REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5

Caracas, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º


Nº 313-08
EXPEDIENTE: S5-08-2379
JUEZ: DR. JESUS ORANGEL GARCIA
Juez Presidente (Dirimente)

INHIBIDA: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Jueza integrante de la Sala.

SECRETARIA: DRA. TERESA FORTINO

Corresponde a esta Sala decidir en torno a la inhibición planteada por la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, Jueza integrante de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 4° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
DE LAS ACTUACIONES

Cursa a los folios 151 al 155 del presente expediente, Informe de Inhibición suscrito por la ciudadana CARMEN MIREYA TELLECHEA, Jueza Integrante de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, CARMEN MIREYA TELLECHEA, Juez integrante de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ibídem, procedo en este acto a IINHIBIRME de conocer de la Causa N° 08-2379, ingresada a esta Sala en fecha 18/11/08, con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por el Dr. Pedro Elias Fernandez Blanco, en su carácter de Fiscal Sexagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y de los Profesionales del Derecho THAYS RAUSSEO DE FUENTES y JOSE SAÚL LÓPEZ PERICANA, Inscritos bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.493 y 29.795, respectivamente, actuando en su condición de Apoderados del ciudadano FREDDY FUENTES TORREALBA, víctima en el presente caso, en contra de la decisión dictada en fecha 10/06/2008, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 190, 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y consiguiente decretó el sobreseimiento de la Causa, por efecto declarado de la nulidad, ya que se subsume en el artículo 20 numeral 2° ejusdem, por la presunta comisión del delito de Defraudación.
Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente Recurso de Apelación, he verificado que cursante a los folios 100 al 122 del proceso relativo a los recursos presentados ante esta Sala, que la Abogada Claudia Valentina Mujica Añez, en su carácter de Defensora de la ciudadana Belén Irene Serpa Blandín, imputada de la presente causa, presentó escrito de contestación de los Recursos de Apelación, solicitando la declaratoria Sin lugar de los recursos ejercidos en el presente proceso.
En atención a lo antes señalado, considera quien aquí suscribe que la inhibición obedece a que la mencionada profesional del derecho Dra. Claudia Valentina Mujica Añez, Inpreabogado N° 37.020, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana Belén Irene Serpa Blandín, integra el Despacho de Abogados Delgado Salazar-Gutierrez Ceballos & Asociados, lo que se evidencia del membrete impreso de los folios 100 al 122, donde cursa el escrito de Contestación de la referida Profesional del Derecho a los Recursos de Apelación interpuestos en la presente causa.
Siendo que los Doctores Roberto Delgado Salazar y Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, titulares de las Cédulas de identidad N° V-2.132.799 y V-6.348.990, respectivamente, Inpreabogados N° 6.906 y 39.816, respectivamente, son mis Apoderados Judiciales, según consta en Poder conferido ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, Planilla N° 32945, de fecha 26/02/02, asentado bajo el N° 51, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, para representarme en un Recurso de Nulidad interpuesto ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente signado con el N° 02-433. Aunado a ello he mantenido desde entonces lazos de amistad con los señalados Profesionales del Derecho y los abogados que integran su Despacho como lo es la Dra. Claudia Valentina Mujica Añez, personas que gozan de mi gran afecto, estima y consideración.
Por las razones precedentemente expuestas, considero que debo inhibirme de conocer de la presente causa por ser la inhibición un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario Judicial, que se encuentre incurso en una de las causales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
…omissis…
Asimismo es obligatorio inhibirme, según lo preceptuado en el artículo 87 del testo adjetivo penal, que señala:
…omissis…
Como consecuencia de la especial vinculación de amistad y afecto que me une en este caso con los integrantes del Despacho de Abogados Delgado Salazar-Gutiérrez Ceballos & Asociados, que de una u otra manera afectaría el juicio de imparcialidad requerido para administrar justicia que representa la garantía del debido proceso que al efecto se contrae en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito al Juez dirimente que ha de conocer, declare Con Lugar la presente inhibición. Con el objeto de sustentar lo alegado, anexo copia del poder identificado con la letra A…”

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la Competencia

Ahora bien, considera oportuno la Sala, antes de decidir el fondo de la inhibición planteada por la ciudadana CARMEN MIREYA TELLECHEA, Jueza Integrante de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, establecer la competencia de quien aquí decide, a fin de conocer y resolver la incidencia procesal suscitada.

A tales fines, se considera oportuno, traer a colación el contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al Suplente o Suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozca del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último Tribunal, escogidos por la suerte, para que completen el Tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición.”

En este sentido, se observa claramente, que el legislador patrio estableció a quien le corresponde la competencia para conocer y decidir, en caso de recusaciones o inhibiciones planteadas por los jueces que integren un tribunal colegiado, siendo ésta al presidente o quien haga sus veces, de dicho órgano jurisdiccional, si éste no fuera el recusado o inhibido, pues de lo contrario, correspondería el conocimiento de la incidencia al otro u otros jueces integrantes del tribunal colegiado, según sea el caso y se escogerá en forma aleatoria.

En el caso que nos ocupa, se observa que la funcionaria inhibida es la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, Jueza Integrante de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo tanto, y de acuerdo a la norma jurídica anteriormente trascrita, corresponde conocer de esta incidencia al presidente de la Sala, en razón de que, quien se inhibe no ejerce funciones presidenciales dentro de este Tribunal Colegiado.

Por lo expuesto, se considera quien aquí decide, competente para el conocimiento y decisión de la inhibición presentada por la referida ciudadana, en atención al contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.

De la Inhibición Planteada

Ahora bien, la ciudadana CARMEN MIREYA TELLECHEA, Jueza Integrante de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su inhibición del conocimiento del presente caso, en la causal contenida en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al grado de amistad manifiesta que mantiene con los ciudadanos ROBERTO DELGADO SALAZAR Y JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS, abogados en ejercicio y de este domicilio, quienes integran el despacho de abogados DELGADO SALAZAR-GUTIERREZ CEBALLOS & ASOCIADOS, así como el resto de los abogados que integran esta firma, entre ellos, a la ciudadana Dra. CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ, por cuanto la juez inhibida confirió Poder a los ciudadanos ROBERTO DELGADO SALAZAR, ORLANDO COLMENARES TABARES y JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS, ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, Planilla N° 32945, de fecha 26/02/02, asentado bajo el N° 51, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, a fin de representarla en un Recurso de Nulidad interpuesto ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente signado con el N° 02-433 y según la funcionaria inhibida, durante la gestión conferida se afianzaron los lazos de amistad entre ésta y la firma de abogados antes señalada y sus integrantes.

Al respecto, considera quien aquí decide, traer a colación el contenido de la sentencia N° 3709 de fecha 06/12/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada en la sentencia N° 472 de fecha 06/08/2007, dictada en el expediente N° 07-0033 con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció, en cuanto a la naturaleza jurídica de la inhibición y la recusación, y lo conciben:
“…como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquél juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento del determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia… La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…” (Énfasis de la Sala).

Observa quien aquí decide, que aún y cuando la jueza inhibida se consideró incursa en la causal contenida en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, se vio en la obligación de inhibirse conforme al artículo 87 ejusdem, considera este juzgador, que la misma debe ser analizada desde el punto de vista de la imparcialidad, pues como bien lo expresa la jurisprudencia señalada, es el fin de esta institución procesal, es decir, preservar el derecho constitucional a ser juzgado por un juez con imparcialidad, entendida ésta como “…una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador…” (Sentencia N° 445 de fecha 02/08/2007, expediente N° 07-0284 con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, se observa en el caso de marras, que la ciudadana CARMEN MIREYA TELLECHEA, Jueza Integrante de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su inhibición en la causal prevista en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”

De la causal alegada, considera este juzgador, que la misma trata de consideraciones subjetivas del juez, que podrían afectar su imparcialidad, dado el grado de amistad o afecto, que siente la jueza inhibida con una de las partes actuantes en el presente caso, pues como bien fue demostrado por la ciudadana CARMEN MIREYA TELLECHEA, al momento de presentar su inhibición, hubo un alto grado de compenetración entre ésta y los ciudadanos ROBERTO DELGADO SALAZAR Y JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS, abogados en ejercicio y de este domicilio, quienes integran el despacho de abogados DELGADO SALAZAR-GUTIERREZ CEBALLOS & ASOCIADOS, así como el resto de los abogados que integran esta firma, entre ellos, la ciudadana Dra. CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ, en virtud, del Recurso de Nulidad interpuesto ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente signado con el N° 02-433, el cual era llevado por los mencionados ciudadanos, de acuerdo al Poder conferido ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, Planilla N° 32945, de fecha 26/02/02, asentado bajo el N° 51, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría.

Razones ésta suficientes para considerar quien aquí decide, que la ciudadana CARMEN MIREYA TELLECHEA, Jueza Integrante de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, podría verse afectada en su apreciación subjetiva, por lo tanto, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 en concordancia con lo señalado en el artículo 86 numeral 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA COMPETENTE A LA PRESIDENCIA DE ESTA SALA, PARA EL CONOCIMIENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA por la ciudadana CARMEN MIREYA TELLECHEA, Jueza Integrante de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 4° y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana CARMEN MIREYA TELLECHEA, Jueza Integrante de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 en concordancia con lo señalado en el artículo 86 numeral 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE (DIRIMENTE)

DR. JESUS ORANGEL GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO
Causa Nº S5-08-2379
JOG/CCR/CMT/TF/rv