REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de Noviembre de 2008
198° y 149°

Nº 314-08
PONENTE: CARMEN MIREYA TELLECHEA.
CAUSA N° S5-08-2383

Vista la inhibición planteada por el DR. ALBERTO J. ROSSI PALENCIA en su condición de Juez del Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expone:

“…En el día de hoy veinte (20) de noviembre de 2008, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscribe la presente acta con miras a dejar constancia de LA INHIBICIÓN presentada por el JUEZ ALBERTO J. ROSSI PALENCIA, para continuar con el conocimiento de la presente causa, quien expone los basamentos de su inhibición en los siguientes términos: PRIMERO: Visto que este Juzgador en fecha 18-SEPTIEMBRE-2008, celebró el acto de Audiencia Preliminar en la causa signada 29-C-11322-08, seguida en contra del ciudadano GIOVANNY ALBERTO LARREAL ARBELAEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la Institución Financiera BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, en la cual emitió entre otros los siguientes pronunciamientos: “…TERCERO: Con base al deber de Control Constitucional previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgado entrar a analizar y emitir motivado pronunciamiento respecto a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA formulada como excepciones por la defensa de conformidad con el artículo 28.4.i del Código Orgánico Procesal Penal, amparados en la sentencia número 256 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de febrero de 2001, donde ciertamente se ordena que las nulidades absolutas que existan en los procesos penales en fase preparatoria sean tramitadas conforme a esta excepción. Al respecto, de la revisión de las actas que conforma el expediente (folio 102 a 119) se verifica por una parte la formal oposición hecha por el defensor del ciudadano GIOVANNY ALBERTO LAREAL (sic) ARBELAEZ, en su escrito de fecha 23-JULIO-2008, a la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 88 del Código Penal, según se infiere del escrito acusatorio; alegando la omisión por parte del Ministerio Público respecto a que: “…en el presente caso no se ha dado cumplimiento al Debido Proceso, motivado a que se presenta una acusación en contra del ciudadano GIOVANNY ALBERTO LAREAL ARBELAEZ, por el delito de Robo Agravado […] sin que exista el acto formal de imputación por dicho delito…” Al respecto de la revisión de las actas que conforman el expediente se verifica como durante la Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01-FEBRERO-2008, el Ministerio Pública imputó al ciudadano GIOVANNY ALBERTO LAREAL ARBELAEZ, además de los hechos que dieron origen a su aprehensión que precalificó como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, precalifico el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, por los hechos acaecidos los días 13-NOVIEMBRE-2007 y 13-DICIEMBRE-2007, donde se produjeron los robos al Banco Canarias. En este sentido, siendo que la imputación en lo que respecta al tipo penal se suscitaron en la Audiencia de Presentación de Imputado efectuada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta pertinente el destacar el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-DICIEMBRE-2006, signada 568, en la cual con Ponencia del Magistrado DR. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, se afirma que si no se efectúa el acto formal de imputación, ciertamente se vulneran disposiciones constitucionales y legales, al tiempo que establece que la aprehensión para realizar la audiencia prevista en el artículo 250 ibídem no constituye un acto de imputación formal al efecto se expresa: “…se violaron disposiciones constitucionales y legales […] porque el acto de imputación formal al cual estaba obligado el Ministerio Público […] no se llevo a cabo […] el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público […] En el presente caso, se observa que si bien es cierto que los ciudadanos […] fueron aprehendidos y puestos a la orden del Tribunal de Control para la celebración de la audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del referido acto no constituye un acto de imputación formal, pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifiquen o no la aprehensión preventiva y no la imposición de las actuaciones y elementos que conforman la investigación…” Bajo esta perspectiva, atendiendo al criterio esgrimido por nuestro Máximo Tribunal […] que en reiteradas decisiones ha ratificado su interpretación en relación a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en relación al acto de imputación y a la declaración del imputado contenido de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula lo concerniente a la declaración del imputado y que autoriza solo a la defensa y al propio Ministerio Público para que intervengan en su deposición ya que su dicho “es un medio para su defensa y por ende tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para su defensa y, por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen”. Así las cosas, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en el presente caso no se habría materializado el acto de imputación formal en los términos reconocidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 07-DICIEMBRE-2006, signada 542, con ponencia de la Magistrada DRA DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la cual se prevé: “…La Sala de Casación Penal ha señalado que el acto de imputación formal o acto imputatorio […] no es otra cosa que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo así como las disposiciones legales aplicables al caso…”; y atendiendo igualmente al criterio de la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 18-DICIEMBRE-2006, signada 568, con ponencia del Magistrado DR. ELADIO RAMON APONTE APONTE, donde se reconoce al acto de imputación previa como un acto de formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano por lo que: “…la ausencia de este acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción, pues la acusación además de cumplir con los requisitos legales para su admisión, debe cumplir, de igual forma con los pasos procesales previos a su interposición…” En consecuencia, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo este Juzgado la vulneración de los derechos constitucionales del imputado de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 13, 19, 190, 195 y 196 del texto adjetivo penal, resulta procedente el DECRETAR LA NULIDAD del acto conclusivo en lo que respecta a la acusación presentada en contra del ciudadano GIOVANNY ALBERTO LARREAL ARBELAEZ en fecha 05-MARZO-2008, al observarse la existencia de errores graves que condujeron a una ilegitima lesión a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, con el consiguiente efecto de reposición de la causa al estado que el Ministerio Público cite nuevamente al mencionado ciudadano previo cumplimiento con las formalidades legales esenciales, para que comparezca, presente de considerarlo pertinente su declaración y oponga todas las defensas que considere necesarias y pertinentes que desvirtúen las denuncias que han sido presentadas en relación a los hechos referidos al delito de ROBO AGRAVADO ocurrido presuntamente en la sede del Banco Canarias en fechas 13-NOVIEMBRE-2007 y 13-DICIEMBRE-2007, acto dentro del cual deberán prescindirse de los vicios que dieron lugar a la nulidad decretada por este Juzgado, retrotrayendo el proceso al estado que el representante del Ministerio Público, realice el acto de notificación de la investigación al imputado y el acto de imputación formal […] QUINTO: En lo que respecta a la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa referida a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la audiencia de presentación de imputado de fecha 11-FEBRERO-2008, resulta indispensable el determinar si en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos que derivaron en su imposición de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en todo caso si han variado la circunstancias que la motivaron. Al respecto, resulta pertinente el destacar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencias de fecha 21-JUNIO-2007, signada 335, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS; sentencia de fecha 27-JULIO-2007, signada 426, con ponencia del Magistrado DR. ELADIO RAMON APONTE APONTE; sentencia de fecha 27-JULIO-2007, signada 436 con ponencia del Magistrada DRA. MIRIAM MORANDY MIJARES; sentencia de fecha 06-AGOSTO-2007, signada 478, con ponencia del Magistrado DR. ELADIO RAMON APONTE APONTE; sentencia de fecha 06-AGOSTO-2007, signada 479, con ponencia del Magistrado DR. ELADIO RAMON APONTE APONTE; en las cuales en casos como el que nos ocupa en los cuales se repuso la causa al estado de imputación se considero procedente el mantener los efectos de la medida de privación de libertad decretada en contra del investigado. Tales criterios han sido igualmente implementados por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal entre otras en sentencia de la Sala 10, de fecha 24-ABRIL-2008, expediente 10Aa 2216-08, en la cual con ponencia de la DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ, habiendo repuesto la causa al estado de imputación, consideró la alzada que encontrándose cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resultaba procedente mantener la medida de privación de libertad, manifestando al efecto lo siguiente: “…habiendo quedado acreditada la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente; fundados elementos de convicción […] para estimar que el imputado esta presuntamente involucrado en la comisión del mismo y presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, atendiendo a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual es superior a los diez años; la magnitud del daño causado al lesionar bienes fundamentales y esenciales para el desarrollo armónico de la sociedad como lo es la integridad física, su libertad y su derecho de propiedad; lo que se adecua a lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal […] por todo lo expuesto precedentemente, considera esta Sala que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada […] estuvo ajustada a derecho […] en consecuencia decreta la Nulidad Absoluta de las Actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, retrotrayendo el proceso al estado que el representante del Ministerio Público, realice el acto de notificación de la investigación al imputado y el acto de imputación formal […] Asimismo, ordena mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad […] en virtud de la gravedad de los hechos que motivaron esta investigación…” Como se desprende de la transcripción del fallo citado avalado por la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo de Justicia, hacen concluir a este Juzgador que no existe una relación necesariamente vinculante entre la nulidad de la acusación como acto conclusivo, decretada con respecto a la modificación de los supuestos que derivaron en la detención del investigado, atendiendo este Juzgado a la gravedad del hecho investigado, y acreditados de manera concurrente los extremos del artículo 250 eiusdem se concluye que los supuesto (sic) que derivaron en la privación preventiva de libertad en contra del ciudadano GIOVANNY ALBERTO LAREAL (sic) ARBELAEZ, en fecha 01-FEBRERO-2008, se mantienen vigentes, siendo pertinente destacar el razonamiento esgrimido por el Juzgado de la causa para la fecha de la celebración de la audiencia de presentación y por aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-ABRIL-2001, signada 526, con ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA en cuanto al modo de detención del imputado ratificada por sentencia de fecha 11-JUNIO-2002, signada 1122, con ponencia del Magistrado DR. JOSE DELGADO OCANDO, en el cual se señaló como la detención resulta legitimada con la intervención contralora del juez al cual se le presenta el conocimiento del caso, por el cual el tribunal de la causa para la fecha señaló: “…nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que los hechos ocurrieron el día 13-11-2007 y 13-12-2007, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado [presuntamente] es autor o participe de los hechos, entre las que tenemos: las actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Público en la cual se desprende la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad […] por los hechos contenidos en la referidas causas, de fecha 13-11-2007 y 13-12-2007 referido al robo del Banco Canarias […] Asimismo existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponerse, establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”; medida que fuere motivada por el Juzgado de la causa para la fecha por auto expreso (PIEZA 1, FOLIO 19 AL 29) en el cual se contempla: “…del análisis de las actas […] se estima que concurren los presupuestos contendidos en el artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1 y 2 del artículo 251 y ordinal 2 del artículo 252 eiusdem, bajo esta perspectiva considerando este Juzgado que sin que tal medida haya sido impugnada en su oportunidad a la fecha no han variado los supuestos que motivaron la detención del investigado, toda vez que seguimos estando en presencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad como es el delito de ROBO AGRAVADO, existiendo un notorio peligro de fuga y de obstaculización, con base en la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, y existiendo de manera preliminar una vinculación del imputado en el hecho que se investiga al ser presuntamente señalado por los testigos y diligencias de investigación como coautor del hecho, por lo que de manera excepcional considera este Juzgado que lo procedente en este caso es aplicar el criterio asentado por la referida Sala 10 Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24-ABRIL-2008, expediente 10Aa 2216-08, por lo que se ordena mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta al ciudadano GIOVANNY ALBERTO LARREAL ARBELAEZ, en virtud de la gravedad de los hechos que motivaron esta investigación instando al Ministerio Público a que practique con carácter de extrema urgencia las diligencias necesarias para practicar la formal imputación del referido ciudadano…” (SE ANEXA COPIA CERTIFICADA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR); SEGUNDO: Visto que en fecha 31-OCTUBRE-2008, la Fiscalía Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó nueva acusación en contra del ciudadano GIOVANNY ALBERTO LAREAL ARBELAEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la Institución Financiera BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, sin que se advierta la consignación en autos de la formal imputación previa realizada por la vindicta pública no obstante la consignación de las diligencias propias de citación practicadas por el Ministerio Público y ante la incomparecencia del defensor de confianza al acto de imputación, y encontrándose fijada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, supuesto que haría necesario el análisis respecto de aspectos que habría abarcado la nulidad decretada sobre la cual este Juzgado ya habría emitido opinión con base en los pronunciamientos previamente dictados. TERCERO: Bajo esta perspectiva, por cuanto se evidencia con claridad la emisión de un pronunciamiento que de manera transversal constituye por parte de quien suscribe la consecuente emisión de una opinión en la causa con conocimiento de ella, desempeñando el cargo de Juez; y complementariamente con base a la previa declaratoria de nulidad del acto conclusivo por idénticas razones de las que habrían de debatirse en la repetida audiencia preliminar y que hace notoriamente probable que ante la reiteración de los supuestos advertidos -falta de imputación- derivaría en la subsiguiente reiteración de la consecuencia jurídica -nulidad y privación de libertad- decretada por este Juzgado, verificándose por consiguiente la existencia de motivos graves que afectan la imparcialidad para decir en el presente caso, en el entendido que quien suscribe, con antelación habría emitido un pronunciamiento que de manera preliminar asume comprometida la constitucionalidad del escrito acusatorio como acto conclusivo y justifica en atención a la magnitud del daño causado y de la pena que podría llegarse a imponer la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano GIOVANNY ALBERTO LARREAL ARBELAEZ, y por ende notoria la posibilidad de su ratificación, ante la necesaria celebración de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR con base en la nulidad decretada donde deberá debatirse nuevamente si la omisión de la imputación como formalidad esencial para la presentación del acto conclusivo vulnera los derechos constitucionales del imputado; si la audiencia de presentación de detenido celebrada en su oportunidad puede considerarse como un acto de imputación y si la ausencia de la defensa al acto de imputación no obstante haber sido citado para ello constituye una circunstancia que agrave la presunción del peligro de fuga haciendo plausible el continuar manteniendo la privación judicial preventiva de libertad ordenada ante la eventual declaratoria de nulidad del acto conclusivo, supuesto que aplicado al momentos procesal en que se desarrolla la causa, afectaría la igualdad procesal de las partes. En consecuencia, de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 86 numerales 7mo y 8vo eiusdem, resulta procedente y ajustado a derecho INHIBIRME en la presente causa, ordenándose la apertura del correspondiente CUADERNO DE INCIDENCIA con miras a que sea declarada CON LUGAR por la Superioridad correspondiente, así como la remisión de la causa a la oficina distribuidora para que sea asignado su conocimiento a otros Juzgado en funciones de CONTROL quien deberá continuar con su tramitación mientras se decida la incidencia de INHIBICIÓN planteada, garantizándose así la continuidad procesal de conformidad con el artículo 94 ibídem…”.

Primigeniamente, quienes aquí suscriben pasan a realizar las siguientes observaciones:

El derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva y subjetiva del juzgador. Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág. 369.

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de una Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos al a vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

La autora patria CATHERINE N. HARINGHTON PADRÓN, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Pág. 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO- fecha: 2003. N° 102, en la cual se expresa:

“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”.

Asimismo, sostiene el autor TIBERIO QUINTERO OSPINA, en su obra “Práctica Forense Penal”, Tomo I, Cuarta Edición, Editorial Librería Jurídicas Wilches, Bogotá, Colombia, Pág. 277:

“…La manifestación de impedimento que hace el juez o funcionario, aunque debe ser motivada, no requiere que vaya acompañada de la prueba respectiva, pues debe presumirse su veracidad y seriedad, por el cargo de que esta investido; en cambio, la recusación sí debe alegarse adjuntando las pruebas del caso…”.

De lo anteriormente trasncrito, y de lo aducido por el Juez Inhibido se observa que en fecha 18 de Septiembre del año que discurre, se celebró el Acto de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del ciudadano GIOVANNY ALBERTO LARREAL ARBELAEZ, en la cual el DR. ALBERTO J. ROSSI PALENCIA, en su condición de Juez del Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa del imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Ministerio Público no imputó a dicho ciudadano formalmente, y en consecuencia anuló la acusación presentada por la Fiscalía Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, el Juez Inhibido señala que el titular de la acción penal en fecha 31 de Octubre de 2008, presentó nuevamente acusación en contra del ciudadano GIOVANNY ALBERTO LARREAL ARBELAEZ, sin advertir la consignación del Acta de Imputación, siendo éste el motivo por el cual anuló la anterior acusación, tal y como se constata de las pruebas documentales que cursan en la presente incidencia.

En atención a lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que en vista que el Juez Inhibido, ya había manifestado expresamente su opinión con respecto a la anterior acusación, presentada por el Ministerio Público en cuanto al acto de imputación, al señalar que dicha actuación en violatoria a derechos fundamentales que deben existir en el presente proceso, ordenando en consecuencia entre otras cosas al Ministerio Público efectuar el precitado acto; se constata que posteriormente al pronunciamiento antes indicado, el Ministerio Público presentó nuevo escrito de acusación con el mismo vicio aludido, evidenciándose así la causa de inhibición invocada por el Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal.

Así las cosas, es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador esta determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el DR. ALBERTO J. ROSSI PALENCIA en su condición de Juez del Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinales 7° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


D I S P O S I T I V A


Por lo antes expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana da Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por el DR. ALBERTO J. ROSSI PALENCIA en su condición de Juez del Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinales 7° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de la causa, a los fines que el Juez Inhibido tome debida nota de lo aquí decido, para luego enviar la presente incidencia, al Juzgado que se encuentra actualmente conociendo de la causa.

EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO


CAUSA N° S5-08-2383
JOG/CCR/CMT/TF/Mariana.









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 07 de Abril de 2008
198° y 149°


OFICIO Nº 214-08
CIUDADANA:
DRA. NORBIS J. DÍAZ SUÁREZ
JUEZ VIGÉSIMA SÉPTIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted, a los fines de remitirle anexo al presento oficio, cuaderno de incidencias signado bajo el N° S5-Ai-08-2276 (Nomenclatura de este Despacho Judicial) constante de treinta y dos (32) folios útiles, seguido en contra del ciudadano YEMILTON QUIJADA BUSTAMANTE, contentivo de la inhibición planteada por su persona.

Remisión que se le hace a Usted, a los fines legales consiguientes.


EL JUEZ PRESIDENTE





DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA





JOG/Mariana.
CAUSA Nº S5-Ai-08-2276