REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 6
Caracas, 4 de noviembre de 2008
198° y 149°
Expte. N° 2484-2008 (Aa) S-6
PONENTE: GLORIA PINHO
Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho NELSON RAFAEL DELGADO CARVAJAL, en su carácter de apoderado especial (sic) del ciudadano PEDRO MANUEL MEZQUITA ARCAYA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1 de Octubre de 2008, en la cual: “ NIEGA LA ENTREGA, del vehículo automotor recuperado clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color BLANCO, serial de carrocería FJ62041705, sin placas, al ciudadano PEDRO MANUEL MEZQUITA ARCAYA, por no existir certeza de que se trata del vehículo marca TOYOTA, modelo STATIOW WAGON, placas XUV-229, color BLANCO, seria de carrocería FJ62909533, serial de motor 3F0355382, año 1992, objeto de hurto y propiedad de éste, hasta tanto exista informe de la Planta Ensambladora, donde se pueda determinar a cual vehículo automotor le fue ensamblado el serial de motor 3F0355382, así como cualquier otro acto de investigación que permita esclarecer la propiedad del bien recuperado, todo con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Visto lo anterior pasa la Sala a decidir en los términos siguientes:
PRIMERO: El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente,
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
SEGUNDO: el profesional del derecho NELSON RAFAEL DELGADO CARVAJAL, en su carácter de apoderado del ciudadano PEDRO MANUEL MEZQUITA ARCAYA, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada en fecha 1 de Octubre de 2008, por el Tribunal A-Quo; asimismo interpone el recurso en fecha 7 de octubre de 2008, es decir dentro del tiempo hábil previsto en la norma adjetiva penal, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaría del Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, cursante al folio 97 del presente expediente.
TERCERO: En cuanto al escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, el mismo fue consignado en fecha 15-10-08, por lo tanto, este Tribunal lo admite, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno.
Visto lo anterior y cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, y por cuanto fue interpuesto en tiempo hábil y en la forma que establece los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente y ajustado a derecho, dictar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho NELSON RAFAEL DELGADO CARVAJAL, en su carácter de apoderado especial (sic) del ciudadano PEDRO MANUEL MEZQUITA ARCAYA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1 de Octubre de 2008, en la cual: “ NIEGA LA ENTREGA, del vehículo automotor recuperado clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color BLANCO, serial de carrocería FJ62041705, sin placas, al ciudadano PEDRO MANUEL MEZQUITA ARCAYA, por no existir certeza de que se trata del vehículo marca TOYOTA, modelo STATIOW WAGON, placas XUV-229, color BLANCO, seria de carrocería FJ62909533, serial de motor 3F0355382, año 1992, objeto de hurto y propiedad de éste, hasta tanto exista informe de la Planta Ensambladora, donde se pueda determinar a cual vehículo automotor le fue ensamblado el serial de motor 3F0355382, así como cualquier otro acto de investigación que permita esclarecer la propiedad del bien recuperado, todo con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal”. Y en consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada, y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
SEGUNDO: En cuanto al escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, este Tribunal lo admite, por cuanto fue consignado en tiempo oportuno. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho NELSON RAFAEL DELGADO CARVAJAL, en su carácter de apoderado especial (sic) del ciudadano PEDRO MANUEL MEZQUITA ARCAYA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1 de Octubre de 2008, en la cual: “ NIEGA LA ENTREGA, del vehículo automotor recuperado clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color BLANCO, serial de carrocería FJ62041705, sin placas, al ciudadano PEDRO MANUEL MEZQUITA ARCAYA, por no existir certeza de que se trata del vehículo marca TOYOTA, modelo STATIOW WAGON, placas XUV-229, color BLANCO, seria de carrocería FJ62909533, serial de motor 3F0355382, año 1992, objeto de hurto y propiedad de éste, hasta tanto exista informe de la Planta Ensambladora, donde se pueda determinar a cual vehículo automotor le fue ensamblado el serial de motor 3F0355382, así como cualquier otro acto de investigación que permita esclarecer la propiedad del bien recuperado, todo con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal”.
SEGUNDO: En cuanto al escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, este Tribunal lo admite, por cuanto fue consignado en tiempo oportuno. Y en consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada, y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente admisión y déjese copia en archivo de la misma.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ,
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
Exp: Nro. 2484-2008 (Aa) S-6
MM/GP/PMM/YC/yngrid.-