REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 6
Caracas, 3 de noviembre de 2008
Años198° y 149°


Ponencia de la Jueza GLORIA PINHO
EXP. N° 2477-2008 (Aa) S-6


Corresponde a esta Sala conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RODOLFO JESUS FLORES DUGARTE Defensor Público Penal Suplente Especial (Actualmente de la Defensora Dra. ARLENE HERNANDEZ Defensora Pública N°. 81 del Área Metropolitana de Caracas), contra la decisión dictada en fecha 21 de Agosto de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “ ordenó continuar la presente averiguación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido artículo 373 último aparte ejusdem, por cuanto faltan diligencias pertinentes y necesarias por practicar, acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como los delitos de ADQUISICIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES Y ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y el artículo 462 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, ACORDO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° este último en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones ante el Tribunal cada 15 días ante la oficina destinada a tal fin en el Circuito Judicial y la presentación de dos fiadores que tengan una capacidad económica de salario mínimo”.

En fecha 6 de octubre de 2008, se remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo el mismo asignado en esta misma fecha, a esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas recibido por esta Alzada, designándose como ponente a la Juez GLORIA PINHO. (Folios 17 al 19 del presente cuaderno de incidencia).

En fecha 22 de Octubre de 2008, este Tribunal dicta auto acordando la remisión del expediente original al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, que cursa ante este Tribunal Colegiado.

En fecha 23 de Octubre de 2008, es recibido el presente expediente procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

El 27 de Octubre de 2008 se dicta auto mediante la cual se acordó admitir el presente recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho.
- I -
FUNDAMENTO DEL RECURSO

El profesional del derecho RODOLFO JESUS FLORES DUGARTE Defensor Público Penal Suplente Especial (Actualmente de la Defensora Dra. ARLENE HERNANDEZ Defensora Pública N°. 81 del Área Metropolitana de Caracas), impugna la decisión proferida por el Juzgado A-quo, sobre la base de la siguiente fundamentacion:

“… (Omisis).
CAPITULO II
DEL DERECHO
Si bien es cierto que el Ministerio Público con fundamento en el acta de actuación policial expresa en la audiencia para oír al imputado que funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el Acta Policial de aprehensión de fecha 21/08/2008, las cuales dio por reproducidas y procedió a narrar en el acto lo ocurrido.
Tampoco es menos cierto Primero: El contenido del acta Policial es inverosímil, unido a que en la misma se quebrantan las garantías constitucionales y deberes inherentes a las autoridades policiales propias a ejercer en el momento de aprehender a un ciudadano, conforme lo establecen los ordinales 1°, 2° y 6° del artículo 49 y ordinal 1° del artículo 44 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 3 y 15 del Decreto con Fuerza de ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Segundo: El acta de actuación policial por si sola no contiene elementos de convicción para que se determine que mi representado incurrió en un acto ilícito que amerite la imposición de una medida cautelar sustitutiva porque su conducta no resulta reprochable no requiere de pena privativa de libertad o sanción alguna. No existen testigos presénciales de la aprehensión que corroboren la supuesta incautación de los funcionarios, mas por el contrario existe una declaración unisona por lo que respecta a todos los co-imputados que podrán dar lugar a la apertura de una investigación en contra de los funcionarios actuantes. Cuarto: (sic) Del Contenido del acta de actuación policial inserta a las actuaciones se deriva la convicción plena, de que los funcionarios aprehensores actuaron en forma abusiva, irrita e ilícita al aprehender al hoy imputado JESUS ALFREDO BASTARDO, por cuanto según lo narrado por el mismo y los Co-imputados, no estaban cometiendo ningún ilícito penal y su conducta tampoco ameritaba ser privado de su libertad y mucho menos medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.
De acuerdo al principio de legalidad, la privación judicial preventiva de la libertad exige causas precisas, de manera tal que para que alguien sea privado en forma lícita es necesario que haya ejecutado un hecho previamente tipificado en una norma jurídica, que justifique tal imposición y que se cumplan además ciertos requisitos adicionales que son taxativos. En otras palabras, sólo por causas previamente establecidas en la ley, y en cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos legales, puede privarse de la libertad a una persona durante un proceso para lo cual se debe cumplir:
1.- El principio de legalidad del delito y de la pena, que se concreta en que sólo cabe la privación de la libertad o una medida menos gravosa cuando la conducta de la persona en cuestión este previamente recogida en una ley como causa de esa atención y señala a ésta como pena.
2.- El principio de legalidad procesal (recogido expresamente en nuestro Código Orgánico Procesal Penal) según el cual la privación judicial preventiva de la libertad o una medida menos gravosa sólo es constitucional y legalmente admisible si se sigue para cumplir y proteger los objetivos del proceso, y sólo en los casos en que, según lo estipula nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la más autorizada doctrina que para que proceda la restricción de la libertad deben darse dos órdenes de supuestos. En primer lugar, no se puede aplicar la prisión preventiva o una medida menos gravosa si no existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él, éste es un límite sustancial y absoluto; si no existe siquiera una sospecha racional y fundada acerca de que una persona puede ser autor de un hecho punible, de ninguna manera es admisible una prisión preventiva o una medida menos gravosa, máxima que es aplicable en el caso de las medidas cautelares sustitutivas de privación preventiva judicial de libertad.
Solamente se puede sostener la imposición de la privación judicial preventiva de la libertad o de una medida cautelar sustitutiva en nuestro diseño constitucional cuando esté fundada en estas razones, lo cual, en este caso (según consta a los autos) no ha sido probado por la Representación Fiscal. Por ello, esta defensa considera que la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta en esta investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional e ilegal, porque vulnera el principio de estricta legalidad de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 8, 9, 12, 19 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinales 1°, 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Mantener la Medida Cautelar dictada en el presente caso por lo que respecta a esta defensa configura un “Error Inexcusable de aplicación de Derecho”, por lo que respecta a la actuación del Tribunal de Control, quien no ejerció los debidos controles a la actuación de la Vindicta Pública. Dedicándose en el presente caso solamente a ejercer el Control formal que se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber: identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. No ejerciendo por lo que respecta al Tribunal el Control Material que conllevaría análisis de los requisitos de fondo en que se basa la presentación del imputado, y las pruebas esto es, si aquella tiene un fundamento serio…”.
(omisis) CAPITULO III
DE LA ILOGICIDAD DE LA MOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN
El juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia para oír al imputado dicta los siguientes pronunciamientos:
“ PRIMERO: Acuerda que la presente causa se siga por la vía ordinaria, toda vez que aún faltan diligencia por practicar en el presente caso, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal…” SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público JESUS ALFREO (sic) BASTARDO, en el delito de ADQUISICIÓN FREAUDULENTA DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos informáticos y el delito de Estafa en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal. TERCERO: Por cuanto se encuentran lleno (sic) los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…sin embargo considera esta juzgadora que la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, en consecuencia se acuerda, la Medida Cautelar sustitutiva de libertad, la prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 8 este ultimo en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” CUARTO: Se declara sin lugar el pedimento de las defensas de que le sea otorgada a sus defendidos libertad plena, según las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos antes expuestos…”.
Cabe destacar que la aludida y antes transcrita decisión NO fue fundamentada de manera alguna por el Tribunal de la causa, ya que si bien es cierto que existe un auto separado de fecha 21 de agosto de 2008, el mismo se circunscribe solo y exclusivamente a narrar o trasladar el contenido del acta policial y del mismo no se evidencia ni se motiva de forma alguna que el hecho enunciado por el Ministerio Público constituye a su criterio un hecho punible que merece pena corporal, que no se encuentra evidentemente prescrito y lo mas importantes no consta ni se establece la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido es el autor del hecho, que existe peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño y que influirá para que imputado, testigos, teniendo presente que el hecho punible precalificado por el Ministerio Público fue por los delitos de adquisición de tarjetas inteligentes y Estafa en Grado de Frustración previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y el artículo 462 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.
La trascripción ut supra demuestra una falta inaceptable, insostenible, indefendible, irrefutable en cuanto a la motivación de la decisión por parte del juez Quinto (5°) de Control, la cual se traduce y debe conducir a su nulidad, por violación al debido proceso, porque impide ejercer cabalmente el derecho a la defensa, el Juzgado Quinto (5°) de Control no motiva la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales, por ello debe revocarse la decisión con fundamento a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respetuosamente la defensa se permite hacer las siguientes acotaciones acerca de la fundamentacion de la decisión del Juzgado Quinto (5°) de control, en la cual decreta la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de la libertad al imputado y la continuación del procedimiento ordinario.
Primero: El Juzgado de Control al decretar la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de la libertad no hace mención en el auto fundado de cual es la conducta típica desplegada por el ciudadano JESUS ALFREDO BASTARDO, que acción lo hace merecedor de la privación judicial preventiva de sustitutiva de privación judicial preventiva de la libertad y mucho menos no advierte la razón por la cual no le da ningún valor a las declaración rendida tanto por el ciudadano (sic) JESUS ALFREDO BATARDO, como por los Co-imputados de autos, evidenciándose de esta manera que mi representado, no se encuentra incurso en la comisión de delito, falta o infracción prevista en alguna ley, violando flagrantemente el juzgador la norma constitucional prevista en el ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 250, 251, 190 y 130 y siguientes, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: ¿ Cuáles son los elementos de hecho y los fundamentos de derecho que el juzgador considera para decretar que la conducta desplegada por mi defendido se encuentra prevista en una norma tipo de carácter penal? No constan fundamentacion seria alguna en el auto fundado de la decisión por cuanto el Juzgado de Control tiene pleno convencimiento de que no existen los elementos de hecho que den lugar a la precalificación de una conducta típica subsumida en un tipo de carácter penal por parte de mi defendido u los Co-imputados de marras.
Tercero: El Juzgado de Control no garantizo los derechos del imputado sino por el contrario se extralimita en su función punitiva y quebranta el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, al no otorgar la libertad plena del imputado de marras.
La decisión mediante la cual el Tribunal Quinto (5°) de Control acordó la Medida Cautelar en el presente caso, por lo que respecta a esta defensa configura un “ Error inexcusable de aplicación de Derecho” ya que por lo que respecta a la actuación del Tribunal de Control, no se ejerció los debidos controles a la actuación de la vindicta pública. Dedicándose en el presente caso solamente a ejercer el Control formal que se reduce a la verificación por parte del Juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber: identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. No ejerciendo por lo que respecta al Tribunal el Control Material que conllevaría análisis de los requisitos de fondo en que se basa la presentación del imputado y las pruebas, esto es, si aquella tiene un fundamento serio…”
Esta defensa considera que la detención policial, la privación judicial de la libertad y consecuencialmente la medida cautelar sustitutiva de privación judicial de la libertad del imputado, es inconstitucional e ilegal, viciada de nulidad absoluta al vulnerar el principio de la estricta legalidad, el de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, de la garantía a la defensa, el juzgado de Control debió decretar la libertad plena sin ningún tipo de limitaciones del ciudadano JESUS ALFREDO BASTARDO, por cuanto en su contra no existían suficientes elementos de convicción, pero por el contrario aún cuando el mismo fue objeto de una privación ilegítima de la libertad, el juzgador se extralimita en su función al establecer una medida que le restringe la libertad permitiendo además que un acto irrito como lo fue la aprehensión del imputado de lugar a la formación de un proceso en el cual no se señala la presunta comisión de un ilícito penal mas por el contrario a la usanza del Derogado Código de Enjuiciamiento Criminal (según la declaración de los imputados), los funcionarios captores intentan EXTORSIONAR a mi defendido y los co-imputados, el acto de la aprehensión asentado en el acta policial no demuestra per se, ilícito penal alguno cometido por mi representado, lo que si evidencia es la flagrante violación de las normas consagradas en nuestro ordenamiento jurídico en el ordinal 2° artículo 21, ordinal 1° del artículo 44, ordinal 1°, 2° y 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana en concordancia con los artículos 1, 8, 9 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
La norma constitucional prevista en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es taxativa cuando señala de manera expresa que las personas no pueden ser arrestadas o detenidas sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
El juzgado de Control aún cuando esta consciente de que los funcionarios policiales actuaron en contravención a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 y los ordinales 1°, 2° y 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 114 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 11 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, decreta la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de la libertad sin elementos de certeza que puedan determinar la comisión o participación del hoy imputado en un hecho ilícito, cuando debió decretar la libertad plena y sin restricciones y la nulidad de la actuación policial por irrita e ilegal.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriores, es por lo que respetuosamente solicito a la honorable Corte de Apelaciones se agregue, se admita el presente recurso y se declare con lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento y se decrete la libertad plena del imputado JESUS ALFREDO BASTARDO, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por el quebrantamiento de normas de carácter constitucional y procesal previstas en el ordinal 1° del artículo 44, ordinales 2° y 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 114, 122 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la decisión decretada en fecha 21/08/2008, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ”.

-II-
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal A-quo, en el pronunciamiento dictado en fecha 21 de Agosto de 2008, expresó entre otras cosas, en relación al punto impugnado lo siguiente:

“ Visto el acto de la audiencia de presentación de detenido celebrado en esta misma fecha, en la cual la Representante del Ministerio Público solicito le sea decretada la medida privativa preventiva de libertad, y este Tribunal entre otras cosas acordó conceder la medida cautelar sustitutiva de libertad, se procede de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal a fundamentar tal decisión de la siguiente manera:
Se evidencia de los hechos ocurridos en fecha 20-08-08, siendo la aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, donde dejaron constancia en el acta policial, inserto al folio 4 y 5 del presente expediente: “ Avistamos a un vehículo marca Ford-Explore, de color verde, placas DBS-19B, tripulado por cuatro ciudadanos, le dimos la voz de alto, los mismo (sic) acataron la orden, les solicitamos sus documentos de identidad, quedando identificados como BASTARDO JESUS ALFREDO venezolano de 43 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N°. V-6.432.010, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el bloque 43, letra J, piso 07, apartamento 118, Parroquia 23 de Enero, RONDON VIVAS VIXTOR JOSE, venezolano de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario del Ministerio de Interior y Justicia, titular de la cédula de identidad N°. V-11.899.847, domiciliado en el bloque 12, piso 01, apartamento 501, Casalta III, Parroquia Sucre, CABRICES REYES NELSON, venezolano de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad forjados, ya que de conformidad con la prueba de la impresión (R-9), efectuada en la Oficina de Identificación y Extranjería ONIDEX, sus verdaderas identidades son: CHAVEZ ALAVAREZ PEDRO MIGUEL, titular de la cédula de identidad N°. V-6.991.801 y NUÑEZ MENDOZA MANUEL RAMON, titular de la cédula de identidad N°. V-6.544.697, los cuatros ciudadanos en un principio fueron retenidos y posteriormente se efectuó la aprehensión formal de los mismos, de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuamos una inspección minuciosa de interior del vehículo en cuestión, encontrando dentro de la guantera lo siguiente: 41 plástico tipo tarjetas de debito o crédito de color blanco con cinta magnética, los cuales tienen las siguientes numeraciones: 6733-9210-10, 2274-6586-08, 4127-1706-36, 2668-6128-35,3242-5408-12,4105-7733-7338-11,4468-9952-14-rara, 8794-8074-74,9696-0326-93,8989-1985-18,8630-0104-24 (rara), 3617-0862-46,5108-7777-72, 7041-1331-10,9445-1946-07, 9823-2511-30, 0864-2605-07 (rara),6678-4235-5390,8339-2008-53,9968-2012-11, 8233-0909-60,6327-5881-06, 0783-6542-55,1703-1703-08 marco, 1024-1125-28vzla, 6515-1986-35, 6852-2812-23, 6750-2085-1544,1958-4343-28.0272-4598-503059, 8484-4324-47,2367-1967-38, 4700-1989-70, 7455-1313-5636, 9656-1448-62, 8157-1963-89, 5076-3479-94,9976-3152-87,4406-211-99, 4587-1802-10 (rara) tal como lo indica el artículo 205 ejusdem, les indicamos que le efectuaríamos una inspección minuciosa de su vestimenta, incautándole al ciudadano BATARDO JESUS ALFREDO, en el bolsillo delantero de su pantalón un cheque en blanco firmado del Banco Mercantil, perteneciente a la Agencia del Centro Comercial Manzanares, numero de cuenta 0105062399162301623016290, numero de cuenta 92295760 con el nombre impreso de la compañía TRILOGIX SERVICIOS LOGISTICOS, según entrevista con el gerente de la Agencia del Banco Mercantil ubicada en la Redoma de la India, dicho cheque no fue emitido por su titular. Igualmente se le incautó un cheque del Banco Fondo Común Banco Universal, numero de cuenta 015101385881138013611, numero de cheque 37-26657-169, por la cantidad 67.850 bolívares, en el lugar de la aprehensión fueron impuestos de sus derechos ciudadanos contenidos en el artículo 125 Ejusdem, los aprehendidos y el vehículo que conducían fue trasladado en su totalidad a nuestro Comando de la Cota 905 a fin de elaborar la presente acata (sic) policial, notificar el hecho a ciudadano Fiscal del Ministerio Público de Guardia y serán presentados en el Palacio de Justicia, el día 21-08-08 en horas de la mañana…”.
Enumerando en ocho ordinales las medidas a las que hace referencia. Igualmente se observa que en el acto de la audiencia de presentación de detenido la Representación Fiscal precalificó los hechos como: 1.- JESUS ALFREO (sic) BASTARDO, en el delito ADQUISICION FRAUDULENTA DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 16 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos y el delito de Estafa en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal. 2. – PEDRO MIGUEL CHAVEZ ALVAREZ Y 3.-MANUEL RAMON NUÑEZ MENDOZA en el delito ADQUISICION FRAUDULENTA DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 16 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. 4.- VICTOR JOSE RONDON VIVAS, en el delito de ADQUISICION FRAUDULENTA DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.
De la norma antes descrita se colige, que queda de parte del Tribunal competente en el caso de marras, este Tribunal de Control considerar si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa.
Ahora bien, este Tribunal considera que se encuentran lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participe en la comisión del hecho punible, que existe elementos que vinculan a los imputados con tales hechos y la presunción de las circunstancias del caso en particular, sin embargo considera esta juzgadora que la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es CONCEDER como en efecto se concede al imputado medida cautelar sustitutiva, prevista en el ordinal 3° y 8° este ultimo en relación con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo del ordinal 3 sometiéndolo a presentación ante este Despacho cada quince (15) días, una vez consignado los requisitos exigidos y previa revisión de los mismos, saldrán en libertad, así como las contenidas en el artículo 260 ibidem quedando así mismo a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público y de la Defensa cuando estos requieran de su presencia.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ACUERDA a favor de los imputados.1. JESUS ALFREDO BASTARDO (omisis), por cuanto existe elemento que vinculan a los imputados con tales hechos, es por lo que se le otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 8 este ultimo en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentar cada imputado dos fiadores, que tengan una capacidad económica de salario mínimo, estos deberán consignar constancias de trabajo, constancia de residencia, constancia de conducta, constancia de trabajo donde se señale el salario devengado, recibos de luz, de agua o de teléfono de los fiadores donde conste la dirección por ellos suministrada en su constancias y fotocopia de la cédula de identidad, una vez cumplido los requisitos previa revisión de los mismos, saldrá en libertad y deberá presentarse cada 15 días por ante la Oficina destinada en este Circuito Judicial, quedando así mismo a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público y de la Defensa cuando estos requieran de su presencia”.








-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Luego de analizar las actas que conforman la presente incidencia, así como los alegatos esgrimidos por el apelante como fundamento del recurso interpuesto, esta Sala a los fines de emitir pronunciamiento estima necesario hacer las siguientes consideraciones previas:

Se observa de los fundamentos invocados por el recurrente, que el acto impugnativo por él interpuesto está dirigido contra la decisión adoptada por el Tribunal de la recurrida, mediante la cual acordó imponer entre otros, al ciudadano JESUS ALFREDO BASTARDO una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ADQUISICIÓN FRAUDULENTA DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 16 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos y el delito de Estafa en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.

Ahora bien, del contenido del escrito de fundamentación del recurso que hoy nos ocupa, se evidencia que el apelante cuestiona el contenido del acta policial y la falta de testigos presenciales en la aprehensión, que corroboraran la presunta incautación de los objetos plasmados en la misma.

Señala además el recurrente, que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, por cuanto:
“ NO fue fundamentada de manera alguna por el Tribunal de la causa, ya que si bien es cierto que existe un auto separado de fecha 21 de agosto de 2008, el mismo se circunscribe solo y exclusivamente a narrar o trasladar el contenido del acta policial y del mismo no se evidencia ni se motiva de forma alguna que el hecho enunciado por el Ministerio Público constituye a su criterio un hecho punible que merece pena corporal, que no se encuentra evidentemente prescrito y lo mas importantes no consta ni se establece la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido es el autor del hecho, que existe peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño y que influirá para que imputado, testigos, teniendo presente que el hecho punible precalificado por el Ministerio Público fue por los delitos de adquisición de tarjetas inteligentes y Estafa en Grado de Frustración previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y el artículo 462 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. El Juzgado de Control al decretar la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de la libertad no hace mención en el auto fundado de cual es la conducta típica desplegada por el ciudadano JESUS ALFREDO BASTARDO, que acción lo hace merecedor de la privación judicial preventiva de sustitutiva de privación judicial preventiva de la libertad y mucho menos no advierte la razón por la cual no le da ningún valor a las declaración rendida tanto por el ciudadano (sic) JESUS ALFREDO BATARDO, como por los Co-imputados de autos, evidenciándose de esta manera que mi representado, no se encuentra incurso en la comisión de delito, falta o infracción prevista en alguna ley, violando flagrantemente el juzgador la norma constitucional prevista en el ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 250, 251, 190 y 130 y siguientes, todos del Código Orgánico Procesal Penal. (omisis) que la detención policial, la privación judicial de la libertad y consecuencialmente la medida cautelar sustitutiva de privación judicial de la libertad del imputado, es inconstitucional e ilegal, viciada de nulidad absoluta al vulnerar el principio de la estricta legalidad, el de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, de la garantía a la defensa, el juzgado de Control debió decretar la libertad plena sin ningún tipo de limitaciones del ciudadano JESUS ALFREDO BASTARDO, por cuanto en su contra no existían suficientes elementos de convicción, pero por el contrario aún cuando el mismo fue objeto de una privación ilegítima de la libertad, el juzgador se extralimita en su función al establecer una medida que le restringe la libertad permitiendo además que un acto irrito como lo fue la aprehensión del imputado de lugar a la formación de un proceso en el cual no se señala la presunta comisión de un ilícito penal mas por el contrario a la usanza del Derogado Código de Enjuiciamiento Criminal (según la declaración de los imputados), los funcionarios captores intentan EXTORSIONAR a mi defendido y los co-imputados, el acto de la aprehensión asentado en el acta policial no demuestra per se, ilícito penal alguno cometido por mi representado, lo que si evidencia es la flagrante violación de las normas consagradas en nuestro ordenamiento jurídico en el ordinal 2° artículo 21, ordinal 1° del artículo 44, ordinal 1°, 2° y 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana en concordancia con los artículos 1, 8, 9 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal. (omisis)”. (Folios13 y 14).


Pretende el impugnante, la nulidad absoluta del procedimiento, de conformidad con los artículos 114, 122 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad plena del imputado JESUS ALFREDO BASTARDO y la declaratoria con lugar del recurso de apelación.

Conforme a los principios que caracterizan el sistema procesal predominantemente acusatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, se puede afirmar que toda persona presuntamente inculpada en la comisión de un delito, tiene el derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla es su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos. Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, admite por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía al igual que las restricciones son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos celebrados válidamente por la República, así como por normas de orden constitucional y legal.

Afirmar que la medida de privación de libertad es una medida cautelar, la sujeta al cumplimiento de unos presupuestos que deben concurrir para convertirla en una medida viable, esos supuestos son:

1.- El Fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que en proceso penal, se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la posibilidad de que el imputado hubiere participado en su comisión.

2.- El periculum in mora o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso; y

3.- La proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que pueda sufrir el imputado.

En efecto en nuestro ordenamiento procesal penal la Medida Cautelar Privativa de Libertad, como quedó expresado tiene carácter excepcional, requiere para su adopción del cumplimiento de determinados requisitos, tanto sustanciales como formales, es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que medie solicitud del Ministerio Público como titular de la acción y requiere además que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible, (ambos requisitos constitutivos de lo que en doctrina se conoce como Fumus bonis iuris); y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, que no es otra cosa que el anteriormente referido periculum in mora. Para decidir en relación al peligro de fuga, y al de obstaculización, el juzgador deberá tener en consideración, especialmente, las circunstancias a que aluden los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

Como puede evidenciarse del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Privativa de Libertad, puede ser adoptada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público cuando el imputado se encuentra perfectamente individualizado y disfrutando de libertad plena, en cuyo caso deberá expedir la correspondiente orden de aprehensión en contra de quién se solicitó la medida, la cual será objeto de revisión dentro de las cuarenta y ocho horas de producirse la aprehensión en la audiencia que habrá de celebrarse para oír al imputado. (Subrayado de la Sala).

Igualmente, puede el Juez de Control adoptar dicha medida en la oportunidad de celebrarse la audiencia para oír al imputado que fuere aprehendido in fraganti en la comisión de un hecho punible, o en todo caso de aprehensión aun cuando no califique como flagrante la detención.

Tal acierto se desprende de la disposición contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el aprehensor, dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quién dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quién expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar. El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

En el caso particular que nos ocupa se evidencia que el imputado ciudadano JESÚS ALFREDO BASTARDO, fue aprehendido por los funcionarios APOLINAR ALEXIS, GARCIA JOSE, QUIROGA SERGIO, SUBERO HOWARD Y COTTA MANUEL, adscritos a la Brigada de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, del Municipio Libertador, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“ siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, donde dejaron constancia en el acta policial, inserto al folio 4 y 5 del presente expediente: “ Avistamos a un vehículo marca Ford-Explore, de color verde, placas DBS-19B, tripulado por cuatro ciudadanos, le dimos la voz de alto, los mismo (sic) acataron la orden, les solicitamos sus documentos de identidad, quedando identificados como BASTARDO JESUS ALFREDO venezolano de 43 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N°. V-6.432.010, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el bloque 43, letra J, piso 07, apartamento 118, Parroquia 23 de Enero, RONDON VIVAS VIXTOR JOSE, venezolano de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario del Ministerio de Interior y Justicia, titular de la cédula de identidad N°. V-11.899.847, domiciliado en el bloque 12, piso 01, apartamento 501, Casalta III, Parroquia Sucre, CABRICES REYES NELSON, venezolano de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad forjados, ya que de conformidad con la prueba de la impresión (R-9), efectuada en la Oficina de Identificación y Extranjería ONIDEX, sus verdaderas identidades son: CHAVEZ ALVAREZ PEDRO MIGUEL, titular de la cédula de identidad N°. V-6.991.801 y NUÑEZ MENDOZA MANUEL RAMON, titular de la cédula de identidad N°. V-6.544.697, los cuatros ciudadanos en un principio fueron retenidos y posteriormente se efectuó la aprehensión formal de los mismos, de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuamos una inspección minuciosa de interior del vehículo en cuestión, encontrando dentro de la guantera lo siguiente: 41 plásticos tipo tarjetas de debito o crédito de color blanco con cinta magnética, los cuales tienen las siguientes numeraciones: 6733-9210-10, 2274-6586-08, 4127-1706-36, 2668-6128-35,3242-5408-12,4105-7733-7338-11,4468-9952-14-rara, 8794-8074-74,9696-0326-93,8989-1985-18,8630-0104-24 (rara), 3617-0862-46,5108-7777-72, 7041-1331-10,9445-1946-07, 9823-2511-30, 0864-2605-07 (rara),6678-4235-5390,8339-2008-53,9968-2012-11, 8233-0909-60,6327-5881-06, 0783-6542-55,1703-1703-08 marco, 1024-1125-28vzla, 6515-1986-35, 6852-2812-23, 6750-2085-1544,1958-4343-28.0272-4598-503059, 8484-4324-47,2367-1967-38, 4700-1989-70, 7455-1313-5636, 9656-1448-62, 8157-1963-89, 5076-3479-94,9976-3152-87,4406-211-99, 4587-1802-10 (rara) tal como lo indica el artículo 205 ejusdem, les indicamos que le efectuaríamos una inspección minuciosa de su vestimenta, incautándole al ciudadano BASTARDO JESUS ALFREDO, en el bolsillo delantero de su pantalón un cheque en blanco firmado del Banco Mercantil, perteneciente a la Agencia del Centro Comercial Manzanares, numero de cuenta 0105062399162301623016290, numero de cuenta 92295760 con el nombre impreso de la compañía TRILOGIX SERVICIOS LOGISTICOS, según entrevista con el gerente de la Agencia del Banco Mercantil ubicada en la Redoma de la India, dicho cheque no fue emitido por su titular. Igualmente se le incautó un cheque del Banco Fondo Común Banco Universal, numero de cuenta 015101385881138013611, numero de cheque 37-26657-169, por la cantidad 67.850 bolívares, en el lugar de la aprehensión fueron impuestos de sus derechos ciudadanos contenidos en el artículo 125 Ejusdem, los aprehendidos y el vehículo que conducían fue trasladado en su totalidad a nuestro Comando de la Cota 905 a fin de elaborar la presente acata policial, notificar el hecho a ciudadano Fiscal del Ministerio Público de Guardia y serán presentados en el Palacio de Justicia, el día 21-08-08 en horas de la mañana…(Folio 4 y 5 del expediente original).

El día 21 de agosto de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud de la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta (124) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó la audiencia para oír al imputado quién compareció debidamente asistido de su defensor, y en su presencia tuvo lugar la audiencia en la que el Ministerio Público explicó las circunstancia en que se produjo su detención, y con fundamento en los elementos de convicción recabados, calificó jurídicamente los hechos que imputó al ciudadano aprehendido como constitutivos del delito de ADQUISICIÓN FRAUDULENTA DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 16 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos y el delito de Estafa en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición en contra del imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por considerar que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa.

El Tribunal, habiendo impuesto al detenido de los derechos que le asisten, del hecho punible que se le imputa y de la calificación jurídica dada a éstos por el Ministerio Público y estando debidamente asistido de su defensor, le preguntó si deseaba rendir declaración a lo que accedió el imputado señalando que se encontraban en la zona “F” del 23 de Enero, él vive a 100 metros de donde lo detuvieron, iban en la camioneta y los mandaron a detener, les pidieron la identificación, estaban haciendo un trayecto, se presentó un inconveniente, al parecer la cédula estaba forjada, los funcionarios comentaron entre ellos, se tornó amable la conversación, les pidieron dinero por el documento forjado, no tenía dinero, pedían 20 millones y él no podía, les dio su dirección de trabajo, y desde las 9 de la mañana los tuvieron detenidos en un sitio de negociación que llaman El Calvario, nunca ha trabajado con tarjetas, los funcionarios lo que querían era buscar dinero. (Folio 22).

En esa misma audiencia el Tribunal de la instancia atendiendo el pedimento Fiscal ordenó que la causa se ventilara por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a las diligencias que faltaban por practicar; decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

De lo anterior debe proceder a verificar este Tribunal Colegiado, si la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, se ajusta a las disposiciones contenidas en las normas adjetivas penales vigentes, Así tenemos:

El artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte en lo ateniente a la motivación indica:

“Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…”

El artículo 173 del referido texto legal, establece:

“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente” (Negritas, cursivas y subrayado de la Sala).

Por otra parte el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes” (Negritas, cursivas y subrayado de la Sala).

En cuanto a los requisitos de fondo que debe cumplir toda medida cautelar de coerción personal, éstos aparecen debidamente establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que no son otros como los señalados anteriormente y que dentro de los presupuestos en doctrina se conocen como el FUMUS BONI IURIS, o apariencia de buen derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiere participado en su comisión (numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) y el PERICULUM IN MORA o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso (numeral 3 del artículo 250 en relación con los artículos 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal), y el artículo 256 Ejusdem que establece que siempre que los presupuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerla en su lugar mediante resolución motivada. (Subrayado de la Sala).

De las normas in comento, se infiere de manera inequívoca que toda medida de coerción personal, bien sea ésta privativa de libertad o sustitutiva debe ser proferida mediante resolución judicial fundada en la que deberán expresarse las razones de hecho y de derecho que la hacen viable y aunque el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece los requisitos de forma que han de cumplirse en el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello es igualmente aplicable a la resolución judicial que acuerda una medida cautelar sustitutiva debido a la exigencia de los artículos 173, 246 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal que requiere que la adopción de tales medidas se realice mediante resolución judicial fundada, sancionando con NULIDAD la omisión de tal requisito (artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ). Así lo ha sostenido La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 2672 de fecha 06 de Octubre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO. (Subrayado de la Sala).

En el caso particular que nos ocupa, la Sala observa que el Juez A-quo, a solicitud del Ministerio Público, convocó a la audiencia para oír a los imputados, acto éste que tuvo lugar el día 21 de agosto de 2008, y de cuya celebración se dejó constancia en el acta cursante a los folios 34 al 37, de cuya lectura se infiere que en la referida audiencia, el Tribunal señaló:

(omisis) PRIMERO: Acuerda que la presente causa se siga por la vía ordinaria, toda vez que aún faltan diligencias por practicar en el presente caso, de conformidad con lo establecido en la aparte in fine del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, acordando así la solicitud hecha por el Ministerio Público a la cual se han adherido las defensas (omisis)”.

De lo anterior se desprende que la recurrida tanto en la audiencia como en el auto separado dictó una serie de pronunciamientos, sin indicar a las partes el origen y fundamento de las mismas, ello es; dejó de explanar en forma razonada y motivada, los fundamentos de hecho y de derecho en las cuales realizó su decisión y del mismo modo la Juez de la Instancia, infringió las normas contenidas en los artículos 173, 246 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez A-quo, al omitir dar cumplimiento a las normas ut-supra descritas, violó el derecho a la defensa de las partes, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, entendido tal derecho desde el punto de vista bilateral para sostener las posturas de cada una de ellas, ya que tanto el Ministerio Público como la defensa se ven frustradas en su derecho a que la decisión adoptada sea revisada por la alzada mediante el ejercicio del derecho de apelación que les concede la ley procesal penal en su artículo 447 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal debido a la inexistencia de las razones y fundamentos que debe contener toda decisión dictada por un juzgador, por lo que necesariamente debe concluir este Tribunal Colegiado, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar LA NULIDAD de la decisión adoptada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en audiencia celebrada en día 21 de agosto de dos mil ocho (21-08-2008), solo en lo atinente al ciudadano JESUS ALFREDO BASTARDO, pues fue contra quien la defensa ejerció el recurso de apelación, debiendo un Juez de Control distinto al que emitió el pronunciamiento, previa presentación del imputado por parte del Ministerio Público, resolver sobre los elementos que acredite el Ministerio Público, relativo a la aprehensión del ciudadano JESUS ALFREDO BASTARDO, en fecha 21-8-2008. En consecuencia, deberá un Tribunal distinto al que emitió el pronunciamiento realizar en un lapso no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas la audiencia de presentación de detenido y resolver sobre la aprehensión del ciudadano JESUS ALFREDO BASTARDO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 195 en relación con los artículos 173, 246 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara LA NULIDAD de la decisión adoptada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, deberá un Tribunal distinto al que emitió el pronunciamiento realizar en un lapso no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas la audiencia de presentación de detenido y resolver sobre la aprehensión del ciudadano JESUS ALFREDO BASTARDO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 195 en relación con los artículos 173, 246 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal se deja expresa constancia que la nulidad decretada en la presente decisión sólo se extiende al pronunciamiento judicial que ha quedado previamente individualizado (relativo al ciudadano JESUS ALFREDO BASTARDO, pronunciamiento proferido en la audiencia para oír al imputado), y a los actos cumplidos con posterioridad salvo la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y diarícese la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MERLY MORALES

LA JUEZ PONENTE

DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

EL SECRETARIO, TEM

Abg. RAFAEL HERNANDEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO, TEM

Abg. RAFAEL HERNANDEZ







MM/GP/PMM/YRH/ yngrid
Expte. N° 2477-2008 (Aa) S-6