REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS


Caracas, 20 de noviembre de 2008
198º y 149º

PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
CAUSA No. 2489-2008 (Ci) S-6


Subió a esta Sala la presente incidencia, que contiene la inhibición presentada por la abogada SONIA ANGARITA, en su condición de Juez Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer la causa seguida al ciudadano FEDY PASTOR SANCHEZ MENDOZA y como presunta víctima el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad a lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, compete a esta Sala decidir sobre la inhibición aludida, para lo cual observa lo siguiente:

La Juez inhibida fundamentó su inhibición de la siguiente forma:

“Quien suscribe, SONIA ANGARITA, en mi carácter de Juez Trigésima Segunda (32º) de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal… por medio de la presente paso a INHIBIRME en la causa signada con el numero de expediente Nº 7126-07 nomenclatura de este Juzgado, donde aparece como presunto victima en ciudadano: OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, en virtud de los siguientes hechos:
Omissis.
En consecuencia, vistos que los hechos ocurridos en el año 2000 y la denuncia administrativa interpuesta por el ciudadano CANINO ANDRADE OSCAR GERARDO ante la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público… donde de manera categórica el ciudadano CANINO ANDRADE OSCAR GERARDO, denunció a todo fiscal o Juez que conoció de dicha causa; el referido ciudadano tomó una actitud o una fijación en contra de mi persona y de la Dra. ANGELA RAUSSEO, inclusive de amenazas; situación que se torno bien desagradable.
Ahora bien, visto que cursa ante este Despacho, una solicitud de Sobreseimiento de otra denuncia interpuesta por el mismo ciudadano: CANINO ANDRADE OSCAR GERARDO, donde se evidencia que mantiene la misma conducta de denunciar y recusar fiscales y jueces, tomando en consideración que fui objeto de sus denuncias y amenazas, se presenta una situación que considero estar incursa en una de las causales establecidas en el Artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal…
Omissis.
Y Fundamento (sic) la presente inhibición en esta causal, por cuanto se observa que el Legislador contempló de manera residual, tomando en consideración que los motivos por los cuales un Juez se puede ver afectado en su capacidad subjetiva para decidir pueden ser múltiples, aunado a que los jueces debemos ser imparciales que solo debemos obediencia a la Ley, prescindiendo de toda subjetividad, en consecuencia estamos obligados a separarnos voluntariamente de las causas en donde uno se sienta afectado para decidir con objetividad, como la presente causa.
Cuando señalo que este ciudadano es un denunciante de oficio, es porque así se conoce por lo menos en el Ministerio Público, y por lo visto también en el Poder Judicial y que se solicitó el record de solicitudes interpuesta por este ciudadano en este Circuito Judicial Penal, y se pudo observar que registra 119 solicitudes, (anexo copia de la mencionada relación) un hecho totalmente anormal), donde se evidencia la fijación de este ciudadano, por perseguir acciones penales en contra de cualquier ciudadano; y siendo objetiva el hecho que fui objeto de denuncia y amenaza por parte de este ciudadano; por cuanto fui objeto ese abuso por parte de este ciudadano.

En consecuencia se acuerda abrir e (sic) presente cuaderno de inhibición y remitir a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal a fin de que la misma sea distribuida en una Sala de Apelaciones del Circuito Judicial Penal… así como remitir el expediente principal a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a fin de que el mismo sea distribuido en un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia estimo que lo ajustado a derecho es Inhibirme de conformidad a los establecido en los Artículos 86 numeral 8vo Y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.”


Al respecto esta Sala observa y decide lo siguiente:

La Juez Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Jurisdicción Penal, fundamentó su inhibición conforme a lo establecido en el numeral 8vo. del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

Omissis
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Publico, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por la causales siguientes...
Omissis
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (subrayado y resaltado de la sala).


Aprecia este Órgano Colegiado, que la juez inhibida señala que el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, la denunció en el año 2000 cuando se desempeñaba como Fiscal Auxiliar Quincuagésima Octava del Ministerio Público, como consecuencia de un acto conclusivo que presentó dicha Fiscalía en una causa penal donde se encontraba el ciudadano OSCAR CANINO como denunciante.
No obstante aprecia este Tribunal de Alzada, que aún cuando no constan los soportes de la referida denuncia, los cuales según el señalamiento de la Juez inhibida, son de imposible ubicación por haber sido desincorporadas y destruidos por la data de la misma, es de resaltar que una denuncia como tal ante un Órgano de Control y Disciplina, no constituye en criterio de este Despacho, un motivo suficiente para desprenderse del conocimiento de una causa, pues no se evidencia que la referida funcionaria judicial mantenga alguna vinculación subjetiva, que implique que esta última se haya sustraído de toda imparcialidad que debe mantener un administrador de justicia.

La circunstancia fáctica de que el ciudadano OSCAR CANINO haya denunciado a la Juez SONIA ANGARITA en el año 2000, cuando se desempeñaba como Fiscal del Ministerio Público, ello como consecuencia de un acto conclusivo que no le resultó favorable, constituyó su canal para expresar, su inconformidad con una resolución del Ministerio Fiscal, que no le era favorable. No obstante ello, tal situación no configura acreditación fehaciente de que exista una situación que amerite el desprendimiento de la causa, pues todos los funcionarios que conforman el sistema de justicia, están expuestos a permanentes denuncias y cuestionamientos de todas las partes que integran el proceso.

Como corolario de lo precedentemente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la inhibición efectuada por la Juez SONIA ANGARITA, por no darse los supuestos legales contenidos en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada SONIA ANGARITA, en su condición de Juez Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer la causa seguida al ciudadano FEDY PASTOR SANCHEZ MENDOZA y como presunta víctima el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, por no darse los supuestos legales contenidos en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, remítase la presente incidencia al Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, a los efectos de que recabe el expediente original y continúe conociendo la causa signada bajo el Nº 7126-08 (Nomenclatura del referido Tribunal de Control). Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ



DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ




DRA. BETTY REYES QUINTERO

LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA


ABG. YOLEY CABRILES
EXP. N° 2489-2008 (Ci) S-6
PPM/nm*