REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5

Caracas, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º


Nº 311-08
EXPEDIENTE: S5-08-2379

Con vista a la inhibición interpuesta por la profesional del derecho Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, en su carácter de Jueza integrante de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 4° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Cursa a los folios 151 al 155 del presente expediente, Informe de Inhibición suscrito por la ciudadana CARMEN MIREYA TELLECHEA, Jueza Integrante de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se inhibe de conocer de la presente causa, ingresada a esta Sala, con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por el Dr. PEDRO ELIAS FERNANDEZ BLANCO, en su carácter de Fiscal 65° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y de los profesionales del derecho Dres. THAYS RAUSSEO DE FUENTES y JOSE SAÚL LÓPEZ PERICANA, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.493 y 29.795 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano FREDDY FUENTES TORREALBA, víctima en el presente caso, en contra de la decisión dictada en fecha 10/06/2008, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 190, 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y consiguiente decretó el sobreseimiento de la causa, por efecto declarado de la nulidad, ya que se subsume en el artículo 20 numeral 2° ejusdem, por la presunta comisión del delito de defraudación.

Observa la Sala, que la ciudadana CARMEN MIREYA TELLECHEA, quien se inhibe de conocer de la presente causa, integra este órgano jurisdiccional colegiado, motivo por el cual, corresponderá conocer y decidir de la presente incidencia, de acuerdo al contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al presidente de esta Sala, utilizando para ello el procedimiento que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, en estos casos.

Ahora bien, la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, Juez Integrante de esta Sala, a fin de demostrar los argumentos que sustentan su inhibición, consigna como elemento probatorio, copias simples del poder otorgado a los ciudadanos ROBERTO DELGADO SALAZAR, JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS y ORLANDO COLMENARES TABARES, abogados en ejercicio y de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 6.906, 39.816 y 44.292 respectivamente, en fecha 02/07/2002, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 51 tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, las cuales son ofrecidas de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 96.- Procedimiento. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.”

Como se observa de la norma anteriormente referenciada, resulta evidente emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la prueba que ofrecida a fin de resolver el fondo de la mencionada inhibición.

En este sentido, observa esta Sala, antes de emitir pronunciamiento al respecto, traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 490 de fecha 16/03/2007, dictada en el expediente N° 06-1074, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de la siguiente manera:
“…Ciertamente, esta Sala ha señalado que en el proceso penal existe una obligación para el promoverte de la indicación de la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, toda vez que ello es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa o indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación, o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente (vid. Sentencia N° 2941, del 28 de Noviembre de 2002, caso: Joel de Jesús Cárdenas Molledas y otro)…”

En este sentido y de la transcripción antes referida, claramente se observa, que es deber de toda parte que pretenda incorporar al proceso alguna prueba, señalar la necesidad, utilidad y pertinencia de la misma, a fin de que su contraparte tenga la posibilidad de contradecir o refutar la prueba ofrecida, de lo contrario, se violentarían principios fundamentales del proceso penal como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso que nos ocupa, observa esta Sala, que la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, Jueza Integrante de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, señaló claramente la necesidad y pertinencia de la prueba ofrecida, que sustenta la inhibición, pues con la misma pretende demostrar la “…especial vinculación de amistad y afecto que me une en este caso con los integrantes del Despacho de Abogados Delgado Salazar-Gutierrez Ceballos & Asociados, que de una u otra manera afectaría el juicio de imparcialidad requerido para administrar justicia que representa garantía del debido proceso que al efecto se contrae en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, razones estas que, a criterio de la Sala, hacen admisible la prueba ofrecida, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara expresamente.

DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA ADMISIBLE la prueba ofrecida por la ciudadana Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, Juez Integrante de esta Sala, a fin de demostrar los argumentos que sustentan su inhibición, constitutiva de las copias simples del poder otorgado a los ciudadanos ROBERTO DELGADO SALAZAR, JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS y ORLANDO COLMENARES TABARES, abogados en ejercicio y de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 6.906, 39.816 y 44.292 respectivamente, en fecha 02/07/2002, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 51 tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para dilucidar la incidencia procesal planteada, y por cuanto las mismas están constituidas por documentales, se le darán el valor correspondiente al momento de emitir el fallo a que hubiere lugar sobre dicha incidencia

Regístrese la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

DR. JESUS ORANGEL GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO
Causa Nº S5-08-2379
JOG/CCR/CMT/TF/rv