con domicilio procesal en: CENTRO PROFESIONAL CIPRESES, ESQ. DE CIPRESES, PISO 05, OFICINA 504, quien estando presente aceptó el cargo y se comprometió a cumplir con las funciones inherentes al mismo. La Secretaria verificó la presencia de las partes y se inició el presente acto en la voz del ciudadano Juez DR. WILMER JOSE WETTEL CABEZA, cediendo la palabra a la (sic) Representante del Ministerio Público quien expone: “Presento en este acto al ciudadano JHONNY JOSE PEÑA MARIÑO, titular de la cedula (sic) de identidad V.–16.114.781, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaria (sic) Generalisimo (sic) Francisco de Miranda de la Policia (sic) Metropolitana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta de aprehensión cursante a el folio 04 y su vuelto, del expediente, suscrita por funcionarios adscritos a ese cuerpo policial. Visto el contenido de las presentes actuaciones solicito que el presente procedimiento se siga por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico los hechos por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica (sic) y el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Ley contra (sic) el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, igualmente solicito se dicte en contra del hoy imputado Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a los previsto (sic) en los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1° y 2° y el 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente a los (sic) imputados (sic) JHONNY JOSE PEÑA MARIÑO, es impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y se le informa igualmente del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, y aun (sic) no siendo la oportunidad procesal para ello, es puesto al tanto en relación a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como el principio de la oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, acuerdo Reparatorio, suspensión condicional del proceso, así como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 de la norma adjetiva penal vigente. De igual forma, se le hace saber los motivos de la presente causa y se les (sic) preguntó si deseaba declarar en la audiencia, a lo cual manifestó su deseo de rendir declaración, quien manifestó ser y llamarse JHONNY JOSE PEÑA MARIÑO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 13/05/1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de CARMEN ALICIA MARIÑO (v) y de JOSE DOMINGO PEÑA (v), residenciado en: CARAPITA, ANTÍMANO 02, SECTOR LA REPRESA, CASA N° 75, TELÉFONO NO TENGO, y titular de la cédula de identidad N° V.-16.114.787, quien expone: “a mi me agarraron a las 7 am, por mi casa en la represa los funcionarios que me iban a radiar entonces me llevaron para maripérez (sic) y de ahí me mandaron con otro funcionario, me pedian (sic) 10 millones de bolívares, me montaron en una camioneta roja, no tengo licencia ni nada, hicieron el procedimiento de que me habían agarrado y buscaron dos testigos los testigos dijeron como yo voy a declara (sic) si no estoy viendo lo que estoy agarrando y los funcionarios le dijeron al testigo que si no declaraban los metian (sic) conmigo, diez funcionarios y o (sic) tengo testigo que me sacaron de mi casa que se llama DALIA REACHE y la otra se llama JANET y vive abajo en la represa en toda la calle, ella vive en Carapita Antimano dos sector la represa, vive en una casa de tabla iban detrás de la camioneta, Es todo. A LOS FINES DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 131 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE LE CONCEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: ¿A tenido problemas con ellos? No, yo no manejo ni se manejar, ¿Con respecto a la evidencia que tiene que decir? Me montaron en la camioneta y yo no me quería montar y me entregaron a otro grupo en la pastora (sic). SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPUSO: ¿A que hora fue eso y quienes estaban allí? Yo le dije que yo no tenia real, Mi mamá no habia más nadie, ¿Cuánto tiempo transcurrió de allí a la pastora (sic)? Yo le dije que yo no tenía real, ¿Al montarte en Atimano (sic) viste esa camioneta? No, ellos andaban en moto, ¿Tiene conocimiento de que tu mama (sic) denuncio? (sic) en la fiscalía? Si, ¿En que te llevaron para allá? En la moto; SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO Que (sic) PRESIDE ESTE DESPACHO TOMA LA PALABRA Y EXPONE: ¿Dónde trabaja usted? En san (sic) Martín de buhonero con mi primo Carlos MARIÑO. SEGUDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ABG. REINALDO ISEA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL CIUDADANO JHONNY JOSE PEÑA MARIÑO, QUIEN EXPONE: “siempre cuando pasa una situación como esta es estos casos de droga y señalan los funcionarios policiales pro (sic) la cantidad de droga en las actas policiales y una personas (sic) que transporte tantos kilos de cocaína es imposible que se traslade en una camioneta solicitada, ello crea duda, y mas cuando se transportaba en una camioneta robada el 15 de octubre de este mes, sabiendo que si fuese así buscaría de descartar evidencias, están dos personas que dice que revisaron una camioneta que consiguieron unos supuestos envoltorios de drogas, ellos no hacen una relación de manejo de propiedad, los testigos se determinaron a decir que los funcionarios nos llamaron para avalar que en la camioneta habia (sic) droga, e (sic) base al principio de presunción de inocencia no admitir la precalificación jurídica en contra de mi cliente, mucho menos que era propietario del vehículo automotor, no se configura el delito de robo de vehículo automotor solo tenemos el dicho de los funcionarios en cuanto a la supuesta droga incautada, ciudadano juez sabemos como trabajan los funcionarios policiales, lo cual se solicito en base al artículo 49 ordinal 2 de la constitución, por lo que solicito la libertad plena de mi cliente, tomando en cuanta los principios señalados por esta defensa imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 ordinal 3, igualmente solicito un barrido para corroborar que mi defendido no manejaba ese vehículo automotor, es todo”. Seguidamente Se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: quien (sic) ratifica la precalificación jurídica dado (sic) al inicio de la audiencia, seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: Se opone (sic) a la precalificación del Ministerio Público SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ, QUIEN EXPONE: “OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, ESTE JUZGADO QUINCUAGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado considera que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por el Ministerio Público hasta el momento no se puede constatar la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de (sic) Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, siendo esta la precalificación inicial acogida por este Tribunal, en base a las actas de investigación penal cursante a los folios 04 y su vuelto de la presente pieza, suscritas estas por funcionarios adscritos a la Comisaria (sic) Generalisimo (sic) Francisco de Miranda de la Policía Metropolita. TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y la Libertad Plena o Medida Cautelar sustitutiva solicitada por la Defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referidos a TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de (sic) Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, los cuales fueron atribuidos en esta audiencia al imputado JHONNY JOSE PEÑA MARIÑO, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) (sic) y primer aparte de artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2.- Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide, que el imputado de autos, pudieran ser responsable del hecho que le han sido imputados por la vindicta pública, entre los cuales tenemos: 1.- Acta de Entrevista, tomada al ciudadano RICARD ALEJANDRO MIJARES LÓPEZ, levantada ante la sede la Policía Metropolitana, cursante al folio 05 del presente expediente 2. Acta de entrevista levantada al ciudadano PEDRO OSPINA, levantada ante la sede la (sic) Policía Metropolitana, cursante al folio 06 del presente expediente; 4.- Acta de (sic) Policial de Aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaria (sic) Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana cursante al folio 04 y su vuelto. Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de Fuga tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho que hoy fue ventilado en esta audiencia la magnitud del daño causado. Así como el hecho de que el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal establece una pena superior a los diez años establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JHONNY JOSE PEÑA MARIÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1° y 2° y el 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la libertad plena o medida menos gravosa solicitada por la defensa…”



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


El presente Recurso de Apelación es interpuesto por el Profesional del Derecho Reinaldo Isea Chirinos, en su carácter de Defensor del ciudadano Jhonny José Peña, en contra de la decisión de fecha 23 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.


Como ha quedado explicado anteriormente en los antecedentes de la presente decisión, el Recurso de Apelación presentado por el Dr. Reinaldo Isea Chirinos, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Peña Mariño Jhonny José, apoya su escrito recursivo en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como única denuncia que: …”la decisión tomada por el ciudadano Juez de la Causa, la cual es totalmente infundada e inmotivada, que incumple con los requerimientos de las normas 173 y 246 del texto adjetivo penal, ya que en la misma no se le explica al imputado, el porque (sic), debido a que y con que elementos de convicción QUE NO LOS HAY, procede a privarlo de su libertad…”

Continúa señalando con respecto al vehículo automotor en donde fue encontrada la presunta droga que: …”fue despojado de su presunto propietario en fecha 15 de octubre de 2008, no precisamente el día que detienen a mi patrocinado, lo cual las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no se corresponden con la precalificación de Robo de Vehículo Automotor…”

Transcribe el recurrente el texto íntegro de las dos Actas de Entrevistas realizadas a los presuntos testigos en donde aduce que con estas declaraciones no se demuestra el nexo causal ni mucho menos, el de posesión o de propiedad de la supuesta camioneta, pues los dos presuntos testigos no mencionaron para nada a su defendido, ni dicen que éste conducía el vehículo en cuestión.

Solicitando finalmente a la Corte de Apelaciones que revoque la recurrida, previa nulidad de la misma a tenor de los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, por carecer la misma de la motivación exigida por ley y que se acuerde la libertad plena de su patrocinado pues no se encuentran llenos los tres extremos requeridos por el artículo 256 (sic) del instrumento adjetivo penal o subsidiariamente se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de marras de la establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez delimitado el objeto del presente Recurso de Apelación, es necesario señalar que esta Alzada, efectuado el análisis del contenido del escrito recursivo así como el contenido de las actas procesales que conforman la causa 08-2376 (nomenclatura de esta Sala), observa, por una parte, que el recurrente afirma que en el caso concreto no existen los fundados elementos de convicción para considerar que el imputados de autos sea partícipe o autor de los delitos que se le imputan, denunciando la falta de motivación de la recurrida.

Resulta evidente para quienes aquí decidimos, que el imputado Peña Mariño Jhonny José, fue aprehendido, según consta del Acta Policial de Aprehensión de fecha 22 de Octubre de 2008, por funcionarios de la Policía Metropolitana, Zona Policial N° 7, en la calle principal de la Pastora, Esquina de Medina cruce con Santa Ana, Parroquia la Pastora, Municipio Libertador, en la que se afirma que: …”dicho ciudadano retenido quedo (sic) identificado como dijo ser y llamarse JHONNY JOSE PEÑA MARIÑO, DE 28 AÑOS DE EDAD, titular de la cédula de identidad N° 16.114.787…”, pero previo a esta detención, consta en el acta policial que los Policías Metropolitanos señalan: …”avistamos una camioneta tipo pick up, de color rojo, con vidrios ahumados, la cual se desplazaba con los vidrios arriba impidiendo ver así a su conductor, razón por la cual es solicitado a su conductor que bajara los vidrios y descendiera de la misma, se procedio (sic)… a la ubicación de dos testigos que presenciaran la actuación policial, quedando identificados como RICHAR ALEJANDRO MIJARES LOPEZ… y PEDRO OSPINA… a quienes se le solicitó la colaboración accediendo a la misma, de igual forma se le notifica de la sospecha de que el mismo oculte en su ropas (sic) o adherido a su cuerpo algún objeto de interes criminalistico, por lo que se procedió amparados en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal a practicarle la respectiva inspección corporal al ciudadano retenido a cargo del funcionario Distinguido (PM) 2903, DARWIN CASTILLO, no logrando localizar algún elemento de interes criminalistico, acto seguido se procedió amprado (sic) en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal a la revisión del vehículo una camioneta tipo pick up, Marca Ford de Color Roja, Modelo F150, Placas 99FGB1 y serial de carrocería 1FTRF04507KC98415, logrando localizar en la parte posterior del asiento la cantidad de OCHO (08) ENVOLTORIOS DE APROXIMADAMENTE UN (01 Kg) CADA UNO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CUBIERTOS CON CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRON PARA EMBALAJE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE OLOR FUERTE DE PRESUNTA COCAÍNA Y SEIS (06) ENVOLTORIOS DE APROXIMADAMENTE UN (01 Kg) KILO CADA UNO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRNASPARENTE, CUBIERTOS CON CINTA ADHESIVA DE COLOR GRIS PARA EMBALAJE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE OLOR FUERTE DE PRESUNTA COCAÍNA; dicho ciudadano retenido quedo (sic) identificado como dijo ser y llamarse JHONNY JOSE PEÑA MARIÑO DE 28 AÑOS DE EDAD, titular de la cédula de identidad N° 16.114.787…”


Asimismo, en la antes señalada Acta Policial de Aprehensión, se lee que los funcionarios policiales procedieron a: …”vía radio a solicitar fueran verificados el ciudadano y la camioneta antes descrito, luego de una breve espera nos informó el CABO 1° (PM) 3546 FREDDY DUQUE titular de la cédula de identidad N° 10.002.106, operador del Canal del Comando para el Momento que la camioneta se encuentra SOLICITADA POR EL DELITO DE ROBO, SUBDELEGACIÓN CAGUA, EXPEDIENTE – I0580044 DE FECHA 15/10/08… omissis… posteriormente se procedió a dejar constancia en acta de lo incautado amparados y de acuerdo al artículo 115 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas; LOS CATORCE (14) ENVOLTARIOS DE POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA OBTUVO UN PESO BRUTO APROXIMADO DE: 14,957 KILO GRAMOS (SIC) LA MISMA FUE PESADA EN UNA BALANZA ELECTRONICA MARCA ACS-Z WEIGHING SCALE, PERTENECIENTE AL DEPARTAMENTO DE PROCEDIMIENTOS PENALES. Donde recibió la información para transcribir el acta policial el SARGENTO SEGUNDO 5736 VICTOR PEDRON C.I.V-6.48/6.858 (sic) el detenido quedando en la receptoría de detenido a cargo del Cabo Segundo (PM) 0030 Albornoz Eduardo, titular de la cédula de identidad Nro. 12.960.903…”. Acta de Aprehensión debidamente firmada por los cuatro funcionarios actuantes en el procedimiento, a saber: Cabo Segundo 20805 EDGAR GUILLEN, Distinguido 20655 JOSE MORENO, la Distinguido 5809 DAISY IBARRA y Cabo Primero 2721 JOSE NARES, así como debidamente sellada y estampadas las huellas digitales de dichos funcionarios policiales, tal como consta al vuelto del folio 4 del expediente.

Así tenemos que al folio 05 de la presente causa, se evidencia Acta de Entrevista realizada al ciudadano RICHAR (sic) ALEJANDRO MIJARES LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.427.280, el cual expone: …”Hoy como a las 12:30 de la tarde, yo estaba en la calle Medina, Parroquia la Pastora, cercana a la bodega del Sr. JESUS unos policías vestidos de civil, me pidieron la colaboración como testigo, me llevaron a una camioneta de color rojo, varios paquetes grandes envueltos en tirro marrón, que ellos dijeron era droga, luego me pidieron que los acompañara a la dirección de investigaciones para realizarme una acta de entrevista…, PRIMERA PREGUNTA 1 ¿Cómo fue tratada (sic) en este despacho? Bien, SEGUNDA PREGUNTA 2 ¿Desea agregar algo mas a la entrevista? NO. Es todo…”

Igualmente consta en actas al folio 06 del expediente, Acta de entrevista realizada por la Policía Metropolitana, Dirección de Investigaciones, al ciudadano PEDRO OSPINA, titular de la cédula de identidad N° 11.410.777, el cual expone: …”Hoy como a las 12:30 de la tarde, cuando iba saliendo de la casa de mi hermano en La Avenida Principal de la Pastora, Esquina de Medina, se me acercaron dos personas de civil y se identificaron como policías, me pidieron la cedula (sic) y me dijeron que si podía servir de testigo en la revisión de una camioneta, me llevaron hasta una camioneta de color Rojo, la empezaron a revisar y consiguieron varios paquetes cuadrados grandes, enrollados en tirro marrón y gris de embalaje, luego me dijeron que me llevarían hasta la sede de Dirección de Investigaciones para tomarme una entrevista…, PRIMERA PREGUNTA 1 ¿Cómo fue tratada (sic) en este despacho? Bien, SEGUNDA PREGUNTA 2 ¿Desea agregar algo mas a la entrevista? NO. Es todo…”

Aunado a ello, se constata que en el Acta Policial de Aprehensión, los testigos estaban presentes cuando se procedió a practicarle al imputado la respectiva inspección corporal por parte del funcionario policial actuante, Distinguido (PM) 2303 David Castillo, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y asi como también la inspección al vehículo automotor antes identificado lo que se desprende del folio 4 de la presente causa.

Así las cosas, observa esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones que la recurrida en su pronunciamiento TERCERO dejó sentado lo siguiente: …”En cuanto a la Medida Privativa Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y la Libertad Plena o Medida Cautelar sustitutiva solicitada por la Defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referidos a TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de (sic) Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, los cuales fueron atribuidos en esta audiencia al imputado JHONNY JOSE PEÑA MARIÑO, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) (sic) y primer aparte de artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2.- Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide, que el imputado de autos, pudieran ser responsable del hecho que le han sido imputados por la vindicta pública, entre los cuales tenemos: 1.- Acta de Entrevista, tomada al ciudadano RICARD ALEJANDRO MIJARES LÓPEZ, levantada ante la sede la Policía Metropolitana, cursante al folio 05 del presente expediente 2. Acta de entrevista levantada al ciudadano PEDRO OSPINA, levantada ante la sede la (sic) Policía Metropolitana, cursante al folio 06 del presente expediente; 4.- Acta de (sic) Policial de Aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaria (sic) Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana cursante al folio 04 y su vuelto. Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de Fuga tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho que hoy fue ventilado en esta audiencia la magnitud del daño causado. Así como el hecho de que el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal establece una pena superior a los diez años establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JHONNY JOSE PEÑA MARIÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1° y 2° y el 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la libertad plena o medida menos gravosa solicitada por la defensa…”.

A tal efecto, observa esta Alzada que el Juzgado A quo en la decisión recurrida de fecha 23 de Octubre de 2008, fundamentó ampliamente la adopción de la Medida Privativa de Libertad contra el encartado de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 1 y 2 y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las declaraciones de los testigos presenciales en el procedimiento policial, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando el A quo que existen elementos de convicción suficiente para estimar acreditada la presunta comisión del delito antes nombrado que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, acordando continuar la investigación por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, esta Sala difiere en cuanto a la precalificación acogida por el Juzgado A quo, en relación al delito de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en razón de que no se dan los supuestos previstos en la normativa legal que rige dicha Ley en su artículo 1° que reza: …”El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años…”, sino que pasa a precalificar por el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que señala: …”Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo no como autor ni como cómplice. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años…”, por cuanto no existen evidencias en autos de que ciertamente el imputado de marras haya robado o hurtado el vehículo involucrado en los hechos que hoy nos ocupa.

Estimando este Tribunal Colegiado, que la recurrida pormenorizó en su decisión los referidos elementos de convicción que cursan en el expediente bajo estudio, estando ajustado a Derecho el pronunciamiento en total consonancia con lo exigido en el texto adjetivo penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la inmotivación del fallo. En consecuencia consideran estos Decisiones oportuno traer a colación la Sentencia Nro. 499, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 14-04-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que señala:

(omissis..)

“Si bien cierto que el referido pronunciamiento Judicial debia ser motivado y que tales motivaciones no estan expresadas en el objetado auto que dicto el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal, que el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigia el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”
Así las cosas, considera esta Alzada, que existen fundados elementos de convicción que comprometen hasta la presente etapa procesal, la participación del ciudadano Jhonny José Peña Mariño, en la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo (precalificación dada por esta Alzada), previstos y sancionados en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 9 de la ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos, con el contenido de las actuaciones que cursan a los autos, de lo que se desprende además, la existencia de la presunta droga, vale decir de Catorce (14) Envoltorios de Polvo Blanco, con un peso bruto aproximado de 14.957 Kilogramos, cantidad que difiere de la destinada al simple consumo humano, acreditándose el fumus boni iuris en la normativa adjetiva penal para la procedencia de la medida decretada.

En relación con el peligro de fuga, el Juez A quo tomó en cuenta, razonablemente, las circunstancias del caso por la pena que podría llegar a imponerse de acuerdo a la precalificación hecha por la Representación Fiscal y por esta Alzada, en donde se establecen una pena superior a los Diez (10) años de prisión en su límite máximo, constituyendo así el periculum in mora, el cual es unos de los requisitos requeridos para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, además de la magnitud del daño social que produce este tipo de delito.

En este sentido, acota este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que debe considerarse también que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, así denominado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, en Sentencia N° 3421, de fecha 09/11/05, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en donde quedó establecido lo siguiente:

“...Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

De otro lado, debemos señalar que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en el caso que nos ocupa, es constitucionalmente legítima, pues está dirigida a garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el cual se ha decretado la misma, con la finalidad de asegurar que el imputado estará presente en el juicio e igualmente evitar posibles obstrucciones al desarrollo del proceso, observando igualmente esta Sala que imperan los tres requisitos fundamentales para la detención preventiva privativa de libertad, a saber, la gravedad del delito, la circunstancias de la comisión del hecho y la sanción probable.

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por el Profesional del Derecho Reinaldo Isea Chirinos, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Jhonny Jose Peña Mariño, interpuesto en contra de la decisión pronunciada en fecha 23/10/08, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. Wilmer Wettel, mediante la cual decretó motivadamente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 1 y 2 y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, modificando la precalificación dada por el Ministerio Público y acogida por el Juez A quo, en relación con el delito de Robo de Vehículo Automotor, por la de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto no existen evidencias en autos que ciertamente el imputado de marras haya robado o hurtado el vehículo involucrado en los hechos que hoy nos ocupa. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida por estar ajustada a Derecho. Todo lo anterior de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



V
DISPOSITIVA


Por todos los argumentos anteriormente explanados, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por el Profesional del Derecho Reinaldo Isea Chirinos, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Jhonny Jose Peña Mariño, interpuesto en contra de la decisión pronunciada en fecha 23/10/08, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. Wilmer Wettel, mediante la cual decretó motivadamente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 1 y 2 y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, modificando la precalificación dada por el Ministerio Público y acogida por el Juez A quo, en relación con el delito de Robo de Vehículo Automotor, por la de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto no existen evidencias en autos que ciertamente el imputado de marras haya robado o hurtado el vehículo involucrado en los hechos que hoy nos ocupa. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida por estar ajustada a Derecho. Todo lo anterior de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. JESUS ORANGEL GARCIA

LA JUEZA,


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ


LA JUEZA PONENTE,


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA




LA SECRETARIA,

Abg. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. TERESA FORTINO

JOG/CMT/CCR/TF/yusmary
Causa: S5-08-2376.