REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 6
Caracas, 19 de noviembre de 2008
198° y 149°
Expte. N° 2487-2008 (Aa) S-6
PONENTE: GLORIA PINHO
Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, Defensor Público Penal Vigésima Quinta (25) de este mismo Circuito Judicial, actuando como Defensora de los ciudadanos HERNANDEZ MARCANO ANTHONY WILLIAMS Y CALDERA ALEXANDER RAFAEL, en contra de la decisión de fecha 10-10-08, dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia para oír a los imputados, donde dictó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los referidos ciudadanos, por considerarlos presuntamente incursos en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal.
Visto lo anterior pasa la Sala a decidir en los términos siguientes:
PRIMERO: El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente,
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
SEGUNDO: La profesional del derecho ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, Defensor Público Penal Vigésima Quinta (25) de este mismo Circuito Judicial, actuando como Defensora de los ciudadanos HERNANDEZ MARCANO ANTHONY WILLIAMS Y CALDERA ALEXANDER RAFAEL, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2008, por el Tribunal A-Quo; asimismo interpone el recurso en fecha 17 de octubre de 2008, es decir dentro del tiempo hábil previsto en la norma adjetiva penal, tal como se aprecia del cómputo inserto al folio 56.
TERCERO: En cuanto al escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, en fecha 30-10-08, el mismo fue emplazado el 23-10-08, tal como consta al folio 54 y evidencia además del cómputo prácticado por secretaría del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, por lo tanto, este Tribunal lo admite, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno.
Visto lo anterior y cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, y por cuanto fue interpuesto en tiempo hábil y en la forma que establece los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente y ajustado a derecho, dictar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, Defensor Público Penal Vigésima Quinta (25) de este mismo Circuito Judicial, actuando como Defensora de los ciudadanos HERNANDEZ MARCANO ANTHONY WILLIAMS Y CALDERA ALEXANDER RAFAEL, en contra de la decisión de fecha 10-10-08, dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia para oír a los imputados, donde dictó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los referidos ciudadanos, por considerarlos presuntamente incursos en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal. En consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada, y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
SEGUNDO: En cuanto al escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, este Tribunal lo admite, por cuanto fue consignado en tiempo oportuno. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, Defensor Público Penal Vigésima Quinta (25) de este mismo Circuito Judicial, actuando como Defensora de los ciudadanos HERNANDEZ MARCANO ANTHONY WILLIAMS Y CALDERA ALEXANDER RAFAEL, en contra de la decisión de fecha 10-10-08, dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia para oír a los imputados, donde dictó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de los referidos ciudadanos, por considerarlos presuntamente incursos en el delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal. En consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada, y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
SEGUNDO: En cuanto al escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, este Tribunal lo admite, por cuanto fue consignado en tiempo oportuno. Y en consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada, y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente admisión y déjese copia en archivo de la misma.
LA JUEZ PRESIDENTE ( E )
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ,
PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ (TEMPORAL)
DRA. BETTY REYES QUINTERO
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
Exp: Nro. 2487-2008 (Aa) S-6
GP/PMM/BRQ/YC/yngrid.