REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA QUINTA



Caracas, 05 de noviembre de 2008
197º y 148º


N° 278-08
CAUSA N° S5-2008-2368
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ


Vista la inhibición presentada por el DR. CRISTOBAL MARTINEZ MURILLO, Juez Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el No. 24C-14.447-08, relacionada con las actuaciones seguidas en contra del ciudadano WILLIAMS ARCILES ESCALANTE, asistido por los Abogados LEIDA ESCALANTE Y MARÍA TERESA GONZÁLEZ y el ciudadano ELOY BARRIO SARMIENTO, asistido por la Abogada LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ, la cual presenta con fundamento en el artículo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir previamente esta Sala observa:

En fecha 16/10/2008, los Abogados Leida Escalante Y María Teresa González, en su carácter de Defensores del ciudadano Williams Arciles Escalante, presentaron escrito de recusación, en el cual entre otras cosas textualmente expusieron lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal procedemos en este acto a Recusar formalmente al ciudadano Juez CRISTOBAL MARTÍNEZ MURILLO; por los motivos siguientes
1° Observó esta Defensa con preocupación la estadía de dos (02) funcionarios adscritos al Departamento de Estorción (sic) y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por espacio de dos (02) horas aproximadamente en el Despacho del Juez.
2° Existe la Presunción razonada que dichos funcionarios han tratado de inducir en la decisión futura del Juez, dudando esta Defensa de la Imparcialidad plena.
3° Los funcionarios adscritos a la División de Estorción (sic) y Secuestro han realizado actos violatorios a los Derechos humanos con tratos crueles y con amenazas a la vida contra nuestro Defendido; tratos como golpearlo, colocarle bolsa; provocando asfixia y es de la preocupación; y es de la preocupación (sic) de nuestro Defendido la presencia de dichos funcionarios por espacio de dos horas a puerta cerrada en el Despacho del Juez.
A criterio de esta Defensa ¿Qué hablaban? ¿Qué tema específico planteaban; a espalda de todas las partes, violatorio al Debido Proceso.
Esta circunstancia deduce la Defensa la Contaminación del presente acto u /o componenda en contra de nuestro Defendido para determinarle Responsabilidad Penal a nuestro Defendido sin tenerla…””. (Según consta al folio 1 y 2 del cuaderno de incidencia).

Asimismo, en la misma fecha los abogados anexan escrito de su representado el ciudadano William Arciles Escalante, mediante el cual, entre otras cosas, señala textualmente lo siguiente:

“…dejo constancia que encontrándome presente en este Tribunal, observé, permanecer por más de dos (02) horas, que los funcionarios que he denunciado en varias instancias como: Fiscalía de Derechos Fundamentales, Asamblea Nacional entre otros, se encontraban dentro del Despacho conjuntamente con el Juez de este Tribunal, estos funcionarios no solamente me han detenido en forma arbitraria e ilegal, si no que también me han amenazado de muerte si yo los denuncio, los responsabilizo por todo lo que me pueda pasar y a la salida de ellos por mas de dos (02) horas del despacho del Juez con quienes ellos estuvieron reunidos; uno de ellos en voz baja me dijo “Te Jodistes”; Motivo por el cual quiero hacer al Tribunal de su conocimiento, ya que me preocupa la permanencia de esos funcionarios en digno tribunal y no confío en la imparcialidad para el momento de tomar una decisión”. (Según consta al folio 3 del cuaderno de incidencia).

En la misma data 16/10/2008, la Abogada Leonor Pérez de Gómez, presentó escrito de recusación, en el cual entre otras cosas expuso textualmente lo siguiente:

“…De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a presentar formal acusación en contra del Juez de este despacho y por ende su inhibición obligatoria o desprendimiento de la causa, y que encontrándome presente en este despacho pude observar que los funcionarios policiales permanecieron dentro del despacho, aunado que tengo conocimiento que el Juez de este Tribunal fue funcionario policial en el CICPS (sic), evidenciándose la total parcialidad, entre los funcionarios de este cuerpo policial y el Juez, me reservo el derecho de consignar escrito complementario de la presente recusación. Es todo.” ”. (Según consta al folio 4 y 5 del cuaderno de incidencia).

De igual manera en la misma fecha antes señalada su representado el ciudadano Eloy Barrio Sarmiento, presentó escrito, mediante el cual señaló textualmente lo siguiente:

“Dejo constancia que encontrándome en la Sala de este Juzgado los funcionarios del CICIPS (SIC), me amenazaron de muerte manifestándome con voz baja TE JODISTES, ESTAS MUERTO¡, por tanto temo por mi vida y la de mi familia. Estos mismos funcionarios fueron conjuntamente con otros que conosco (sic) plenamente me torturaron y me privaron de mi libertad por expacio (sic) de 8 días causando daños físicos gravemente los cuales demostraré en su oportunidad, cualquier cosa que me pase los responsabilizo a ellos, así como a mi familia…”

En fecha 17/10/2008, el Doctor Cristóbal Martínez Murillo, Juez del Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó Informe, mediante el cual se inhibe, en el que textualmente señaló lo siguiente:

“…Vistas las solicitudes de recusación, interpuestas por los Profesionales del Derecho Abogados LEIDA ESCALANTE, MARÍA TERESA GONZÁLEZ, en su condición de Defensoras del ciudadano WILLIAMS ARCILES ESCALANTE, y de la Dra. LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ; en su condición de Defensora del ciudadano ELOY BARRIO SALMIENTO, así como el escrito interpuesto por los imputados de autos mediante los cuales literalmente exponen lo siguiente:
Las Abogadas LEIDA ESCALANTE, MARÍA TERESA GONZÁLEZ, en su condición de Defensoras del ciudadano WILLIAMS ARCILES ESCALANTE; en exponen en su escrito de recusación lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal procedemos en este acto a Recusar formalmente al ciudadano Juez CRISTOBAL MARTÍNEZ MURILLO; por los motivos siguientes
1° Observó esta Defensa con preocupación la estadía de dos (02) funcionarios adscritos al Departamento de Estorción (sic) y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por espacio de dos (02) horas aproximadamente en el Despacho del Juez.
2° Existe la Presunción razonada que dichos funcionarios han tratado de inducir en la decisión futura del Juez, dudando esta Defensa de la Imparcialidad plena.
3° Los funcionarios adscritos a la División de Estorción (sic) y Secuestro han realizado actos violatorios a los Derechos humanos con tratos crueles y con amenazas a la vida contra nuestro Defendido; tratos como golpearlo, colocarle bolsa; provocando asfixión (sic); y es de la preocupación; y es de la preocupación de nuestro Defendido la presencia de dichos funcionarios por espacio de dos horas a puerta cerrada en el Despacho del Juez.
A criterio de esta Defensa ¿Qué hablaban? ¿Qué tema específico planteaban; a espalda de todas las partes, violatorio al Debido Proceso.
Esta circunstancia deduce la Defensa la Contaminación del presente acto u /o componenda en contra de nuestro Defendido para determinarle Responsabilidad Penal a nuestro Defendido sin tenerla…”
Por su parte, el ciudadano Williams Escalante, plenamente identificado en autos y debidamente asistido por su Defensa Privada, interpone escrito señalando lo siguiente:
“…dejo constancia que encontrándome presente en este Tribunal, observé, permanecer por más de dos (02) horas, que los funcionarios que he denunciado en varias instancias como: Fiscalía de Derechos Fundamentales, Asamblea Nacional entre otros, se encontraban dentro del Despacho conjuntamente con el Juez de este Tribunal, estos funcionarios no solamente me han detenido en forma arbitraria e ilegal, si no que también me han amenazado de muerte si yo los denuncio, los responsabilizo por todo lo que me pueda pasar y a la salida de ellos por mas de dos (02) horas del despacho del Juez con quienes ellos estuvieron reunidos; uno de ellos en voz baja me dijo “Te Jodistes”; Motivo por el cual quiero hacer al Tribunal de su conocimiento, ya que me preocupa la permanencia de esos funcionarios en digno tribunal y no confío en la imparcialidad para el momento de tomar una decisión”.
Posteriormente, la Abogada LEONOR PÉREZ GOMEZ, en su condición de Defensora del ciudadano: ELOY RAFAEL BARRIOS SALMIENTO, en su solicitud de recusación señala lo siguiente:
“…De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a presentar formal acusación en contra del Juez de este despacho y por ende su inhibición obligatoria o desprendimiento de la causa, y que encontrándome presente en este despacho puede observa que los funcionarios policiales permanecieron dentro del despacho, aunado que tengo conocimiento que el Juez de este Tribunal fue funcionario policial en el CICPS (sic), evidenciándose la total parcialidad, entre los funcionarios de este cuerpo policial y el Juez, me reservo el derecho de consignar escrito complementario de la presente recusación. Es todo.”
Por su parte, el ciudadano ELOY RAFAEL BARRIOS SALMIENTO, plenamente identificado en autos y debidamente asistido por su Defensa Privada, interpone escrito señalando lo siguiente:
“Dejo constancia que encontrándome en la Sala de este Juzgado los funcionarios del CICIPS (SIC), me amenazaron de muerte manifestándome con voz baja TE JODISTES, ESTAS MUERTO¡, por tanto temo por mi vida y la de mi familia. Estos mismos funcionarios fueron conjuntamente con otros que … plenamente me torturó y me privaron de mi libertad por espacio (sic) de 8 días causando daño físico graves los cuales … en su oportunidad, cualquier cosa que me pase los responsabilizo a ellos, así como a mi familia…
Vistas, las argumentaciones realizadas por las Defensa y sus defendidos, observa quien aquí suscribe, con mucha preocupación los señalamientos realizados, en tal virtud, debo señalar como Administrador de Justicia, que las partes que intervienen en un proceso penal, deben actuar y ejercer la profesión con probidad, lealtad y transparencia, por lo que las Profesionales del Derecho Abogadas LEIDA ESCALANTE, MARÍA TERESA GONZÁLEZ, en su condición de Defensoras del ciudadano WILLIAMS ARCILES ESCALANTE, y la Abogada LEONOR PÉREZ GOMEZ, en su condición de Defensora del ciudadano: ELOY RAFAEL BARRIOS SALMIENTO, deben tener en demasía comprensión que las partes que intervienen en un proceso penal son el Fiscal del Ministerio Público quien es el “Titular de la Acción Penal”, la víctima (s); Defensa Pública o Privada. Y que los funcionarios policiales sólo son órganos auxiliares, por lo mal pudiesen tener estos, injerencia sobre la soberanía de un Juez.
Ahora bien, debo dejar claro, que el hecho de haber ostentado el Rango de Comisario General Jubilado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con más treinta (30) de servicio, y de recibir visita del personal subalterno que me acompañó por muchos años en el ejercicio de esa digna profesión, considera quien aquí suscribe, que de modo alguno tal situación podría ser usada como instrumento legal y suficiente para embestir mi objetividad e imparcialidad, señalado de forma ligera, caprichosa y maliciosa, lo siguiente:
“…Esta circunstancia deduce la Defensa la Contaminación del presente acto u/o componenda en contra de nuestro Defendido para determinarle Responsabilidad Penal a nuestro Defendido sin tenerla…”
“…encontrándome presente en este despacho puede observa que los funcionarios policiales permanecieron dentro del despacho, aunado que tengo conocimiento que el Juez de este Tribunal fue funcionario policial en el CICPS (sic), evidenciándose la total parcialidad, entre los funcionarios de este cuerpo policial y el Juez…”
Es de acotar este Juzgador, que la táctica ejercida por las defensas, es contraria a la ética profesional, que atenta en contra de la majestad de la justicia y al respeto que deben mantener los litigantes, así mismo estima este Juzgador que el ataque emprendido por la defensa, carece de total argumentación jurídica ya que de ser así quien suscribe, tendría que inhibirse de todas aquellas causas en la que actúen funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, aunado al hecho que de las actuaciones que conforman el expediente principal se puede observar, que el ataque ejercido por la defensa fue desplegado de una manera tan apremiada, que de las actuaciones originales no existe decisión alguna de la que se puede evidenciar que mi subjetividad e imparcialidad se han visto afectadas.
En razón a la argumentación arriba suscrita, es por lo que solicito muy respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones que ha de conocer las presentes solicitudes de recusación que las mismas sean declaradas SIN LUGAR.
Del mismo modo y con base en las argumentaciones infundadas explanadas por las Defensas, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer de la presente causa, en aras de evitar más ataques injustificados y huérfanos de toda fundamentación jurídica racional, siendo que mi rol como administrador de justicia es velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes. Ya que de seguir la Defensa imaginando estas circunstancias podrían influenciar en algún momento del proceso mi imparcialidad que debe regir para el conocimiento de la presente causa y cualquier decisión que emita en contra de los ciudadanos WILLIAMS ARCILES ESCALANTE, y ELOY RAFAEL BARRIOS SALMIENTO, podría ser considerado como una decisión parcializada en razón de los hechos narrados.
Por lo que la inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues al poderse ver afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que puedan o comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.
“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”
Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.
Ahora bien esta evidenciado, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento de esta causa penal, y solicito me sea DECLARADA CON LUGAR la presente inhibición, acorde a lo estipulado en el 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 90 del Código Adjetivo Penal….””. (Según consta a los folios 7 al 12 del cuaderno de incidencias).

En fecha 17/10/2008, la Abogada Leonor Pérez de Gómez, presentó escrito complementario de recusación, tal y como consta a los folios 13 al 14 del cuaderno de incidencia.

Ahora bien, luego de revisadas las presentes actuaciones relacionadas con la Inhibición presentada por el Doctor Cristóbal Martínez Murillo, en su carácter de Juez Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala constata, según la argumentación expuesta por el Juez en el Acta de Inhibición, antes transcrita, que con motivo de las recusaciones interpuestas en su contra en fecha 16/10/2008, a las 3:21 horas de la tarde, por las Doctoras LEIDA ESCALANTE y MARIA TERESA GONZALEZ, quienes actúan en su carácter de Defensora del ciudadano WILLIAM ARCILES ESCALANTE; así como la interpuesta por la Doctora LEONOR PEREZ DE GOMEZ, quien actúa en su carácter de Defensora del ciudadano ELOY BARRIO SALMIENTO, en la misma fecha 16/10/2008, a las 3:20 horas de la tarde, acompañando en ambos escritos un manuscrito de sus defendidos, antes transcritos, el Juez de Instancia procede a Inhibirse sin informar respecto de las mismas. En efecto, se constata que con ocasión de ellas, según las razones que alude en su Acta de Inhibición, de fecha 17/10/2008, de manera sobrevenida el Juez consideró que se encontraba incurso en la causal invocada y por ello no lo tramita como Incidencia de Recusación sino como una Incidencia de Inhibición, siendo la causal legítima de Inhibición invocada la prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.

Incidencia esta que igualmente obliga a la Alzada a revisar las razones que puedan afectar la imparcialidad del Juez Inhibido, quien agregó al expediente sólo las actuaciones relativas a los distintos escritos de las defensoras mediante el cual lo recusan y luego la Doctora LEONOR PEREZ DE GOMEZ, quien actúa en su carácter de Defensora del ciudadano ELOY BARRIO SALMIENTO, en la misma fecha 17/10/2008, a las 11:52 horas de la mañana, presentó un “escrito complementario a la recusación planteada”, esto último inexistente en el Código Adjetivo Penal.

Asimismo, verifica la Sala que en la oportunidad en que se interpuso la recusación en contra del Juez de Instancia no fue ofrecida prueba alguna para sustentar sus dichos y el Juez en la incidencia de inhibición acompaña los mencionados escritos de recusación sin que expresamente los haya ofrecido como pruebas en la presente incidencia, no obstante esta Sala comprueba que dichas actuaciones constituyen precisamente la motivación del Juez de Instancia para sustentar la causal legítima que invoca para proceder a inhibirse en la presente causa, tal como se observa en el Acta de Inhibición presentada, al manifestar, entre otras cosas, que: “…las partes que intervienen en un proceso penal son el Fiscal del Ministerio Público quien es el “Titular de la Acción Penal”, la víctima (s); Defensa Pública o Privada. Y que los funcionarios policiales sólo son órganos auxiliares, por lo mal pudiesen tener estos, injerencia sobre la soberanía de un Juez. Ahora bien, debo dejar claro, que el hecho de haber ostentado el Rango de Comisario General Jubilado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con más treinta (30) de servicio, y de recibir visita del personal subalterno que me acompañó por muchos años en el ejercicio de esa digna profesión, considera quien aquí suscribe, que de modo alguno tal situación podría ser usada como instrumento legal y suficiente para embestir mi objetividad e imparcialidad, … Es de acotar este Juzgador, que la táctica ejercida por las defensas, es contraria a la ética profesional, que atenta en contra de la majestad de la justicia y al respeto que deben mantener los litigantes, así mismo estima este Juzgador que el ataque emprendido por la defensa, carece de total argumentación jurídica ya que de ser así quien suscribe, tendría que inhibirse de todas aquellas causas en la que actúen funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, aunado al hecho que de las actuaciones que conforman el expediente principal se puede observar, que el ataque ejercido por la defensa fue desplegado de una manera tan apremiada, que de las actuaciones originales no existe decisión alguna de la que se puede evidenciar que mi subjetividad e imparcialidad se han visto afectadas. ... Del mismo modo y con base en las argumentaciones infundadas explanadas por las Defensas, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer de la presente causa, en aras de evitar más ataques injustificados y huérfanos de toda fundamentación jurídica racional, siendo que mi rol como administrador de justicia es velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes. Ya que de seguir la Defensa imaginando estas circunstancias podrían influenciar en algún momento del proceso mi imparcialidad que debe regir para el conocimiento de la presente causa y cualquier decisión que emita en contra de los ciudadanos WILLIAMS ARCILES ESCALANTE, y ELOY RAFAEL BARRIOS SALMIENTO, podría ser considerado como una decisión parcializada en razón de los hechos narrados….”

De lo expuesto anteriormente, evidencia esta Sala que el Doctor Cristóbal Martínez Murillo, Juez Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, está incurso en la causal invocada, pues está probado con su propio dicho adminiculado a los escritos de recusación que alude en su acta de inhibición, que ciertamente se encuentra imposibilitado para seguir conociendo de la causa que dio origen a la presente incidencia, por estar afectada su imparcialidad como Juez.

En efecto, se verifica que efectivamente el Juez Inhibido está incurso en la causal que invoca, pues afirma que la táctica ejercida por las defensas, es contraria a la ética profesional, que atenta en contra de la majestad de la justicia y al respeto que deben mantener los litigantes, así mismo estima este Juzgador que el ataque emprendido por la defensa carece de total argumentación jurídica ya que de ser así quien suscribe, tendría que inhibirse de todas aquellas causas en la que actúen funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, aunado al hecho que de las actuaciones que conforman el expediente principal se puede observar, que el ataque ejercido por la defensa fue desplegado de una manera tan apremiada, que de las actuaciones originales no existe decisión alguna de la que se puede evidenciar que su subjetividad e imparcialidad se han visto afectadas; que el hecho de haber sido recusado podría de alguna manera influenciar en algún momento del proceso su imparcialidad que debe regir para el conocimiento de la presente causa, asimismo señaló que en aras de evitar más ataques injustificados y carentes de fundamentación jurídica, por cuanto su rol como Administrador de Justicia es precisamente velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, agregando que de seguir la Defensa imaginando estas circunstancias, cualquier decisión que emita en contra de los ciudadanos Williams Arciles Escalante, y Eloy Rafael Barrios Salmiento, pudiera considerarse como una decisión parcializada en razón de los hechos suscitados, razones por las cuales el Juez inhibido considera que está afectada su imparcialidad, en consecuencia, manifestación volitiva del Juez que efectivamente compromete su imparcialidad y por lo que debe separarse del conocimiento de la presente causa.

Al respecto es menester resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, de fecha 15/02/2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el cual se señaló en relación a la inhibición textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber. …”. (Negrillas de la Sala)

Igualmente el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0754, en el Expediente N° 01-0578, de fecha 23-10-2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en el cual se señaló en relación a la inhibición textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…EN CUANTO A LA INHIBICIÓN:
Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto. (Negrilla de la Sala).

En consecuencia y por las razones antes expuestas es por lo que Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por el Doctor CRISTOBAL MARTINEZ MURILLO, Juez Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por el Doctor CRISTOBAL MARTINEZ MURILLO, Juez Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento y a fin de que lo remita al Tribunal que esté actualmente conociendo la causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA.

LA JUEZA,


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ.
PONENTE


LA JUEZA,


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA.


LA SECRETARIA,


ABG. TERESA FORTINO


En esta misma fecha se remitió el expediente constante de treinta y un (31) folios útiles, anexo al oficio N° 568-08



LA SECRETARIA,


ABG. TERESA FORTINO






Expediente N° S5-2008-2368
JOG/CCR/CMT/TF/Yaneth.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA QUINTA



Caracas, 05 de noviembre de 2008
197º y 148º


OFICIO N° 568-08


Ciudadano:
DOCTOR CRISTOBAL MARTINEZ MURILLO
JUEZ VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Su Despacho.-


Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de treinta y un (31) folios útiles, la incidencia No. S5-2008-2368 (Nomenclatura de esta Sala), contentiva de la Inhibición presentada por usted, en la causa seguida en contra de los ciudadanos WILLIAMS ARCILES ESCALANTE, asistido por los Abogados LEIDA ESCALANTE Y MARÍA TERESA GONZÁLEZ y el ciudadano ELOY BARRIO SARMIENTO, asistido por la Abogada LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ, a fin de dar cumplimiento al fallo dictado por esta Sala en esta misma fecha.

Remisión que hago a usted, a los fines legales consiguientes.


EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA








EXP. N° S5-2008-2368
EXP. N° C-24-14.447-08 (Tribunal 24° de Control)
JOG/Yaneth.-